REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: SUSAM JENIFFER GOZÀLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.357.128.-
Apoderado Judicial: RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463 y de este domicilio.-

Demandado: COOPERATIVA “TRANSPORTE EL ALBA 2011 RL.” Inscrita en la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallego del Estado Cojedes, en fecha 01 de agosto del año 2011, protocolizada bajo el número 03, folios 11 al 19, tomo 3º, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.-
Sentencia: Incompetencia por la Cuantía (Interlocutoría).-
Expediente Nº 5652.-



II.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la Cuantía.-
La presente causa fue presentada en Distribución en fecha cinco (05) de Mayo del año 2014, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada y asignándosele numeración, en fecha seis (06) de Mayo del año 2014.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
La parte actora en su libelo de demanda manifiesta:
… … CAPITULO III DEL PETITORIO Y DE LAS OPERTINENTES CONCLUSIONES Y EL CAPITULO IV DE LA CUANTIA, por todo lo alegatos procedente y las afirmaciones anteriormente expuesta es que en efecto como a lo solicito sea DECLARADA PROCEDENTE la presente demanda por sentencia definitiva, sentencia declarativa de certeza de la relación de hecho que conforme a lo alegado, al igual que todas las circunstancia de hecho y derecho que se probaran en su lapso legal correspondiente. Solicitando que se declare por este digno tribunal CON LUGAR la presente demanda en la definitiva, el traslado de la tradición de dicho vehículo plenamente identificado el capitulo I, del presente escrito a mi representada ciudadana: SUSAM JENIFFER GONZALEZ MEDINAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero portador de la cedula de identidad personal Nº 12.367.128. DE LA CUANTIA, ciudadano juez se establece la CUANTÍA de la presente Acción Mero Declarativa en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.:350.000,00) y según el calculo en Unidades Tributarias la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9,659.44 U.T.) . (F.3 vuelto).

Ora, la presente causa pertenece a la jurisdicción civil contenciosa y fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA DÉCIMAS (2.755,90 U.T.), siendo lo debatido, el derecho de propiedad sobre un bien mueble (Vehículo), objeto de la demanda que es perfectamente estimable en dinero, lo cual permite a quien aquí se pronuncia, observar In limine (al comienzo), la posible materialización de su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, conforme a la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial número 39152 de fecha dos (2) de abril del año 2009, debiendo considerar para ello, específicamente, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual procedo a citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se debe distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se declara.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se observa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Por tanto, visto que lo pretendido es una acción mero declarativa de propiedad de un bien mueble (vehículo), cuya cuantía estimada asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.:350.000,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.755,90 U.T.), por cuanto, actualmente el valor de la Unidad Tributaria asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE (Bs.127), tal como se constata de la Resolución mediante la cual se ajustó el valor de la misma, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial número 40359, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, siendo tal apreciación el parámetro para determinar la competencia por la cuantía, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y que su cuantía no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), debe observar este jurisdicente lo siguiente:
1º En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución. Así se evidencia.-
2º Que en el artículo 1º de la citada Resolución Nº 2009-0006, se establece que:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por lo que constata este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la cuantía estimada por la actora en su demandada es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.:350.000,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.755,90 U.T.), por tanto, la competencia por la cuantía según ese monto sobre el cual esté determinada la pretensión y conforme con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2009-0006, en su artículo 1 literal a, que estableció que todos los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), en materia civil, mercantil y de tránsito, son competencia única y exclusiva de los Tribunales de municipio en Primera Instancia, compete al Juzgado del Municipio del domicilio del demandado conocer esta demanda, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que precisa:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre (Resaltados de este juzgador).

Por tanto, al tener la demandada asociación cooperativa “TRANSPORTE EL ALBA 2011 R.L.” Inscrita en la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de agosto del año 2011, su domicilio en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, conforme al artículo 1 de su Acta Constitutiva y Estatutaria (F.13), le corresponde la competencia por el territorio a un Juzgado de municipio con competencia territorial en la ciudad de San Carlos de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Así se precisa.-
3º Asimismo, el artículo 4º de la citada Resolución número 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Así se estableció.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, en jurisdicción contenciosa, pertenece en primera instancia al Juzgado de Municipio conforme a la Resolución número 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial el día dos (2) de abril del año 2009, es por lo que, forzosamente debe declarar este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de este fallo, su incompetencia por la cuantía de oficio, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinar la misma en el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que le corresponda por distribución, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-

III.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la CUANTÍA para conocer de la presente causa, intentada por la ciudadana SUSAM JENIFFER GONZALEZ MEDINA por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, en contra de la asociación cooperativa “TRANSPORTE EL ALBA 2011RL”, ambos identificados en actas; en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual le corresponda conocer por distribución, conforme a la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5652.-
AECC/SmVr/lilisbeth.-