REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000212
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY y ARNOLDO JOSE LOPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.618.007 y V- 14.613.044, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBREde un (1) año.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE JUANI CORONEL BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.821.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2014, por los ciudadanos Jenni Carolina Cisnero Bocaney y Arnoldo José López Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.618.007 y V-14.613.044, respectivamente, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho José Juani Coronel Bolivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 163.821, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de uno (1) año, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 21/02/2014, le da entrada y admite la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia preliminar para el día 12/05/2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambas parte, quienes ratificaron el contenido de la solicitud y homologaron el acuerdo sobre las instituciones familiares, en beneficio de los niños de autos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, de un (1) año, sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para decretar la Separación de Cuerpos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños antes identificados. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a al niño SE OMITE NOMBRE de Un (1) años de edad, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la ciudadana Gladismar Jenni Carolina Cisnero Bocaney.
La Obligación de Manutención: El ciudadano Arnoldo José López Ruiz, se compromete en aportar en beneficio de su hijo, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual. Respecto a los gastos correspondientes a los útiles escolares, calzado, uniformes escolares, medicinas, exámenes de laboratorio y especiales que requiera el niño, ambos padres se comprometen en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de cubrir tales gastos. En el mes de Diciembre, el progenitor aportará un bono para el niño, que será entregado a la madre.
c. El Régimen de Convivencia Familiar que será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: El padre visitará a su hijo, los fines de semana pudiendo compartir con el niño y llevarlo consigo, previa comunicación con la madre. El Día del Padre el niño compartirá con el padre y el Día de la Madre con la madre. En los días de vacaciones escolares, el niño serán compartida por ambos padres. En cuanto a la época decembrina serán compartidos por ambos padres previos acuerdos a sus conveniencias.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve, Primero: Se decreta Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Jenni Carolina Cisnero Bocaney, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.618.007 y Arnoldo José López Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.044. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil; Tercero: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de Un (1) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 20 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez