REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2013-000143
SOLICITANTES: ELIONORA DEL SOCORRO RIVERO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.162 y JHISAAC JESÚS GARCÍA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.193.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) y dos (02) año, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.621.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2013, por los ciudadanos Elionora Del Socorro Rivero Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 16.776.162, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 13, Piso N° 3, Apartamento No. 04, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, y Jhisaac Jesús García Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.193, domiciliado en Sector La Trigaleña, Residencias Titanium, Valencia del estado Carabobo, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.621, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) y dos (02) año de edad, respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó audiencia preliminar para el día 10/04/2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).
Ahora bien y por cuanto se evidencia que ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 25/10/2007, según consta del acta de Matrimonio Nº 291, de esa misma fecha, inserta al folio cuatro (4) al folio (5) y sus vueltos del presente asunto; asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) y dos (02) año de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 22 y 739, insertas a los folios del seis (6) al folio nueve (9), del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Declarada como ha sido, en fecha 15/04/2013, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Elionora del Socorro Rivero Lira y Jhisaac Jesús García Coronel, antes identificados y vista la diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2014, por ambos solicitantes, mediante la cual requieren la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud que en el tiempo de separación no hubo reconciliación alguna. Es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud planteada referente a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y así quedará planteada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elionora del Socorro Rivero Lira, y Jhisaac Jesús García Coronel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 16.776.162 y V-16.423.193, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 25/10/2007, según consta del acta de Matrimonio Nº 291, de esa misma fecha, inserta al folio cuatro (4) al folio (5) y sus vueltos del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 06 días del mes de Mayo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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