REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: REIMUNDO RODRIGUEZ y OLGA JOSEFINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.669.253 y V-13.733.668, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.049.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS TRES.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DONATO PINTO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.606.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Examinadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, y muy especialmente las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la Abg. ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.049 quien es apoderada judicial de los ciudadanos REIMUNDO RODRIGUEZ y OLGA JOSEFINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.669.253 y V-13.733.668, respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA LOS TRES. En tal sentido las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Este Tribunal debe primeramente hacer referencia al Contrato de Transacción como modo extraordinario de terminar el proceso, y en tal sentido se observa que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia presente o previenen una futura.

Así pues, se trae a colación las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita nuestra)
En relación a la transacción laboral, nuestra legislación admite la transacción celebrada entre el patrono y el trabajador, mediante el cual, este último, puede renunciar a parte de sus derechos siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.
Es evidente pues, que la ley le otorga fuerza jurídica a las transacciones dadas entre las partes, siempre y cuando la misma se realice frente a funcionarios del trabajo que sea competente para ello, tal cual lo establece textualmente el artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Para mayor abundamiento, la doctrina ha señalado los requisitos para realizar la transacción laboral, entre los cuales tenemos 1) Cuando la transacción laboral se hace por vía extrajudicial debe efectuarse ante el funcionario indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, quien deberá impartirle la correspondiente homologación para que surta los efectos legales deseados. A partir de ese acto confirmatorio, la transacción será una sentencia que adquirió valor de autoridad de cosa juzgada; y 2) Aceptada la transacción en el campo laboral en los casos en que no se viole el principio de la irrenunciabilidad que ha sido establecido tanto en la Carta Magna como en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se exige para su validez una relación circunstanciada de los hechos, lo cual significa que no podrá generalizarse con expresiones indicativas de haberse pagado las prestaciones sociales y otros conceptos, sin detallarlos, diferenciándose de esta manera la transacción contemplada en el Código Civil, la cual puede ser genérica.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”.
Omisis… “La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de auto composición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, una vez revidada las actuaciones, verifica la diligencia presentada en fecha 20 de marzo del año 2014, por la profesional del derecho Abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO quien es representante de los demandantes ut supra identificado, así como de la representación judicial de la parte demanda como lo es AGROPECUARIA LOS TRES, quien es su apoderado judicial Abogado ABG. DONATO PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.606, y agregada al expediente a los folios 199 al 201. Desprendiéndose del contenido del acuerdo transaccional, específicamente en el numeral SEPTIMO, la solicitud por ante este Tribunal la homologación de la referida transacción suscrita por ambas partes. Por lo que esta Juzgadora, una vez verificadas las facultades de los mencionados apoderados judiciales, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores REIMUNDO RODRIGUEZ y OLGA JOSEFINA PÉREZ, plenamente identificados en autos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, luego de haber analizado y revisado las actas procesales del presente asunto, observa al folio 201, el cumplimiento del pago acordado en el acuerdo transaccional por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), mediante la emisión de tres (3) cheques el primero Nº 66001433, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a nombre del ciudadano REIMUNDO RODRÍGUEZ, de fecha 28/01/2014, el segundo cheque Nº 42001432, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a nombre de OLGA J. PÉREZ, de fecha 28/01/2014, y un tercer cheque Nº 46001434, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a nombre de GUSTAVO PINEDA, de fecha 05/03/2014, todos emitidos del Banco Occidental de Descuento, contra cuenta Nº 0116-0017-41-0007135270, y la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo a la parte accionante, quienes lo reciben a su entera satisfacción, tal como se evidencia del escrito de transacción. Siendo así como consecuencia de este acuerdo en que las partes accionantes declaran satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y los artículos 255, 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LAS PARTES, de la demanda interpuesta por los ciudadanos REIMUNDO RODRIGUEZ y OLGA JOSEFINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.669.253 y V-13.733.668, respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA LOS TRES, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES; a los fines de que tenga Autoridad de Cosa Juzgada. Así se Decide.
La presente decisión fue publicada en el día de hoy miércoles siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). 204º y 155º.

La Jueza Suplente,

Abg. Brígida Pérez Mora
La Secretaria Accidental,

Abg. Ligia América Díaz



ASUNTO Nº: HP01-L-2013-000092