REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000153
SOLICITANTE: YANEIDA MARGARITA DIAZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.737.972.
BENEFICIARIO:
PROCEDENCIA: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años.
UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada en fecha 11 de febrero de 2014, por la ciudadana Yaneida Margarita Díaz Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.737.972, domiciliada en el sector Urbanización Villa Universitaria, Manzana “A”, calle 02, casa A-10, Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre y representación del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años, asistida por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Tercero, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita que se le instruya la presente justificación dirigida a comprobar que los ciudadanos Luvis Denisse Acero Petit y Richard Himilco Moro Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.534.496 y V- 9.535.362, respectivamente, en su condición de testigos, saben y les consta que la ciudadana Yaneida Margarita Díaz Valero, es la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años y que la ciudadana María Auxiliadora Rosales Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.668.080 es el tía paterna del niño de autos, quien se encuentra residenciada en la misma dirección y labora como empleada de Cigarrera Bigott; si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Auxiliadora Rosales Acosta, además, si les consta que es quien cubre todas las necesidades económicas de la niña de autos, contribuyendo con los gastos de manutención, alimentación, educación, vestido, calzado, salud, educación y demás gastos económicos inherentes a las necesidades humanas.
Establecido lo anterior, esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que consta en acta levantada en fecha 28 de Abril de 2014, inserta a al folio 08, 09 y 10 del presente asunto, las declaraciones realizadas por parte de los ciudadanos Luvis Denisse Acero Petit y Richard Himilco Moro Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.534.496 y V- 9.535.362, respectivamente, en su condición de testigos, resultando contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana María Auxiliadora Rosales Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.080, labora como Representante de Ventas de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, Región Puerto Ordaz del estado Bolívar, donde percibe los beneficios de ley, tales como Becas de Estudio, Ayuda Escolar, Plan Vacacional, Bono Navideño, Bono de Alimentación, Bono de Juguetes, Seguro Social, Prima por Hijos y demás beneficios establecidos por dicha entidad y visto el petitorio de que se declare la dependencia económica, es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declarar la dependencia económica del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años.
En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior del niño de autos, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar al niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años, como parte de la carga familiar y en consecuencia, dependiente económicamente de la ciudadana María Auxiliadora Rosales Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.080, quien labora como Representante de Ventas de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, Región Puerto Ordaz del estado Bolívar, donde percibe los beneficios de ley, tales como Becas de Estudio, Ayuda Escolar, Plan Vacacional, Bono Navideño, Bono de Alimentación, Bono de Juguetes, Seguro Social, Prima por Hijos y demás beneficios establecidos por dicha entidad. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 06 días del mes de Mayo de 2014. Años 204º y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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