REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HH11-S-2006-000202
SOLICITANTES: VANESSA NELLYS FERMIN RIOS Y DIEGO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.665.319 y V- 9.938.040, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años y SE OMITE NOMBRE, diez (10) años.
ABOGADA
ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.956.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2006, por los ciudadanos Vanessa Nellys Fermín Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.665.319, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle El Liceo, casa No. 10-310, Municipio San Carlos del estado Cojedes y Diego Alejandro Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.938.040, domiciliado en la Avenida San Martin, Residencia Mil Centro, Torre A, Apartamento 14-A asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Violeta Bello Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.956, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años y de la niña SE OMITE NOMBRE, diez (10) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 08/02/2006, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien y por cuanto se evidencia que ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/03/2001, según consta del acta de Matrimonio Nº 11, de esa misma fecha, inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto; asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años y diez (10) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nro. 1054 y Nro. 4265, respectivamente, insertas a los folios cinco (5) y seis (6), del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Declarada como ha sido, en fecha 08/02/2006, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Vanessa Nellys Fermín Ríos y Diego Alejandro Ramos González, antes identificados y vista la diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, presentada por la Abogado Nelly Yolanda Conde Sequera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.426, mediante la cual consigna Poder Especial debidamente notariado a los fines de que se le tenga como legitima Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos.
En fecha 26 de Febrero de 2013, en virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Temporal, por encontrarse la Jueza Provisoria de reposo medico, es por lo que este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2013, por la Apoderada Judicial Abogado Nelly Yolanda Conde Sequera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.426, de la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos, mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, en virtud que en el tiempo de separación no hubo reconciliación alguna y visto lo solicitado en fecha 12/03/2013, ordena la notificación del ciudadano Daniel Alejandro Ramos González, mediante exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2013, vista la diligencia de la Apoderada Judicial Abogado Nelly Yolanda Conde Sequera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.426, de la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos, mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le designe correo especial. En fecha 06/05/2013, se designa correo especial a los fines de trasladar las resultas del exhorto.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibe oficio N° 5745-13 de fecha 17/05/2013, emitido por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, mediante el cual remite las resultas. Siendo que en fecha 31/05/2013, este Tribunal, acuerda agregar el exhorto con resultado negativo a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 24 de septiembre de 2013, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogado Nelly Yolanda Conde Sequera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.426, de la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos, mediante la cual solicita la reconversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, este Tribunal en fecha 23/009/2013, acuerda agregarlo a los autos y niega lo solicitado por cuanto en necesaria la notificación efectiva del ciudadano Diego Alejandro Ramos González.
En fecha 24 de Abril del 2014, vista la diligencia presentada por el ciudadano Diego Alejandro Ramos González, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-9.938.426, asistido por la Abogado Nelly Yolanda Conde Sequera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.426, mediante la cual informa que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna con la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos. En fecha 28/04/2014, este Tribunal acuerda agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud planteada referente a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y así quedará planteada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Vanessa Nellys Fermín Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.665.319 y Diego Alejandro Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.938.040, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/03/2001, según consta del acta de Matrimonio Nº 11, de esa misma fecha, inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 06 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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