REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ANA MARIA MONTESINOS DE SILVA (+), CARMEN MATILDE SILVA DE GAMEZ, JUAN HERIBERTO SILVA MONTESINOS, ANA SOFIA SILVA DE SILVA, ANA JOSEFINA SILVA MONTESINOS, DOMINGO RAFAEL SILVA MONTESINOS, MARIA ANGELINA SILVA MONTESINOS, SONIA OMAIRA SILVA MONTESINOS, RAFAEL ALBERTO SILVA MONTESINOS, NORA MAGDALENA SILVA MONTESINOS, HENRY RAFAEL SILVA MONTESINOS, ALEXANDER RAFAEL SILVA MONTESINOS y RICHARD ALEXANDER SILVA MONTESINOS., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.347.716, V-4.096.654, V- 4.100.841, V- 4.100.840, V-5.747.184, V- 7.532.854, V- 9.538.772, V- 9.538.771, V- 10.322.203, V- 10.985.789, V- 10.993.795, V- 14.113.836 y V- 10.985.788, domiciliados en el Sector “Caño de Indio” Municipio Tinaco estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.463, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE SALAS GOMEZ, PEDRO DAMIAN MONTESINO, JUAN ALBERTO TABORDA AGUILAR y CARMEN ALICIA SALAS VILLEGAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.673.662, V-5.211.802, V- 24.248.485 y V- 12.922.753 respectivamente y domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Defensora Publica MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0249
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente Juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO se inicio en fecha 18 de febrero de 2010, mediante escrito de demanda junto con recaudos, todo lo cual cursa del folio uno 01 al ciento doce (112), presentado por ante este Tribunal, por el abogado: Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos Ana Maria Montesinos De Silva, Carmen Matilde Silva de Gamez, Juan Heriberto Silva Montesinos, Ana Sofía Silva de Silva, Ana Josefina Silva Montesinos, Domingo Rafael Silva Montesinos, Maria Angelina Silva Montesinos, Sonia Omaira Silva Montesinos, Rafael Alberto Silva Montesinos, Nora Magdalena Silva Montesinos, Henry Rafael Silva Montesinos, Alexander Rafael Silva Montesinos Y Richard Alexander Silva Montesinos, Contra De Los Ciudadanos Luís Enrique Salas Gómez, Pedro Damian Montesino, Juan Alberto Taborda Aguilar Y Carmen Alicia Salas Villegas, de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio ciento trece (113) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2010, se ADMITE la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual cursa en el folio ciento catorce (114) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado RAMON Enrique Morean Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual cursa desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se ADMITE la reforma presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual cursa en el folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa en virtud de haberse reformado la demanda, la cual riela del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, el cual cursa en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin ser firmada, la cual riela del folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2010, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia donde solicita se libren carteles a la parte demandada, el cual cursa desde el folio dos (02) al folio tres (03) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 03 de junio de 2010, se ordenó citar a la parte demandada mediante carteles, cuyo auto cursa en el folio cuatro (04) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2010, el abogado Ramón Enrique Morean consignó diligencia solicitando se le entreguen los carteles para ser publicados, la cual riela en el folio nueve (09) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06 de julio de 2010, el abogado Ramón Enrique Morean consignó diligencia recibiendo los carteles para ser publicados, la cual riela en el folio doce (12) de la segunda pieza.
Auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2010, agregando ejemplares de los diarios Las Noticias de “Cojedes y La Opinión” de fecha 30 de julio y 03 de agosto de 2010.
Certificación del Secretario del Tribunal, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada de fecha 30 de septiembre de 2010., la cual riela en el folio diecinueve (19) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado Ramón Enrique Morean consigno diligencia solicitando se nombre defensor publico a la parte demandada, la cual riela en el folio veinte (20) de la segunda pieza del presente expediente.
Auto del Tribunal ordenando oficiar a la Defensa Pública solicitando se nombre defensor a la parte demandada, de fecha 09 de noviembre de 2010, el cual riela en el folio veintiuno (21) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº CUR-DP-COJ-1336-10, en la cual se designa a la Abg. Maria Cristina Camargo como defensora de la parte demandada en la presente causa, el cual riela en el folio veintitrés (23) de la segunda pieza del presente expediente.
Auto del Tribunal acordando notificar a la defensora publica designada para que comparezca ante el tribunal para ser juramentada, el cual riela en el folio veinticinco (25) de la segunda pieza del presente expediente.
Diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2010, consignado boleta de notificación librada a la defensora designada debidamente firmada, la cual riela al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal dejo constancia que la defensora no compareció dicho acto, el cual riela al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó oficiar a la coordinación de la Defensa Publica del estado Cojedes a los fines de que designe un nuevo defensor, se libro oficio Nº 234 el cual riela al folio treinta (30) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió oficio Nº CUR-DP-COJ-002-11 de la Defensa Pública del estado Cojedes, informando sobre la designación del defensor, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal Acordó notificar a la Abogada Maria Cristina Camargo, defensora Pública segunda en materia agraria, corre inserto al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 14 de febrero de 2011, por medio de diligencia el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora publica designada corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se celebró el acto de Juramentación de la defensora Judicial de la parte demandada, corre inserto al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Ramón Enrique Morean solicitó al Tribunal la Citación de la Ciudadana Defensora Publica Agraria, corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2011, diligencia del Alguacil consignando recibo debidamente firmado por la Defensora Pública, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2011, la Abogada Maria Cristina Camargo Rincón, presento escrito de contestación de demanda, según se evidencia a los folios cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto que obra agregado al folio 83 de la segunda pieza, se fijó audiencia preliminar.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal dio lugar al acto de la audiencia preliminar, cuya acta obra agregada al folio Ochenta y siete (87) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal fijo los hechos y limites de la controversia en la presente causa, corre inserto al folio noventa y uno (91) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 03 de junio de 2011, la abogada Maria Cristina Camargo presentó escrito de pruebas, corre inserto al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 03 de junio de 2011, la Ciudadana Maria Cristina Camargo solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus, corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 03 de julio de 2011, el abogado el abogado Ramón Enrique Morean presento escrito de pruebas, corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 6 de junio de 2011, el tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2011, el abogado Ramón Enrique Morean consignó acta de defunción, corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal declaro suspendida la presente causa, de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo auto corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 07 de julio de 2011, el Abogado Alejandro Andrade Gutiérrez, Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2011, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante, corre inserto al folio ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25 de octubre de 2011, diligencia del alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensora publica de la parte demanda, la cual corre inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Ciudadana Carmen Matilde Silva De Gamez y otros, se dieron por citados y solicitaron la publicación de un edicto, corre inserto al folio ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Ciudadana Carmen Matilde Silva De Gamez y Otros, confirieron poder especial apud-acta al abogado Ramón Morean, corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2011, auto del Tribunal ordenando librar edicto a los herederos desconocidos de la Ciudadana Ana Maria Montesinos de Silva, el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado Ramón Enrique Morean solicito la entrega del edicto para ser publicado, dicha diligencia cursa inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado Ramón Enrique Morean solicitó el Abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, mediante diligencia que corre inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2012, el Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboco al conocimiento de la presente causa, mediante auto que corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado Ramón Enrique Morean se dio por notificado del Abocamiento, mediante diligencia que corre inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 01 de agosto de 2012, diligencia del alguacil en la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora publica de la parte demandada, la cual corre inserto al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02 de octubre de 2012, el abogado Ramón Enrique Morean consignó ejemplares de los edictos publicados, mediante diligencia que corre inserta al folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal ordeno agregar a los autos los ejemplares consignados, mediante auto que corre inserto al folio doscientos setenta y seis (276) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado Ramón Enrique Morean solicitó se nombre defensor a los herederos desconocidos, en diligencia que corre inserta al folio dos (02) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal Oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Cojedes, a los fines de que se designe un defensor a los herederos desconocidos, el cual corre inserto al folio tres (03) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 25 de enero de 2013, diligencia del alguacil en la cual consigno oficio debidamente recibido por la Coordinación de la Defensa Publica del estado Cojedes., corre inserto al folio cinco (05) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-COJ-2013-103 proveniente de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Cojedes mediante el cual designa defensor a los herederos desconocidos. Folio (05) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la Ciudadana Abogada Carmen García de Inojosa, inserto al folio diez (10) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2013, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora publica de los herederos desconocidos, la cual cursa inserta al folio doce (12) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 15 de febrero de 2013, se da lugar al acto de juramentación de la defensora Publica Abogada Carmen García de Inojosa, cuya acta corre inserta al folio catorce (14) de la tercera pieza del presente expediente.
Auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2013, ordenando reanudar la causa y ordenando evacuar las pruebas, el cual cursa al folio quince (15) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2013 se traslado y constituyo en un lote de terreno ubicado en el Sector “Caño de los Indios” municipio Tinaco estado Cojedes, para la realización de una Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, la cual corre inserto al folio veinticuatro (24) de la tercera pieza del presente expediente
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2013 se traslado y constituyo en un lote de terreno denominado “Los Sueños de mi Viejita”, ubicado en el Sector “Lagunita” municipio Tinaco estado Cojedes, para la realización de una Inspección Judicial solicitada por la defensora de la, parte demandada, la cual corre inserto al folio veintisiete (27) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2013, se recibió Informe fotográfico de la inspección judicial promovida por la parte demandante, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Malpica, el cual cursa agregado al folio treinta y dos (32) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, se recibió Informe fotográfico suscrito por el ciudadano Hernán José Benaventa, correspondiente a la inspección judicial promovida por la parte demandada), Corre inserto al folio cuarenta (40) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2013, diligencia del alguacil en la cual consigna oficio recibido por el ministerio del Poder Popular para el ambiente, folio cincuenta y dos (52) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 24 de abril del año 2013, se recibió Informe técnico de ambas inspecciones, suscrito por el T.S.U. Carlos Ruiz, los cuales corren insertos al folio cincuenta y cuatro (54) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para llevar acabo la audiencia probatoria, mediante auto inserto al folio sesenta (60) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio lugar a la audiencia probatoria, cuya acta corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2013, se dio lugar a la continuación de la audiencia probatoria, cuya acta corre inserta al folio sesenta y siete (67) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2013, se dio lugar a la lectura del dispositivo del fallo, cuya acta corre inserta al folio sesenta y nueve (69) de la tercera pieza del presente expediente.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante
Alegó el Apoderado Judicial de la parte demandante en su libelo lo siguiente:

Que desde el año 1943, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-1,339,604, quien falleció en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, el día cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007) , según se evidencia del acta de defunción que hace acompañar marcada con la letra B, al escrito de demanda, de donde se desprende que el era legitimo de sus representados y el mismo ejerció posesión pública, continua no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de dueño de un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el Caserío Caño de los Indios, Sector El Ricón del Municipio Falcón del estado Cojedes, el se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares que lo que lo determinan así: NORTE: Con quebrada Caño de los Indios; SUR: Con finca la Editeca; ESTE: Con terrenos de la sucesión de Juan Andrés Castro y OESTE : Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTICINCO METROS (36,25 Has aprox.).
Que dicho lote de terreno conforma la Finca del Rincón, que a su vez forma parte del de mayor extensión conocido con Gran Posesión Aguirre, ubicada en el caserío Caño de los Indios, del Municipio Falcón del estado Cojedes, la cual tiene como linderos generales los siguientes: NACIENTE: El sitio de Juan Arce Linea recta a un botalón que figura como lindero de dicha posesión frente al sitio de Pedro Camacho, PONIENTE: De dicho botalón buscando en linea recta un aguacate grande que se encuentra en la quebrada de Aguirre, NORTE: El camino real que conduce a Lagunita hasta llegar a la quebrada raja-culo, siguiendo aguas arriba hasta llegar hasta la punta de la empalizada de alambre de Agapito Gámez que remata en la cabecera de un zanjón pedregoso donde se fijará un botalón. Sobre el lote de terreno descrito con linderos particulares el finado causante de sus representados RAFAEL ANTONIO SILVA padre de los mismos, ejerció posesión pacifica, inequívoca, pública, continua, no interrumpida, con animo de dueño , que igualmente a venido ejerciendo sus representados conjuntamente con su legitimo padre sobre el precitado lote de terreno hasta la presente fecha , desde la muerte de su causante , de lo cual se desprende de la declaración de únicos e universales herederos.
Que como ha precisado sus demandantes han ejercido posesión anteriormente descrita, realizando públicamente actos posesorios como lo son siembra de maíz, yuca, plátano, cambures, caraotas, ñame, entre otras , que al igual a realizado la cría de semovientes, ganado vacuno, ganado porcino, aves entre otras, construyendo , cochineras, corrales, cercas con cestos vivos, alambre de púa, desembarcaderos, potreros y su hogar dentro del lote de terreno que les ha servido de habitación familiar, y las actividades agrícolas y pecuaria antes descritas les han servido a sus representados como en su momento le sirvió a su causante padre de único sustento y manutención de sus familias, de dichas actividades cumplían una función social en marcados en la contribución del desarrollo agrario alimentario de país como lo establece el articulo 299, 305, referido a las garantías socioeconómicas y seguridad alimentaría, lo cual ha sido interrumpido por las acciones de hechos llevadas a cabo en contra de sus defendidos, que venían desarrollando desde el año 1943, como dijo anteriormente desarrollándose por mas de cuarenta (40) años interrumpidos continuos, pacífico, sobre el lote de terrenos anteriormente descritos con sus linderos generales los cuales son: NORTE: Con quebrada Caño de los Indios; SUR: Con la Finca la Editeca; ESTE: Con los terrenos de la sucesión de Juan Andrés Castro y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual tiene un área aproximada de Treinta y Seis Hectáreas con Veinticinco Metros (36,25) aproximadamente, el cual conforma la Finca El Rincón , ubicada en el Caserío Caño de los Indios, Sector el Rincón, del Municipio Falcón del estdo Cojedes.
Que como se ha venido plasmando de lo narrado anteriormente, sus representados han ejercido posesión legitima sobre el lote de terreno anteriormente descrito en la forma que describió anteriormente, hasta que el día veintiuno (21) de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana, fue ocupado e invadido parte del lote de terreno que conforma la Finca el Rincón, que han venido ocupando sus representados y el cual han poseído por mas de veinte (20) años, despojándolos de un área aproximada de Doce Hectáreas con Novecientos Treinta y Nueve Metros con Cinco Decímetros (12,393,5 Has), dicha área de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares que los determina: NORTE: Con Terrenos de Juan Castro, SUR: Con terrenos de Pastor Gámez, ESTE: Con terrenos de Ambrosio Torres y OESTE: Con terrenos ocupados por la sucesión de Rafael Antonio Silva, ubicado en el Sector el Rincón , ubicada en el Caserío Caño de los Indios Sector el Rincón, del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual forma parte del de mayor extensión el cual tiene los siguientes linderos generales que lo determinan así: NORTE: Con Felipe Castro y Juan Castro y quebrada Caño de los Indios ; SUR: Con la Finca Editeca y Pastor Gámez , ESTE: Con Ambrosio Torres y por el OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras. Que en el lote de terreno anteriormente descrito con sus linderos particulares, y que forman parte de la Finca El Rincón, fue ocupado e invadido en forma violenta y demás abusiva por los cuidadnos LUIS ENRIQUE SALAS GÁMEZ, PEDRO DAMIAN MONTESINOS, JUAN ALBERTO TABORDA AGUILAR, ALICIA SALAS VILLEGAS, todos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.673.662, V- 5.211.802, V- 24.248.485 y V-12.922.753 respectivamente y en compañía de un grupo de personas quienes procedieron en forma violenta y agresiva delante de muchas personas a cortar las alambradas, cortar madera, construir ranchos, procediendo a realizar movimientos de tierra sacando todos los semovientes tipo ganado vacuno, que se encentraban pastando en el momento de invadir el lote de terreno, no permitiendo el acceso al mismo por parte de sus representados, ni por parte de su persona, y lograr una conciliación extra- judicial a la problemática planteada, lograr una reparación de los daños ocasionados por sus acciones vandálicas y lograr la restitución del lote de terreno despojado, todo ello fue llevado a cabo por los Ciudadanos anteriormente identificados el día 21 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana, sin que hasta el momento no se haya logrado concilicación alguna, lo cual los obligó a ordenarle acudir a la vía jurisdiccional respectiva, con la finalidad de restituir tanto el lote de terreno Invadido y la Paz Social perturbada .
Fundamento su acción en los artículos 772 y 783 del Código Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la estimo en la cantidad de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00).
Alegó el apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de reforma del libelo de la demanda lo siguiente:
Que desde el año 1943, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.339.604, quien falleció en la Ciudad de tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, el día cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), según se evidencia del acta de defunción que hace acompañar marcada con la letra B al presente escrito de demanda, de donde se desprende que el era legitimo padre de sus representados y el mismo ejerció posesión pública , continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de dueño de un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el Caserío Caño de los Indios, Sector El Rincón, del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares que los determina así: NORTE: Con quebrada Caño de los Indios; SUR: Con finca la Editeca; ESTE: Con terrenos de la sucesión de Jean Andrés Castro y OESTE : Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTICINCO METROS (36,25 Has aprox.) , dicho lote de terreno conforma la Finca del Rincón, que a su vez forma parte del de mayor extensión conocido con Gran Posesión Aguirre, ubicada en el Caserío Caño de los Indios, del Municipio Falcón del estado Cojedes, la cual tiene como linderos generales los siguientes: NACIENTE: El sitio de Jean Arce linea recta a un botalón que figura como lindero de dicha posesión frente al sitio de Pedro Camacho, PONIENTE: De dicho botalón buscando en linea recta un aguacate grande que se encuentra en la quebrada de Aguirre, NORTE: El camino real que conduce a Lagunita hasta llegar a la quebrada raja-culo, siguiendo aguas arriba hasta llegar hasta la punta de la empalizada de alambre de Agapito Gámez que remata en la cabecera de un zanjón pedregoso donde se fijará un botalón.
Que sobre el lote de de terreno descrito con linderos particulares el finado de sus representados RAFAEL ANTONIO SILVA padres de los mismos, ejerció posesión pacifica, inequívoca, pública, continua, no interrumpida, con animo de dueño, que igualmente a venido ejerciendo sus representados conjuntamente con su legitimo padre sobre el precitado lote de terreno hasta la presente fecha, desde la muerte de su causante, de lo cual se desprende de la declaración de únicos e universales herederos.
Que como ha precisado sus demandantes han ejercido posesión anteriormente descrita, realizando públicamente actos posesorios como lo son siembra de maíz, yuca, plátano, cambures, caraotas, ñame, entre otras , que al igual a realizado la cría de semovientes, ganado vacuno, ganado porcino, aves entre otras, construyendo, cochineras, corrales, cercas con cestos vivos, alambre de púa, desembarcaderos, potreros y su hogar dentro del lote de terreno que les ha servido de habitación familiar, y las actividades agrícolas y pecuaria antes descritas les han servido a sus representados como en su momento le sirvió a su causante padre de único sustento y manutención de sus familias, de dichas actividades cumplían una función social enmarcados en la contribución del desarrollo agrario alimentario de país como lo establece el articulo 299, 305, referido a las garantías socioeconómicas y seguridad alimentaria, lo cual ha sido interrumpido por las acciones de hechos llevadas a cabo en contra de sus defendidos, que venían desarrollando desde el año 1943, como dijo anteriormente degollándose por mas de cuarenta (40) años interrumpidos continuos, pacífico, sobre el lote de terrenos anteriormente descritos con sus linderos generales los cuales son: NORTE: Con quebrada Caño de los Indios; SUR: Con la Finca la Editeca; ESTE: Con los terrenos de la sucesión de Juan Andrés Castro y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual tiene un área aproximada de Treinta y Seis Hectáreas con Veinticinco Metros (36,25) aproximadamente, el cual conforma la Finca El Rincón, ubicada en el Caserío Caño de los Indios, Sector el Rincón, del Municipio Falcón del estdo Cojedes.
Que como se ha venido plasmando de lo narrado anteriormente, sus representados han ejercido posesión legitima sobre el lote de terreno anteriormente descrito en la forma que describió anteriormente, hasta que el día veintiuno (21) de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana, fue ocupado e invadido parte del lote de terreno que conforma la Finca el Rincón, que han venido ocupando sus representados y el cual han poseído por mas de veinte (20) años, despojándolos de un área aproximada de Doce Hectáreas con Novecientos Treinta y Nueve Metros con Cinco Decímetros (12,393,5 Has), dicha área de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares que los determina: NORTE: Con Terrenos de Jean Castro, SUR: Con terrenos de Pastor Gámez, ESTE: Con terrenos de Ambrosio Torres y OESTE: Con terrenos ocupados por la sucesión de Rafael Antonio Silva, ubicado en el Sector el Rincón , ubicada en el Caserío Caño de los Indios Sector el Rincón, del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual forma parte del de mayor extensión el cual tiene los siguientes linderos generales que lo determinan así: NORTE: Con Felipe Castro y Jean Castro y quebrada Caño de los Indios ; SUR: Con la Finca Editeca y Pastor Gámez , ESTE: Con Ambrosio Torres y por el OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras. Que en el lote de terreno anteriormente descrito con sus linderos particulares, y que forman parte de la Finca El Rincón, fue ocupado e invadido en forma violenta y demás abusiva por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAS GÁMEZ, PEDRO DAMIAN MONTESINOS, JUAN ALBERTO TABORDA AGUILAR. ALICIA SALAS VILLEGAS, todos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.673.662, V- 5.211.802, V- 24.248.485 y V-12.922.753 respectivamente y en compañía de un grupo de personas quienes procedieron en forma violenta y agresiva delante de muchas personas a cortar las alambradas, cortar madera, construir ranchos, procediendo a realizar movimientos de tierra sacando todos los semovientes tipo ganado vacuno, que se encontraban pastando en el momento de invadir el lote de terreno, no permitiendo el acceso al mismo por parte de sus representados, ni por parte de su persona, y lograr una conciliación extra- judicial a la problemática planteada, lograr una reparación de los daños ocasionados por sus acciones vandálicas y lograr la restitución del lote de terreno despojado, todo ello fue llevado a cabo por los ciudadanos anteriormente identificados el día 21 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana, sin que hasta el momento no se haya logrado conciliación alguna, lo cual los obligó a ordenarle acudir a la vía jurisdiccional respectiva, con la finalidad de restituir tanto el lote de terreno invadido y la paz social perturbada .
Fundamentó su acción en los artículos 772 y 783 del Código Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la estimo en la cantidad de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES.

Alegatos de la Parte Demandada

Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 14/04/2011, alego la Defensora Judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes Ciudadanos ANA MARIA MONTESINOS DE SILVA, CARMEN MATILDE DE GAMEZ, JUAN HERIBERTO SILVA MONTESINOS, ANA SOFIA SILVA DE SILVA, ANA JOSEFINA SILVA MONTESINOS, DOMINGO RAFAEL SILVA MONTESINOS, MARIA ANGELINA SILVA MONTESINOS, SONIA OMAIRA SILVA MONTESINOS, RAFEL SILVA MONTESINOS, NORA MAGDALENA SILVA MONTESINOS, HENRY RAFAEL SILVA MONTESINOS, ALEXANDER RAFAEL SILVA MONTESINOS Y RICHARD ALEXANDER SILVA MONTESINOS, identificados en actas han ejercido posesión de un lote de terreno que conforma la Finca El Rincón, el cual tiene una superficie de treinta y seis hectárea con veinticinco metros (36 Has con 25 metros), con los linderos y demás señalizaciones identificados en el escrito primigenio contentivo del libelo de demanda así como el de reforma de demanda presentado en fecha 17-3-2010, por mas de cuarenta (40) años interrumpidos, continuos, y pacíficos.
Que de igual forma niega, rechaza y contradice que los demandantes identificados en actas, han ejercido actos posesorios como lo son la siembra de maíz, yuca, plátano, cambures, caraota, ñame. Entre otra, al igual que, la cría de semovientes da (sic) dañado (sic) vacuno, porcino, aves entre otras, en la totalidad del lote de terreno objeto de la presente acción.
Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos el día veintiuno (21) de febrero de 2009, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), hayan ocupado e invadido en forma violenta y abusiva como lo señalaron los accionantes en su escrito primigenio y de reforma de demanda, parte del lote de terreno que conforma la Finca El Rincón, despojándolos de un área aproximadamente doce hectáreas con novecientos y nueve metros con cinco decímetro (12 has con 969,5mts.2) y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Terrenos de Juan Castro, SUR: Con terrenos de Pastor Gámez ESTE: Con terrenos de Ambrosio Torres y OESTE: Con terrenos ocupados por la sucesión de Rafael Antonio Silva.
Que niega, rechaza y contradice que sus representados en compañía de un grupo de personas en forma violenta y agresiva delante de muchas personas procedieron a cortar las alambradas, cortar madera, construir ranchos, realizando movimientos de tierras, sacando todos los semovientes tipo ganado vacuno que se encontraban pastando en momento de invadirla a decir de ellos, en el lote de terreno, no permitiendo acceso al mismo por parte de los demandantes de autos, ni de su apoderado judicial RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS y logra una conciliación extrajudicial a la problemática y lograr una reparación de los daños que presuntamente fueron ocasionados por las acciones vandálicas de sus defendidos.
Que es cierto que sus defendidos, excepto la ciudadana CARMEN ALICIA SALAS, se encuentra ocupando actual y legalmente un lote de terreno denominados los sueños de Mi Viejita, ubicado en el Asentamiento Campesino, Caño de Indio, Sector Caño de Indio, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, constante de Catorce Hectáreas (14 Has), situado entre los siguientes linderos generales: NORTE. Terrenos ocupados por la Cooperativa Fundo El Rincón y vía Penetración; SUR. Terreno ocupado por Pastor Gámez; ESTE: vía de Penetración y Terrenos ocupados por Ambrosio Torres y OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Suárez Cooperativa Fundo El Rincón 182 RL, tal como se evidencia de Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº. 335-10, de fecha 04 de Agosto de 2010, a favor de los Ciudadanos REINA TABORDA MONTESINOS, ALICIA MONTESINOS, PEDRO MONTESINOS, CIRILO GAMEZ SILVA, CARMEN TABLORDA (sic) DE FLORES, NILDA TABORDA DE REYES y AURA MONTESINOS, el cual consignó a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Que es el caso que sus defendidos, al igual que toda la familia incluyendo a su difunta madre SILVIA MARIA MONTESINOS CASTRO, en virtud de sus deseo de querer trabajar la tierra, procedieron a ocupar el terreno en cuestión, toda vez que, el mismo se encontraba totalmente solo, ocioso y sin ninguna actividad que pudiera suponer que el mismo estaba en posesión de alguna persona, pues como se dijo actualmente se encontraba enmondado (sic), sin ningún tipo de bienhechurias totalmente sin cerca.
Que por consiguiente, una vez ocupado el lote de terreno, lo cual se llevó a efecto a principio de enero de 2009, sus defendidos al igual que su familia comenzaron a realizar labores de siembra de yuca y ñame, en algunas partes del lote de terreno.
Que posteriormente en el mes de marzo de 2009, comenzaron a construir unas casa, al igual que la colaboración o construcción de las cercas perimetrales para delimitar el terreno, tal como se lo había sugerido algunos miembros de la comunidad, así como los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de una denuncia de tierras ociosas que conllevó a la realización de una Inspección, por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
Que es el caso que a mediados de marzo de 2009, sus defendidos fueron objeto de acciones vandálicas, por partes de los demandantes de autos, los cuales realizaron amenazas con armas de fuego, profiriéndoles agresiones personales ( verbales), no solo para con sus defendidos sino para con el resto de la familia, destruyendo la vivienda por ellos construidas, así como por el corte de las cercas levantadas, aludiendo que tenían derecho en el lote de terreno pues eran los dueños.
Que debido a los constantes ataques recibidos por los demandantes de autos, para con sus defendidos, así como todo el grupo familiar, incluyendo a la hoy extinta SILVIA MARIA MONTESINOS CASTRO, a quien no respetaron no solo por ser una persona mayor, sino por el hecho de alegarle esta, un derecho legitimo por dichas tierras, dado que la misma formaba parte de la sucesión de Castro Arce, es que sus representados procedieron a formular la denuncias correspondientes ante el Comando de la Guardia, en Tinaquillo, la Prefectura, la Policía, y la LOPNA, ya que utilizaban niños en la realización de dichos actos hostiles y atroces.
Que por otra parte, dados los continuos y constantes actos de violencia, en contra de sus defendidos por parte de los demandantes de autos, los mismos se dirigieron a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, específicamente al Área legal, donde fueron atendidos por el Jefe de dicha oficina, a quien se le expuso la situación, indicándoles que procedería a autorizar una Inspección conjuntamente con las partes en conflicto, la cual se materializo el día 06 de Abril de 2009, y donde no pudo llegarse a un acuerdo en virtud de la actitud intransigente del co-demandante RICHARD SILVA , por lo que los técnicos del Instituto Nacional procedieron retirarse del lugar fijando una reunión para el siguiente, la cual no pudo realizarse por motivos ajenos a la voluntad de sus representados.
Que posteriormente para el día 27 de Abril de 2009, se convocó a una reunión el la sede de la Oficina Regional del estado Cojedes, a fin de oír la posición de las partes en conflictos y una vez escuchados los planteamientos de ambos, los funcionarios de dicha oficina le solicitaron que presentaran documentación probatoria de la propiedad o solicitud de Regulación de Tenencia de la Tierra ante el Instituto Nacional de Tierras, lo cual no hicieron, alegando en todo momento eso si, que eran propietarios, pero no mostraron la evidencia de tal condición.
Que no es cierto que sus defendidos hayan despojado como lo alegan en su libelo de demanda y su escrito de reforma, a los accionantes de autos, del lote de terreno objeto de la presente acción y mucho menos es cierto que dicho acto despojatorio ocurrió el día 21 de febrero de 2009 ya que como se señaló anteriormente los mismos venían desarrollando actos posesorios en forma pacifica (siembra de yuca y ñame) a principios de enero del año 2009, en virtud de que dicho lote se encontraba abandonado, sin el ejercicio de ninguna actividad productiva (pecuaria, agrícola, avícola, u otras), que evidenciara que el referido lote estaba en posesión de los demandantes de autos.
Que tal aseveración se ausenta en el hecho que los demandantes ANA MARIA MONTESINOS DE SILVA, CARMEN MATILDE SILVA DE GAMES, JUAN HERIBERTO SILVA MONTESINOS, ANA SOFIA SILVA DE SILVA, ANA JOSEFINA SILVA MONTESINOS, DOMINGO RAFAEL SILVA MONTESINOS, MARIA ANGELINA SILVA MONTESINOS, SONIA OAMIRA SILVA MONTESINOS, RAFAEL ALBERTO SILVA MONTESINOS, NORA MAGDALENA SILVA MONTESINOS, HENRY RAFAEL SILVA MONTESINOS, ALEXANDER RAFEL SILVA MONTESINOS Y RICHARD ALEXANDRE SILVA MONTESINOS, no se encontraba en posesión del lote de terreno constituido por una área de aproximadamente doce hectáreas con novecientos treinta y nueve metros con cinco decímetros (12 has con 969,5 mts.2), y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos de Juan Castro, SUR. Con terrenos de Pastor Gámez, ESTE: Con terrenos de Ambrosio Torres y OESTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión de Rafael Antonio Silva, ya que si, como alegan se encontraban en posesión del mismo, como se explica la inexistencia de cercas, bienhechurias (pozos, viviendas, corrales u otros), y mucho menos la inexistencia de actividad productiva alguna.
Que en este sentido resulta necesario de igual forma acotar que la posesión agraria no puede ser asemejada o equiparada a la posesión civil, y han sido innumerables los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que la posesión agraria se determina por la actividad agro productiva (agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola, entre otras) pues dicha posesión se mide conforme a la función social que se este llevando en un determinado lote de terreno, es por eso que, el que se acredita el derecho a poseer debe forzadamente debe demostrar que tiene ese derecho, pues se encuentra ejerciendo una actividad en el lote de terreno que dice poseer.
Que en el presente caso los demandantes indicaron en su escrito primigenio de demanda y su reforma, que son poseedores desde hace mas de cuarenta (40) años, de una parcela de 15 ha y de una bienhechuria compuesta de una casa o rancho de madera, guafa, zinc y que en el ejercicio de esa posesión la han usado y disfrutado en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, a la vista de todos dedicándose a la siembra de maíz, yuca, ocumo, leguminosas, árboles frutales y a la cría de aves de corral, pero en ninguna parte indicó como ciertamente la desarrollaba y mucho menos aporta las pruebas que evidencien que efectivamente se encontraba explotando la parcela objeto de la presente acción.
Que en este sentido es necesario resaltar que si la posesión agraria es considerada como una relación directa, inmediata y productiva entre a tierra y el hombre, donde el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido de actividades agrarias, permiten adquirir su propiedad, es menester entonces probar en caso de perturbación o despojo que se gozaba de la posesión agraria cuando ocurren tales hechos (perturbación o despojo).


-IV-
ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante, en su escrito de demanda acompañó un conjunto de recaudos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “P1”, “P2” y “P3”, señalados igualmente en el escrito de reforma de demanda y promovidos en el lapso de pruebas, mediante el escrito de fecha 03/06/2011, que obra a los folios 107 al 110, de la primera pieza:

Documentales:
Promovió Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública de Tinaquillo, de fecha 09/12/2009, debidamente anotado bajo el No. 03, tomo 28 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “D” que corre inserto al folio 25 al 33 de la primera pieza del expediente.
En relación a la valoración probatoria de los justificativos de testigos, titulo supletorio, perpetua memoria, ha sido pacifica y reiterada la doctrina en afirmar que como elementos probatorios que son, deberán estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretendan hacer valer; mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la contraparte pueda ejercer el control de la prueba.
En el caso que nos ocupa se observa que solo los ciudadanos JOSÉ JESÚS AULAR y ORLANDO JOSÉ PINTO, comparecieron a la audiencia de pruebas a fin de ratificar sus dichos, por lo que, al verse cumplida la regla de someterse al contradictorio, el Tribunal pasará a analizar el justificativo de testigo solo por lo que respecta a las deposiciones de los mencionados ciudadanos.
Al efecto, se verifica que el ciudadano JOSE JESUS AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.661, en audiencia de fecha 12 de junio de 2013, compareció a los fines de ratificar su testimonio contenido en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes; con relación a la ratificación suministrada se observa que sus respuestas coinciden con las contenidas en el justificativo, no obstante, a criterio de este juzgador dicho testigo ofreció un testimonio endeble, con respuestas que se limitaron a un SI y a un NO, siendo además que cuando fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, específicamente cuando se le preguntó donde se encontraba el día 21 de febrero de 2009? solo respondió que se encontraba en el sector Caño de Indio, sin mayor especificación sobre los hechos controvertidos. Asimismo, dicho ciudadano fue interrogado también en audiencia probatoria como testigo libre, tal testimonio no resultan convincentes para este Juzgador, pues, las imprecisiones y escasas respuestas no llevan al convencimiento de este Tribunal que el ciudadano en mención haya presenciado los hechos del despojo atribuidos a los demandados
Respecto a la ratificación ofrecida por el ciudadano ORLANDO JOSE PINTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.992.232, observa este Tribunal que el referido testigo ratificó toda la declaración ofrecida en el justificativo, excepto la respuesta dada en la novena pregunta, ya que, manifestó desconocer si los ciudadanos demandados se encontraban ocupando actualmente el lote de terreno, porque últimamente no ha ido a la zona, asimismo, se observa que respondió a las repreguntas formuladas por la contraparte en forma coherente, pues se evidencia que el testigo tiene conocimiento de la ubicación del lote de terreno en cuestión y conoce a las partes contendientes, no obstante dentro de su testimonio no se evidencia fehacientemente que los demandados hayan efectuados actos de despojo señalados en el libelo de la demanda, de manera que su testimonio, tanto en la ratificación del justificativo como en forma de testigo libre, no aporta certeza en cuanto a los hechos de despojo denunciados y atribuidos a los demandados.
Promovió el recaudo D1, contentivo de una copia simple de una inspección judicial practicada por el entonces Juzgado de municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como, promovió marcado E una inspección judicial realizada por la Notaria Pública de Tinaquillo de fecha 21/08/2009, debidamente anotada bajo el No. 05 de los libros, llevados por la Notaria Publica, que cursan insertas a los folios 34 al 72 de la primera pieza del presente expediente.
En primer término, si bien se constata que las inspecciones bajo análisis fueron practicadas por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia y que por tal razón este Tribunal debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 2 de abril de 2003, señalando lo siguiente:

“…..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas” (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003). (subrayado de este Tribunal)
Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Expuesto lo anterior, observa este Sentenciador, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:
“A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…”

Establecida la debida congruencia entre el criterio jurisprudencial y doctrinario transcritos este jurisdicente considera que las referidas probanzas incorporadas al presente juicio, estos ambas Inspecciones judiciales, son apreciadas como indicios de los hechos y circunstancias constatados en el momento de efectuarse el acto judicial.
Igualmente consigno, junto al escrito de demanda, copia simple de sentencia de fecha 31/05/2005, emanada del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, marcado con la letra “F” que corre inserto al folio 73 al 83 de la primera pieza del presente expediente, con relación al referido recaudo considera este Tribunal que el mismo no puede surtir efectos a favor del promovente en virtud que nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, pues los hechos allí dilucidados no guardan relación con el caso sometido a examen, por lo que debe ser desechado.
Promovió copia fotostática del expediente Nº 4960, de fecha 14 de mayo de 2008 contentivo de un perpetua memoria, debidamente evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Trancito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado con la letra “C” que corre inserto al folio 19 al 24 de la primera pieza del presente expediente.
Como antes se señaló, la valoración probatoria de los justificativos de testigos, titulo supletorio y perpetua memoria, surge cuando el elemento probatorio es sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretendan hacer valer; mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la contraparte pueda ejercer el control de la prueba, por lo que al no verse cumplida la regla en este caso, dicho instrumento no puede ser valorado por este Tribunal.
Consignó copia simple, de declaración sucesoral de fecha 06/12/1965, emitida por la Oficina de Impuestos sobre Sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional marcado con la letra “H” que corre inserto al folio 84 al 85 de la primera pieza del presente expediente, dicho recaudo debe ser desechado por este tribunal por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos
Promovió constancia emitida por la oficina de la prefectura del municipio falcón de estado Cojedes de fecha 22/09/2005, marcado con la letra “I” que corre inserto al folio 86 de la primera pieza, con relación al referido recaudo observa el tribunal que si bien el mismo emana de un funcionario publico, de su contenido se desprende una manifestación unilateral de quien fuera padre de los hoy accionantes, de manera que no puede surtir ningún efecto probatorio favorable a los promovente.
Promovió copia simple del patrón emitido por la prefectura del municipio falcón del estado Cojedes, marcado con la letra “K” que corre inserto al folio 92 de la primera pieza.
Promovió constancia de denuncia de fecha 13/04/2009, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, destacamento Nº 23, Tercera compañía, marcado con la letra “N”, corre inserto al folio 101 de la primera pieza.
Promovió copia simple de registro de señal debidamente registrado por ante la oficina de registro de propiedad Inmobiliaria del municipio falcón del estado Cojedes, de fecha 30/12/2005, marcada con la letra “O” que corre inserto al folio 104 de la primera pieza.
En torno a los documentos signados K, N y O, los mismos deben ser desechados por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de los hechos discutidos en el presente caso.
Promovió copia simple de oficio Nº 0045 de fecha 16/03/2006, emitido por la Dirección General Estadal Ambiental Cojedes, marcado con la letra “J” que corre inserto al folio 89 al 91 de la primera pieza.
Promovió copia simple de permiso Nº 0035 de fecha 31 de enero 1995, marcado con la letra “L” ” que corre inserto al folio 93 de la primera pieza.
Promovió guías de movilización emanado del servicio autónomo de sanidad agropecuaria de fecha 09/02/2001, marcado con la letra “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3” y “M-4” que corre inserto al folio 94 al 97 de la primera pieza.
Promovió Certificado Nacional de Vacunación, emanado del servicio autónomo de sanidad agropecuaria de fecha 30/06/2007, marcado con la letra “M-5”, que corre inserto al folio 98 de la primera pieza.
Promovió copia simple de oficio Nº 0707, emitido por la oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 11/06/2009, marcada con la letra “Ñ” corre inserto al folio 102 de la primera pieza.
Promovió oficio Nº 0533 de fecha 19 de septiembre de 2001, de la dirección estatal ambiental cojedes marcado con la letra “P” corre inserto al folio 107 al 109, de la primera pieza del presente expediente.
En torno a los recaudos marcados J, L, M1 al M4, M5, Ñ y P, antes identificados, observa este Tribunal que el acerbo documental, trata de documentos de naturaleza administrativa, pues emanan de oficinas administrativas públicas tales como la Dirección Estatal ambiental de Cojedes y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tal circunstancia, exige que dichos recaudos deben ser valorados por este Tribunal por cuanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, no obstante, la documentación administrativa en referencia no aporta elementos o circunstancias que demuestren la veracidad de los hechos del despojo alegado por la parte accionante, pues solo tratan de autorizaciones para la quema de residuos, para corte y aprovechamiento de productos vegetales y colorean la activad pecuaria que venia desarrollando quien funge como padre de los hoy accionantes dentro de un lote de terreno ubicado en el sector el Rincón del municipio Falcón del estado Cojedes. Asi se decide.
Promovió constancia de residencia, dirigida al ciudadano Richard Silva, de fecha 07/02/2010 y carta aval, marcado con las letras “P-1”, “P-2” y “P-3” que corre inserto al folio 110 al 112, en cuanto a los mencionados documentos los mismos no pueden ser valorados por este Tribunal por cuanto no se cumplió con la regla valorativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la Experticia:
El apoderado de la parte demandante promovió prueba de experticia sobre un inmueble ubicado en el sector El Rincón. El Tribunal acordó oficiar al Ciudadano Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que designe un experto a los fines de que realice la experticia se libro oficio Nº 176, con relación a esta prueba la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente.

Inspección Judicial:
Los demandante promovieron la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 16 de abril del año 2013, cuya acta a los folios 24 al 26 de la tercera pieza, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un inmueble conocido o denominado El Rincón, ubicado en el caserío caño de los indio sector el Rincón del municipio falcón del estado Cojedes, acompañado de un experto, en el cual se dejó constancia que en el momento de evacuar la prueba, de la existencia de bienhechurias y actividad agrícola, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos.
En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, se llevó a cabo con la presencia de la representación judicial de las parte en conflicto, como garantía del principio del control de la prueba. De modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio.

De la Prueba de informe:

La parte demandante en su escrito de demanda su reforma y escrito de pruebas, promovió la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que se oficio a la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, no se tuvo información del mencionado organismo, por lo que nada habrá que decir este Tribunal respecto a la prueba de informe.

De la Prueba de Posiciones Juradas:

En virtud de que los ciudadanos co-demandados no fueron citados para absolver la prueba de posiciones juradas (cuyas boletas de citación fueron libradas en fecha 06/06/2011), promovida por la parte co-demandante es por lo que el Tribunal acordó que los co-demandados no están obligados a absolver las posiciones juradas promovidas por la contraparte.

Testimoniales:

De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Jesús Aular, Orlando José Pinto Esqueda y Pedro Pablo Colmenares, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, los dos primeros rindieron testimonio respecto al justificativo de testigo, en audiencia de fecha 12 de junio de 2013 y posteriormente rindieron testimonio como testigos libres, en la continuación de la audiencia de fecha 26 de junio de 2013 cuya deposiciones ya fueron analizadas precedentemente.
Con relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES, en audiencia de fecha 12 de junio de 2013, observa este Tribunal que las preguntas formuladas estuvieron orientadas a ratificar su actuación como asesor de la Notaria Pública de Tinaquillo en la practica de una inspección, toda vez que se le pregunto sobre las coordenadas tomadas en el lote de terreno y si conocía a la familia Montesinos y Silva, aunado a esto, cuando la contraparte paso a repreguntarle al testigo de que instrumento o documento se apoyo para tomar las coordenadas en el lote de terreno, respondió: “con verificación de GPS” a la pregunta de que si podía dar fe con su testimonio si esas coordenadas fueron extraídas del Registro llevado por el INTI, respondió: “No, fue un trabajo de campo”. El contenido de la declaración bajo estudio no aporta nada a favor de la parte promovente, pues de ella no emerge la comprobación de los hechos de despojo afirmados por la parte accionante, como antes se explicó el interrogatorio del testigo estuvo dirigido a corroborar la actuación del ciudadano en la inspección realizada por el despacho notarial y no sobre los hechos deducidos en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mediante escrito de contestacion de demanda de fecha 18/04/2014 y escrito de promoción de pruebas de fecha 03/06/2014 la defensora de la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas en los siguientes términos:

Documentales:

Promovió copia simple de instrumento contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor de los ciudadanos REINA TABORDA MONTESINOS, ALICIA MONTESINO, PEDRO MONTESINO, CIRILO GAMEZ SILVA, CARMEN TABORDA DE DOLORES, HILDA TABORDA DE REYES Y AURA MONTESINO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 335-10 de fecha 04-08-2010, Marcado “A-1”, que corre inserto al folio Nº 58 de la segunda pieza.
Promovió copia simple de carta de registro Nº 91015092010 RDGP84532, a favor de los ciudadanos REINA TABORDA MONTESINOS, ALICIA MONTESINO, PEDRO MONTESINO, CIRILO GAMEZ SILVA , CARMEN TABORDA DE DLORES , HILDA TABORDA DE REYES Y AURA MONTESINO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 335-10 de fecha 04-08-2010. Marcado “B” que corre inserto al folio 61 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple de Registro Nacional Agrícola de fecha 03 de diciembre de 2009, signado con el Nº. 09-02-01-9455, a nombre del Colectivo Los Sueños de Mi Viejita, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Marcado “C” que corre inserto al folio 61 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicio cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 03-12-2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado “D” que corre inserto al folio 63 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple de la Constancia de Tramitación de los Recursos Naturales expedida al Colectivo Los Sueños de Mi Viejita, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Marcado “E” que corre inserto al folio 65 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple de Autorización de fecha 01-06-2010. Emitida al ciudadano PEDRO DAMIAN MONTESINO, representante del Colectivo Los Sueños de Mi Viejita, por el ciudadano Juan Carlos Loyo, Presidente de Instituto Nacional de Tierras, para la tala selectiva y aprovechamiento de vegetación mediana y baja de la especies Caobo, Alcornoque, Cañafistula y Gateado , para la obtención de estantillo para la división de potreros. Marcado “F” que corre inserto al folio 66 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 10-11-2010, a nombre del ciudadano Pedro Damián Montesino, representante del colectivo Los Sueños de Mi Viejita. Marcado “G” que corre inserto al folio 68 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple de Orden de Proceder Nº 08050-09-090, dictado por la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Cojedes, de fecha 04-05-2009; con ocasión al Procedimiento Administrativo aperturado al ciudadano RICHARD SILVA MONTESINO C.I.Nº V-10.326.376. Marcado “H” que corre inserto al folio 69 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple de Oficio Nº CO-G.A.R.N 080, de fecha 27-04-2009, dirigido al Director Estadal Ambiental Región Cojedes, por el jefe de la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del estado Cojedes, de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Operaciones, donde remite acta administrativa signada con el Nº CO-G.A.R.N 057-2009, Instruida al ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA MONTESINOS. C.I Nº V-10.985.788, por tala y quema de Vegetación mediana y baja en la zona protectora de la quebrada denominada Lagunita. Marcado “I” que corre inserto al folio 70 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple del Instrumento contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA SALAS VILLEGAS , otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº.350-10 de fecha 13-10-2010. Marcado “J” que corre inserto al folio 77 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió copia simple de carta de registro Nº 91015092010 RDGP 90955, a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA SALAS VILLEGAS, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión N 350-10 de fecha 13-10-2010. Marcado “ K ” que corre inserto al folio 78 de la segunda pieza del presente expediente.
Observa este Tribunal que todas la documentales que fueron promovidas por la parte co-demandada, constituyen por su naturaleza documentos de orden administrativos, por tanto, merecen plena prueba para este Tribunal ya que no existe dentro del acerbo probatorio una prueba que desvirtué el contenido de los mismos, por lo que debe ser apreciados en su justo valor, lo que de ello se desprende.
Inspección Judicial:
La defensora de la parte demanda promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2013, cuya acta a los folios 27 al 29 de la tercera pieza, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un lote de terreno denominado Los Sueños de mi Viejita, ubicado en el sector Lagunita Jurisdicción de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, acompañado de un experto, en el cual se dejó constancia que en el momento de evacuar la prueba, de la existencia de construcciones de casas y actividad agrícola en pequeña escala cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos, asimismo, se dejó constancia de las personas que ocupan el terreno cuya identificación constan en el acta.
En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, se llevó a cabo con la presencia de la representación judicial de las parte en conflicto, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio.

Testimoniales:
De igual forma, la defensora de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUERRA DELGADO, LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO y ÁNGEL PULIDO, Cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria y rindieron su testimonio.
Con respecto a la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO GUERRA, quien rindió testimonio en audiencia de fecha 12 de junio de 2013, observa este Tribunal que el testigo fue repreguntado de por la contraparte sobre en que lugar se encontraba el día 21 de febrero de 2009, respondiendo: “trabajando en el campo, sitio especifico no lo recuerdo” tal afirmación crea dudas a este Juzgador, con relación a las otras respuestas aportadas por el testigo, pues, si el día en que supuestamente ocurrieron los hechos de despojo denunciados, el testigo luego de afirmar que los demandados no entraron violentamente en el lote de terreno, declara que no recuerda donde estaba el supuesto día de los acontecimiento, no puede tener plena fe su declaración para este juzgador, ya que resulta contradictoria.
En torno a la declaración ofrecida por los ciudadanos LEONARDO SANCHEZ Y ANGEL PULIDO, se verifica que los mismos fueron concordantes en sus declaraciones, pues coinciden en afirmar que dentro del lote de terreno no había construcciones, no había siembras, que estaba solo y concuerdan en afirmar que los demandados cuando ingresaron no lo hicieron violentamente y que procedieron a construir y a sembrar distintos rubros, tal declaración tiene plena fe para el Tribunal pues la misma denota que los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, la misma es desechada por este Tribunal en virtud de que dicho ciudadano manifestó en varias oportunidades durante el interrogatorio que se le formulara tener una relación de amistad y considerarse casi familiar de los demandados, por lo que tal circunstancia lo inhabilita para rendir testimonio a favor de estos.



-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad o Interés

Previo a cualquier otra consideración sobre el mérito de la controversia debe este sentenciador analizar el tema de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, pues la misma es de orden público y está vinculada directamente a la existencia de la acción.
En el caso de marras la defensora publica Agraria Maria Cristina Camargo, en representación de los demandados, arguye que su defendida, ciudadana Carmen Alicia Salas, no se encuentra ocupando ni ha ocupado en forma alguna el lote de terreno objeto de la presente acción, asimismo alega que fue beneficiada con un instrumento contentivo de garantía de permanencia con un lote de terreno distinto al lote de terreno objeto de la demanda.
En este sentido, conviene precisar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, que dejó sentado lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”

Atendiendo al criterio anterior aprecia este Tribunal que la parte demandante dirige su acción contra la ciudadana Carmen Alicia Salas Villegas entre otros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.922.753 y en forma concreta aduce que ella también es responsable del despojo alegado, tal afirmación por parte de los accionantes, resulta suficiente para que este Tribunal considere que efectivamente la ciudadana Carmen Alicia Salas Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.922.753, resulta ser la misma persona contra la cual se quiere hacer valer el derecho alegado por los accionantes, toda vez que entre las personas contra la cual fue concedida la pretensión se corresponde en su identidad con una de las persona que dio contestación a la demanda interpuesta, por lo que en el presente caso, no nos encontramos en presencia de una falta de cualidad pasiva, razón por la cual resulta improcedente la defensa alegada por la parte co-demandada respecto a la misma. Así se establece.
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el presente caso los accionantes a través de su apoderado judicial han formulado una acción posesoria por restitución de la posesión que alegan venían ejerciendo durante mas de 20 años sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Caño de los Indios, Sector El Rincón del Municipio Falcón del estado Cojedes y sobre el cual manifiestan haber realizado públicamente actos posesorios, como la siembra de yuca, plátano, cambures, caraotas, ñame, entre otros, así como la cría de semovientes, ganado vacuno, porcino, aves, construyendo comederos, bebederos, cochineras, corrales, cercas con cestos vivos, alambre de púa, desembarcaderos, potreros y su hogar dentro del lote de terreno, y que las actividades agrícolas y pecuarias descritas les han servido como único sustento y manutención. Siguen diciendo que ejercieron una posesión legitima sobre el lote de terreno hasta que el día 21 de febrero del año 2009, cuando aproximadamente las 10 de la mañana, fue ocupado e invadido parte del lote de terreno que conforma la finca el Rincón, que han venido ocupando desde hace mas de 20 años, despojándolos de un área aproximada de 12,939.5 ha, aducen igualmente, que la ocupación por parte de los demandados fue en forma violenta y abusiva, procediendo a cortar alambradas, madera, construir ranchos, procediendo a realizar movimientos de tierras, sacando todos los semovientes tipo ganado que se encontraban pastando en el momento de invadir el lote de terreno.
Así las cosas, considera este Tribunal conveniente precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantistas de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara precisa y detallada de cómo sucedió y quien o quienes efectuaron el despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para los accionantes, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos antes enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hacen los accionantes en cuanto a la posesión y producción que ejercieron sobre el lote de terreno ubicado en el caserío Caño de los Indios, sector El Rincón del Municipio Falcón del estado Cojedes y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de un despojo, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción. Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado la acción. En el presente caso, de los elementos probatorios analizados, no se desprende en forma alguna ningún indicio que permita a este Juzgador concluir que los accionantes efectivamente han ejercido una posesión agraria sobre el inmueble sub-litis, siendo además, en su escrito de demanda señalan, que ha realizado públicamente actos posesorios, como la siembra de yuca, maíz, plátanos, cambures, caraotas, ñame y la cría de semovientes, sin embargo no hay constancia de tales actos posesorios dentro del lote reclamado, en todo el cúmulo probatorio que se analizó, y ello debe necesariamente traerse a los autos de una manera clara, concreta y contundente, pues para que haya posesión agraria, según el derecho agrario, no basta la simple afirmación del sujeto activo ni la simple relación fáctica entre el poseedor y la tierra, sino que dicha relación debe consistir en la utilización del bien de acuerdo a su fin económico y social y ésta es la prueba que debe producirse.
De las actas en cuestión no emerge la prueba de que existió dentro de la porción de terreno reclamada algún cultivo, o actividad productiva en cabeza de los demandantes y por ende de ningún acto efectivo de posesión, pues las mismas no hacen mas que recoger hechos que se le acreditan a los demandados y que mas bien figuran actos posesorios en beneficio de éstos, siendo además, que los actos de despojo atribuidos a los ciudadanos demandados por ninguna parte se aprecian de manera cristalina y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda, la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos, es decir, no existe en autos prueba contundente que responsabilice a los demandados de haber invadido y ocupado de forma violenta el lote de terreno en cuestión.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que las declaraciones ofrecidas por postestigos de la parte demandante no aportaron fehacientemente la ocurrencia de los hechos posesorios alegados ni los hechos del despojo.
De manera que, si los demandantes no lograron traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado, así como tampoco lograron traer a los autos la plena demostración del ejercicio de la posesión agraria del lote de terreno ubicado en el Caserío Caño de los Indios Sector El Rincón, del Municipio Falcón del estado Cojedes, cuya medida y linderos se dan aquí por reproducidas, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no probó nada en su favor, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por restitución tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO, seguida por la sucesión de la de-cujus ANA MARIA MONTESINOS DE SILVA, CARMEN MATILDE SILVA DE GAMEZ, JUAN HERIBERTO SILVA MONTESINOS, ANA SOFIA SILVA DE SILVA, ANA JOSEFINA SILVA MONTESINOS, DOMINGO RAFAEL SILVA MONTESINOS, MARIA ANGELINA SILVA MONTESINOS, SONIA OMAIRA SILVA MONTESINOS, RAFAEL ALBERTO SILVA MONTESINOS, NORA MAGDALENA SILVA MONTESINOS, HENRY RAFAEL SILVA MONTESINOS, ALEXANDER RAFAEL SILVA MONTESINOS y RICHARD ALEXANDER SILVA MONTESINOS, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAS GAMEZ, PEDRO DAMIAN MONTESINOS, JUAN ALBERTO TABORDA AGUILAR y CARMEN ALICIA SALAS VILLEGAS, ambos suficientemente identificados en autos.
Se condena en costa a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta 2:40 de la tarde.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.











Exp. Nº 0249
FRSC/MRCM/Jerson.