REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.-

I-. Identificación de las partes y la causa.-
Promovente del documento (Demandante en la causa principal): CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.526.761, domiciliada en la avenida principal del sector Caja de Agua, Casa Nº 25, Caja de Agua 2, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RICARDO TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.805.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.953 y domiciliado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Tachante (Demandado en la causa principal) HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.229.911, domiciliado en la Vía Principal Caja de Agua que conduce a Caño Indio, Local Comercial GILGAL, C.A., municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogado Asistente: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado número 24.372 y de este domicilio.-

Defensora Judicial de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos, que tengan interés Directo y Manifiesto en este Juicio: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.888.656, inscrita en el Inpreabogado número 136.256 y de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 5509 (Cuaderno Separado de Tacha Incidental).-


II. Recorrido procesal de la Tacha Incidental.-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante auto inserto en el folio ciento treinta y dos (F.132) de la pieza principal, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de separado, insertando los originales que rielan, desde el folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18); desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento doce (112) y del el folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal, acordándose para ello el desglose y la sustitución de los mismos, por copias certificadas en su lugar.-
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, venció el lapso de contestación o insistencia en el Título Supletorio consignado en actas, marcado “F”, en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante, promovente del referido documento, hiciera huso de tal derecho, por si, ni por medio de apoderado alguno.

III. Consideraciones para decidir: Acerca de la Tacha Incidental del Documento.-
En la presente caso, el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, tachó incidentalmente de falso, el documento contentivo de Título Supletorio, presentado por la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, asistida por el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, todos identificados en autos, dentro del proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, en contra del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) quedando anotado bajo el Nº 1876, de los libros respectivos. Así se evidencia de actas.-
Ahora bien, establece el artículo 440 del vigente Código de Procedimiento Civil respecto a la tacha, lo siguiente:

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Negrillas y subrayado de esta instancia).


Observamos que la norma rectora procesal en materia de Tacha, contempla dos supuestos para ésta, a saber: Demanda principal de tacha, regulado por el encabezado del ut supra trascrito artículo y la tacha incidental, la cual se plantea dentro de un proceso ya instaurado y con un motivo distinto a la indicada, la cual se rige por lo establecido en el primer (1er) aparte del artículo en comentarios, precisándose que, en el caso de marras, por cuanto la tacha fue planteada dentro de un proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ha sido propuesta de forma incidental, evidenciándose que la parte tachante, formuló su tacha en fecha seis (06) de mayo del presente año, formalizándola mediante escrito de fecha quince (15) de mayo de 2014, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho que otorga la norma para tal actuación, no constando en actas que la parte promovente del documento tachado, haya insistido en hacerlo valer, ni explanado los motivos y hechos con los cuales hubiese combatido la tacha. Así se determina.-
En armonía con lo anterior, los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil precisan en lo atinente a los efectos de la Insistencia en hacer valer o no el documento y la Instrucción y Decisión, en su orden, establecen lo siguiente:
Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo procedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deberá seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1º. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación (Negrillas y subrayados de esta instancia).


Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 441 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.387-388), precisa que:
1. Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo anterior, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Toda otra actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno. Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar, <>.

2. El instrumento público así descartado no puede considerarse nulo e ineficaz en forma absoluta erga omnes: ha de tenerse en cuenta la relatividad de la cosa juzgada (eadem personae), e igualmente --- lo cual es un aspecto puntual a estos efectos --- la circunstancia de que la exclusión del documento deviene de una omisión del litigante promovente y no de un análisis concienzudo del juez (cfr comentarios sobre la cosa juzgada incidenter tantum al pie de los Arts. 372 y 373). Tal análisis es presupuesto por el ordinal 16º del artículo 442 todos, cuando en juicio penal o civil haya sido declarada improcedente la tacha propuesta contra ese documento.



Agrega el doctrinario citado que (T.III; pp.393-394):
Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el <> (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa.

Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio. Pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el juez puede mandar evacuar las pruebas pendientes, particularmente las que ordena la ley en los ordinales de este artículo 442, aunque haya vencido el procedimiento punto por punto.

1. El primero de los ordinales establece la regla general de la confesión ficta. Ésta se produce en el juicio principal, cuando el reo no da contestación a la demanda de tacha en el plazo ordinario de veinte días contados a partir de su citación. La confesión ficta en el incidente se procede cuando la contraparte no explana los motivos y hechos circunstanciados con los que rebate la formalización de la tacha de falsedad hecha valer del modo que prevé la segunda parte del artículo 440.

Ahora bien, si la contraparte se limita a dar una respuesta negativa y de rechazo sobre la impugnación, sin hacer la declaración expresa que indica el precitado artículo 440, el efecto, entonces, no será de simple contumacia y tácita confesión de los hechos. Habrá un efecto conclusivo y terminado de la incidencia de tacha si la contraparte no insiste en hacer valer el documento, pues el propósito de la Ley es el de comprometer, con la carga de la afirmación, al promovente de la escritura cuestionada, a fin de que su rechazo de la tacha no verse nunca sobre lo accidental sino sobre lo esencial de la cuestión discutida, cual es la legitimidad formal del instrumento. Esa insistencia concierne también a la necesaria relación de subordinación que hay entre el incidente y el juicio donde se promovió el instrumento tachado; el incidente de tacha está subordinado a la actividad probatoria del juicio principal, y por tanto, es menester que de entrada se establezca la utilidad del incidente. Porque si el promoverte del documento desiste de la prueba --- en forma tácita omitiendo la declaración expresa de insistencia --- ningún sentido tendrá dilucidar bajo la ortopedia procedimental rígida e incómoda de un incidente, lo que ninguna utilidad reporta al proceso principal. Estas son razones válidas para que la Ley exija más que una simple contestación a la tacha de parte del presentante de la escritura.

En el caso del juicio principal de tacha, no hay carga adicional para el reo sobre la incidencia en hacer valer el documento, desde que, en propiedad, no lo está haciendo valer en el juicio de impugnación, y por tanto resulta inoficioso que expresamente lo promueva y lo ponga en su contenido y firma. La eficacia probatoria del mismo ninguna relación tiene con la causa de impugnación postulada por el actor, ni tiene el juez que valorarlo ni determinar los hechos a que se reitere su contenido.


Realizados los anteriores aportes legales y doctrinarios, pasa este jurisdicente a observar, que en la presente tacha incidental propuesta en el decurso de la presente causa, la parte promovente del documento tachado incidentalmente, ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, mediante su apoderado judicial, abogado RICARDO TORRES GARCÍA, no manifestó su insistencia en hacer valer el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha seis (06) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) quedando anotado bajo el Nº 1876, de los libros respectivos, ni presentó argumentos para rebatir la tacha incidental planteada, en consecuencia, deberá declararse CON LUGAR la misma, DESECHÁNDOSE del proceso el indicado documento y declarándose TERMINADA la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL planteada por el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, ambos identificados, contra el documento contentivo del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha seis (06) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) quedando anotado bajo el Nº 1876, de los libros respectivos.-
SEGUNDO: DESECHADO del proceso el documento contentivo del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha seis (06) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el Nº 1876, de los libros respectivos y en consecuencia TERMINADA la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-11.526.761, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese conjuntamente con el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaría Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5509-
AECC/SMVR/zuly herrera.-