REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JUAN CARLOS GOMEZ CARMONA.
Abogada Asistente: VIRGINIA GUTIERREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.764, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.453, domiciliada en la Calle Miranda entre Salías y Urdaneta Nº 5-32, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0135
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 16 de octubre de 2013, por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ C., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.545.064, debidamente asistido de la abogada VIRGINIA GUTIERREZ VELASQUEZ, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (03) del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, inserto al folio (184) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en el sector Palo Quemao, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
En fecha 28 de octubre de 2013, se practicó la inspección judicial acordada cuya acta de inspección, riela en los folios del (188) al (191).
En fecha 06 de noviembre de 2013, se ordena abrir una segunda pieza a la presente solicitud.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió informe técnico proveniente del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes, suscrito por el ciudadano T.S.U. Juan J. Tovar., el cual riela en los folios del (02) al (03) de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, folio (04) de la segunda pieza, se ordena agregar a los autos el Informe Técnico presentado por T.S.U. Juan J. Tovar.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013 folio (105), se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT Cojedes) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), para que informe si existe o no algún procedimiento de tierras ociosas o garantía de permanencia sobre los terrenos Palo Quemao, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, denominado SANTO DOMINGO-LA TRAGA.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió informe fotográfico suscrito por la fotógrafa designada, el cual riela en los folios del (12) al (54).
En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió Oficio Nº ORT-COJ-CG:0234/13, de la Coordinación de la ORT-Cojedes, con la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2013, mediante auto se ordeno agregar el Oficio Nº ORT-COJ-CG:0234/13, proveniente de la Coordinación de la ORT-Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, del Ciudadano CARLOS GOMEZ, asistido por la Abogada VIRGINIA GUTIERREZ VELASQUEZ, consignaron guía de vacunación del ganado año 2013.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agropecuaria dentro del predio SANTO DOMINGO–LA TRAGA, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 16 de octubre de 2013, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agrícola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El caso es que en fecha 13 de mayo del 2013, irrumpieron violentamente en el predio apoyados en ese entonces por el ciudadano CARLOS VILLAQUERAN, funcionario adscrito al área de Recurso Naturales de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, tal y como manifiestan los invasores el día 20 de mayo en el diario las NOTICIAS DE COJEDES, el declarante informo que permaneces en las afueras de la finca como fue ordenado por el Ingeniero CARLOS VILLAQUERAN, además de entrar a la Finca, recibí amenazas por parte de un grupo de personas, al igual amenazas de muerte al encargado de la finca, han causado daños a la propiedad cuantiosos, ya que para ese momento rompieron cercas, se metieron en la casa, y consecuencialmente ocasionó se saliera todo el ganado (150) animales que se encontraban en los potreros, de los cuales hasta la fecha de hoy, 85 animales siguen desaparecidos. Lo cual me ha ocasionado una perdida irreparable. Así mismo, le informo, en esa oportunidad se traslado una comisión de la guardia Nacional, y allí encontraron dentro del predio en flagrancia a varios ciudadanos que fueron detenidos entre los cuales se encuentran WILMER MENDOZA, por lo que se apertura dicho expediente MP199782-2013 llevado por la Fiscalia 2da. Del Ministerio Público del estado Cojedes, a cargo de la Abogada SANDRA JAIMES la cual imputo a los (4) detenidos y por ellos existe un expediente judicial Nº HP21-P-2013-011076, en el Juzgado 4to de control del estado Cojedes, de este recorrido para imponerlo de la realidad que usted desconoce actualmente posee a la protección policial que me fuere otorgada por los Tribunales, nuevamente estoy perturbado por un grupo de personas con lo cual temo por la producción existente en el predio la pronta entrada de un lote de animales producto de un crédito aprobado por Fondeagri Cojedes, el cual se encuentra en fase de liquidación.
Que el predio tiene por objeto principal es una medida de protección a la producción agroalimentaria, en rubro de cría, levante y ceba de ganado vacuno, a los fines que permita el desarrollo normal de las actividades productivas en el predio SANTO DOMINGO-LA TRAGA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 196 de la Ley de Tierras, faculta a los jueces agrarios a decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medida o medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitante si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) se ve satisfecho, por cuanto de los recaudos consignados a la solicitud, se evidencia que los solicitantes de la medida han desarrollado actividad pecuaria dentro del lote de terreno denominado SANTO-DOMINGO LA TRAGA, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013.
No obstante, se observa que en los términos en que fue solicitada la medida, indica que los hechos hoy denunciados, ocurrieron en el pasado, lo cual, no resulta contundente para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que debe existir para que pueda prosperar la solicitud.
La inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, si bien dejó constancia que el solicitante de la medida está desarrollando una actividad pecuaria dentro del lote de terreno inspeccionado, no se evidenció de forma categórica que exista amenaza contra la producción o contra los bienes muebles, ni se observó algún hecho o conducta de terceras personas que hagan inferir a este juzgador, que existe interrupción de la producción agraria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades productivas desplegadas en el lote de terreno conocido como SANTO-DOMINGO LA TRAGA.
Asimismo, no se evidencia dentro de las actuaciones alguna otra probanza que ponga de manifiesto los hechos de violencia y destrucción aducidos por el solicitante de la medida a la producción, ni se evidencio en el momento de practicar la inspección algún indicio que patentice el riesgo a la continuidad de la producción.
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la medida de protección. Así se establece.
Quiere precisar este sentenciador, que para la procedencia de la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, desde todo punto de vista lógico por cuanto las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están orientadas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgado considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas contundentes de los cuales pudiera extraerse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que el requisito bajo estudio, periculum in damni, no se encuentra satisfecho, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se decide.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección Autónoma, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ CARMONA, titular de la Cédula de identidad Nº 11.545.064. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte y ocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (02:00 p.m) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
SOL. Nº 0135.
FRSC/MRCM/Aleida.
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