REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000204
SOLICITANTES: MERVIN JAVIER CAÑAS FRANCO y SANDRY LILIANA CHIRINOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 22.597.112 y V- 19.722.294, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Mervin Javier Cañas Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.597.112 y Sandry Liliana Chirinos Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.722.294, ambos domiciliados en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes; asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Nixon Varela Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela a los folios 02 al 03 el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Mervin Javier Cañas Franco y Sandry Liliana Chirinos Gómez, antes identificados, mediante la cual solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon un (1) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 10, suscrita por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de fecha 21/02/2011, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto en el presente asunto. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 139, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, inserta al folio cinco (5) del presente asunto y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Sandry Liliana Chirinos Gómez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Mervin Javier Cañas Franco, aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, que serán entregados a la ciudadana Sandry Liliana Chirinos Gómez, en dinero efectivo, quien firmará recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos escolares, los progenitores suministrarán los útiles escolares, textos y uniformes escolares, así como los gastos de inscripción o matrícula. Los gastos de salud, medicinas y tratamientos, serán cubiertos por ambos progenitores. Los gastos correspondientes a la época decembrina, en lo referente a vestuario, calzado y regalos, serán cubiertos por ambos progenitores.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, previa comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas la niña compartirá con ambos padres, el día 24 de diciembre la niña compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre. El Día del Padre la niña compartirá con el padre y el Día de la Madre con la progenitora. En cuanto al asueto de Carnaval será compartido con el progenitor y la Semana Santa será compartido con la progenitora. En el mes de agosto época de vacaciones serán compartidas por ambos padres, es decir quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia, su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, Decreta: la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Mervin Javier Cañas Franco y Sandry Liliana Chirinos Gómez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.597.112 y V- 19.722.294, ambos domiciliados en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante el por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 21/02/2011, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto en el presente asunto, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 19 días del mes de Mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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