REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 02 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO:
MOTIVO:

HH12-X-2014-000008
INHIBICIÒN

JUEZA INHIBIDA:
DRA. Yolimar Márquez Avendaño, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.


ASUNTO PRINCIPAL

HP11-V-2014-000118

Régimen de Convivencia Familiar


I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha 21 de abril de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, para conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2014-000118, contentivo de la demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Tania Azucena Fuentes Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.346.090, contra el ciudadano Ronal José Casadiego Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.368, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad y de la adolescentes SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…la causal aludida es respecto a la ciudadano Ronal José Casadiego Herrera, por cuanto entre el referido ciudadano Ronal José Casadiego Herrera y mi persona existe vínculos de amistad desde hace varios meses, por cuanto nos encontramos cursando estudios a nivel superior en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), núcleo San Carlos estado Cojedes, específicamente en la maestría de Gerencia Pública compartiendo los días lunes y miércoles de cada semana y el mismo forma parte de mi sección de clases y de mi equipo de trabajo y en los cuales hemos compartido encuentros creando lazos de fraternidad, lo que afecta mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Còdigo de procedimiento Civil, señalo la cuestión iuris, esto es la causal donde en subsume el hecho declarado en ncual se encuentra encuadrado el Numeral 12 del Artículo 82, referida a la amistad con alguno de los litigantes (parte demandada). En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto…”

Cumplido los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta Alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, está orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Así las cosas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó sobre la relación de amistad que le une al ciudadano Ronal José Casadiego Herrera, quien es la parte demandante en el asunto por motivo Régimen de Convivencia Familiar y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las actuaciones, que la jueza inhibida expresó los motivos que la llevan a inhibirse, al expresar su relación de amistad, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, señalando la parte contra la cual obra el impedimento.
Al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Jueza inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha 21 de abril de 2014, por la Abg. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-000118, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Tania Azucena Fuentes Millán, contra el ciudadano Ronal José Casadiego Herrera, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad y de la adolescentes SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los dos días del mes de mayo de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) quedando registrada bajo el Nº PJ0082013000006.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

YPN/MN/ya.-