REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204º y 155º.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandantes: BÁRBARA MARI MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.330.319, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.718, de éste domicilio, actuando en nombre propio y como abogada asistente de la ciudadana SAULIMAR TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.970.523, de este domicilio.-

Demandado: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 28 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, Registro único de información fiscal (RIF). Nº J-00002961-0.-

Apoderados Judiciales: EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y EDGAR DARIO NÚÑEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.372.200, V.-9.829.134, V.-7.532.782 y V.-14.464.297 respectivamente, todos profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, en su orden.-

Motivo: Daños y Perjuicios.-
Sentencia: Recusación (Definitiva).
Expediente Nº 5656.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha trece (13) de mayo del año 2014, se recibe en este Despacho, la presente incidencia de Recusación, dándosele entrada en fecha catorce (14) de mayo del presente año, formándose el presente expediente Nº 5656 (nomenclatura interna de éste Tribunal), el cual se tramitó bajo el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal incidencia, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre lo alegado por las partes de la siguiente manera:
La abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados en actas, parte demandada en el expediente principal que dio origen a la presente incidencia, en fecha cinco (5) de mayo del año 2014, por diligencia inserta en los folios ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (FF.136-137), presentado ante la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, recusan basándose en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano juez abogado VICENTE APONTE MORALES, fundando la misma en los siguientes hechos:

…Por haber manifestado opinión por adelantado en la incidencia de cuestión previa que ha ordenado tramitar, luego de la reposición decretada, la cual si bien es cierto anula todo lo actuado con posterioridad, incluida la sentencia dictada, no anula la opinión emitida por el juez y que consta a los autos; ya que de interpretarse que su opinión quedó anulada con la reposición, cada vez que se ello ocurra el mismo juez podría volver a decidir, incluso el fondo de la causa, lo cual no es posible. En efectivo, el juez recusado mediante sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2014, manifestó su opinión con respecto a la cuestión previa planteada, lo cual hizo en los siguientes términos: “…es de observar que lo alegado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta en nada tiene que ver con el supuesto de hecho contenido en la misma, siendo incoherente e incongruente con dicha cuestión en fundamento de lo cual, la cuestión previa alegada ha de ser improcedente, y así se decide… omissis… este juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora describe suficientemente los supuestos daños sufridos por su causante (madre) MAR JOSEFINA MORENO, pues se entiende que ésta obligación no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse sino más bien a la narración de situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…”. En consecuencia al haber manifestado su opinión sobre la incidencia de cuestión previa por adelantado está en curso de la causal de inhabilitación alegada mediante la presente recusación…

El recusado, abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, plenamente identificado en actas, extiende su informe sobre la recusación propuesta conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la misma, inserto en los folios ciento cuarenta al ciento cuarenta y seis (FF. 140-146), en estos términos:
Alega la recusante en su diligencia lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado VICENTE APONTE MORALES, por haber manifestado opinión por adelantado en la incidencia de cuestión previa que ha ordenado tramitar, luego de la reposición decretada, la cual si bien es cierto anula todo lo actuado con posterioridad, incluida la sentencia dictada, no anula la opinión emitida por el juez y que consta a los autos; ya que de interpretarse que su opinión quedó anulada con la reposición, cada vez que se ello (sic.) ocurra el mismo juez podría volver a decidir, incluso el fondo de la causa, lo cual no es posible. En efectivo, el juez recusado mediante sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2014, manifestó su opinión con respecto a la cuestión previa planteada, lo cual hizo en los siguientes términos: “…es de observar que lo alegado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta en nada tiene que ver con el supuesto de hecho contenido en la misma, siendo incoherente e incongruente con dicha cuestión en fundamento de lo cual, la cuestión previa alegada ha de ser improcedente, y así se decide… omissis… este juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora describe suficientemente los supuestos daños sufridos por su causante (madre) MAR JOSEFINA MORENO, pues se entiende que ésta obligación no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse sino más bien a la narración de situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…”. En consecuencia al haber manifestado su opinión sobre la incidencia de cuestión previa por adelantado está en curso de la causal de inhabilitación alegada mediante la presente recusación…”
Ahora bien, para la correcta apreciación de tal supuesto, me permito traer a colación lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:”
“…Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:”
…omissis…
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Por su parte, el doctrinario Dr. Humberto Cuenca, al tratar la indicada causal, la cual denomina Prejuzgamiento, señala que (Ob.cit.,pp.229-231):
“El juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Omissis… La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de cráter teórico. Debe ser por tanto, una opinión comprometida y fundada dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 2003-0110, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el Prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En consecuencia, después de analizadas las situaciones de hecho y derecho antes plasmadas, no es difícil concluir que no puede considerarse como un adelanto de opinión la valoración prima face (a primera vista) que el juez realice con la decisión interlocutoria dictada, en virtud, de que en la actas procesales se observa claramente que en la misma en ningún momento el exponente hizo consideraciones relacionadas con los hechos de fondo controvertidos. Tal situación se ve reflejada cuando la misma abogada recusante en su diligencia indica que el juez recusado, manifestó su opinión con respecto a la cuestión previa planteada, bajo los siguientes términos: “es de observar que lo alegado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta en nada tiene que ver con el supuesto de hecho contenido en la misma, siendo incoherente e incongruente con dicha cuestión en fundamento de lo cual, la cuestión previa alegada ha de ser improcedente, y así de decide …omissis… este juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora describe suficientemente los supuestos daños sufrido por su causante (madre) MAR JOSEFINA MORENO, pues se entiende que esta obligación no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse sino más bien a la narración de situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…
Siendo, que aún declarada con lugar la cuestión previa opuesta, sólo tiene el carácter de que el procedimiento sea saneado, y es deber del Juez hacer su pronunciamiento al respecto, pero por la misma naturaleza de la Cuestión Previa opuesta no puede ser considerada o relacionarse tal decisión como pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto. Tan es así que ha solicitud de la parte quien recusa, el tribunal a los fines de reorganizar el proceso, y el juez como director del mismo ordenó reponer la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta, por considerar, que de aperturase la articulación probatoria a que se contrae la misma, la decisión versa sobre subsanar o nó el escrito libelar, a pesar de las situaciones planteadas por ambas partes en el proceso; en ningún caso el Juez tocó o tocaría situaciones que conlleven a declarar con lugar o sin lugar la demanda interpuesta, porque en tal decisión no es el caso que le ocupa. Así pues, se deduce, que la recusante está incurriendo en un falso supuesto de hecho en la presente recusación, la cual niego y rechazo por ser totalmente ajena a la realidad; por cuanto, me he caracterizado por siempre actuar apegado al mas estricto estado de derecho y de justicia…

Vistos los anteriores alegatos expuestos por la recusante y recusado de autos, pasa este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), a resolver el asunto con fundamento en las siguientes consideraciones de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial:
Observa este sentenciador actuando como alzada natural del juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, que el juez recusado planteó en su descargo, argumentos relativos a la Inadmisibilidad de la Recusacion como punto previo y defensas de fondo en contra de la causal denunciada, procediendo en ese orden este juzgador a resolverlas de la siguiente manera:
Sobre la Inadmisibilidad alegada, observa este jurisdicente que el juez de la recurrida procede a realizar un recorrido procesal de las actuaciones, desde la interposición de la demanda en fecha dieciséis (16) de enero del año 2014 hasta el día seis (6) de mayo del año 2014, sin precisar, por qué considera que es inadmisible la citada Recusacion, no obstante, procede este juzgador a verificar el requisito temporal contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, al referirse a la caducidad de la recusación, observando que dicha norma contempla que la recusacion puede ser interpuesta antes de llevarse a efecto la contestación de la demanda, en principio o hasta el lapso probatorio, si la causal es alguna de las contempladas en el artículo 85 ídem (Que el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o tenga interés directo en la causa) o ha sobrevenido en la causa posteriormente a la contestación, verificándose de actas que la Recusacion fue planteada en el lapso de cuestiones previas y como consecuencia de la sentencia que repone la causa a esta, por tanto, resulta tempestiva dicha recusacion. Así se establece.-
Por otra parte, no hay constancia en actas que se haya planteado más de dos (2) recusaciones en la misma instancia, o que la misma se haya propuesto contra un funcionario que no este conociendo de la causa principal o de la incidencia, por lo que, la presente recusacion no es contraria al contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de actas, que la misma cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 92 eiusdem. Así se constata.-
En ese mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece además como causales de Inadmisibilidad de la Recusacion las contempladas en el artículo 102, que indica:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

Los anteriores requisitos de admisibilidad y en consecuencia de orden público, fueron reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 512/2002 de fecha diecinueve (19) de marzo (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro), ratificada por la misma Sala en sentencias números 592/2006 del veinte (20) de marzo (caso: Alejandro Plaz Castillo); 553/2010 del siete (7) de junio (caso: Wilfredo Rafael Febres); y 1000/2013 del diecisiete (17) de julio (Caso: Henrique Carriles Radonski), indico:
… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)

En dicho fallo, se precisó que la recusacion devenía en inadmisible, en adición a los requisitos antes mencionados, si carecía de fundamento en una causa legal, agregándose a las previamente enunciadas; a este respecto, se evidencia, que la parte recusante fundamentó la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, cumplió con darle asidero en derecho a su pretensión. Así se evidencia.-
Como consecuencia del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Recusacion, conforme a los artículos 90, 91, 92 y 102, ratificados por vía de jurisprudencia en el fallo dictado por la Sala Constitucional signado con el número 512/2002 de fecha diecinueve (19) de marzo, resulta
Admisible la misma, debiendo procederse a conocer el fondo del asunto. Así se determina.-
Determinado lo anterior, se observa respecto a la recusacion planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece las causales de inhibición, las cuales operan igualmente como supuestos de la recusacion, precisando el artículo 82 lo tocante al supuesto denunciado por la parte recusante:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Adicionalmente y específicamente acerca de la Recusacion, establece el artículo 84 eiusdem que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

La doctrina ha clasificado a la indicada causal entre las que tienen Relación con el Objeto y no con las partes, así el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, p320; 2004), indica al respecto que:
...
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; …
La extensión del ordinal 15 º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

Es así, como la doctrina ha delimitado, que para que opere la causal contenida en el ordinal 15 del citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la opinión que haya emitido el juez o el funcionario judicial, debe versar sobre lo principal del pleito o la incidencia, produciéndose en caso de que deba pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, la inhabilitación del juez para dictar una nueva sentencia si ha emitido opinión sobre el fondo del asunto principal o de la incidencia, sea cual fuere la naturaleza de esta última. Así se precisa.-
Ora, en el caso de marras, una vez presentado por el ciudadano juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas, su escrito de descargo en fecha seis (6) de mayo del año 2014, no existió allanamiento o contradicción alguno por parte de la parte Recusante, lo cual implica que tácitamente reiteró el contenido de su Recusacion y por lo tanto, debe ser conocido el asunto. Así se evidencia.-
Entrando en materia se observa que, mediante decisión de fecha ocho (8) de abril del año 2014, el jurisdicente recusado dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del eiusdem, procediendo posteriormente por sentencia de fecha veintidós (22) de abril del año 2014 y a solicitud de la parte demandada, a reponer la causa al estado de tramitar nuevamente la cuestión previa propuesta por la parte demandada y en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en el expediente posteriormente al día tres (3) de abril del año 2014, fecha en que se presentaron las cuestiones previas (exclusive), hasta el día veintidós (22) de abril del año 2014, fecha en que se presentó la contestación de la demanda y sus anexos (inclusive). Así se constata.-
Así las cosas, al haber dictaminado el juez recusado en el presente caso, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente posteriormente al día tres (3) de abril del año 2014, fecha en que se presentaron las cuestiones previas (exclusive), hasta el día veintidós (22) de abril del año 2014, fecha en que se presentó la contestación de la demanda y sus anexos (inclusive) y la reposición de la causa al estado de tramitarse las cuestiones previas propuestas, debe evidentemente pronunciarse nuevamente sobre la existencia o no de la cuestión previa alegada. Así se razona.-
Respecto a la causal de Prejuzgamiento y los requisitos para su procedencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 20/2004 del veintidós (22) de junio (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del magistrado emérito Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Es claro el fallo del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en precisar el concepto de prejuzgamiento como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.-
Ahora bien, siendo lo principal en materia de cuestión previa, como incidencia, la procedencia o no de la misma, en el presente caso, el juez recusado tendría que pronunciarse nuevamente sobre esta, presumiéndose que su criterio es uniforme, por lo tanto, existe la posibilidad casi certera que será igual al emitido en su fallo de fecha ocho (8) de abril del año 2014, oportunidad en que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual fue pronunciado en este mismo expediente y se encuentra pendiente de decisión, en virtud del fallo de fecha veintidós (22) de abril del año 2014 que repuso la causa al estado de tramitar nuevamente la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se analiza.-
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que el juez recusado tendría que opinar dos (2) veces en este mismo expediente, sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, al haber anulado su primer pronunciamiento de fecha ocho (8) de abril del año 2014, lo cual le está vedado conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse CON LUGAR la presente Recusacion y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando como Alzada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, presentada en fecha cinco (5) de mayo del año 2014, en contra del abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, todos plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que continué conociendo de la causa, debiéndose remitir las presentes actuaciones, junto con oficio al indicado Tribunal.-
TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión con oficio, al Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. La Secretaria Titular,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Se libraron los Oficio Nº 05-343-137-2014 y 05-343-138-2014.-
La Secretaria Titular,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5656.-
AECC/SMVR/williams perdomo.-