REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 155°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.640.680, domiciliado en Coro, estado Falcón.-
Apoderado Judicial: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número V.-24.372 y de este domicilio.-
Demandados: PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-740.126, domiciliado en Valencia estado Carabobo; ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.209.544, domiciliada en Valencia estado Carabobo y VANESSA WU CHEN; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-22.596.285, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE: MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, GUSTAVO ADOLFO CURIEL DÍAZ, JASSIR HEREDIA y WLADIMIR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.669.083, V-6.515.041, V- 13.277.927 y V- 11.362.856 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.249, 80.549, 80.337 y 194.790 en su orden.-
La ciudadana VANESSA WU CHEN no constituyo apoderado judicial.-
Motivo: Nulidad de Documento.-
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5547.-
II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE y VANESSA WU CHEN, todos identificados en actas, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose las correspondientes boletas, así como despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines que practique la citación de los codemandados, ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de litigio, agregándose el mismo por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012).
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada, acordó abrir Cuaderno de Medidas e instó a la parte actora a que suministrase los medios para reproducir el libelo de la demanda, a los fines de pronunciarse, carga que fue cumplida en fecha siete (7) de diciembre del año 2012, expidiéndose las copias certificadas el día trece (13) del mismo mes y año; en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), tal como consta desde el folio ocho (08) al folio once (11) del mencionado Cuaderno de Medida, se declaró procedente la Medida de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble objeto de litigio, librándose el correspondiente Oficio al Registrador Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, signado con el Nº 05-343-453-2012.
Por diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2012, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, colocó a disposición del Tribunal, los medios para la elaboración de las compulsas y la citación de los codemandados, siendo proveída por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2012.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de abril del año 2013, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó la nulidad de las citaciones practicadas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por transcurrir más de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones de los codemandados y la última.
Por escrito de esa misma fecha, ocho (8) de abril del año 2013, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó se decrete medida cautelar innominada de prohibición de demolición y construcción en el inmueble objeto de la controversia, a los fines que la ciudadana VANESSA WU CHEN, parte codemandada e identificada en actas, se abstenga de continuar realizando dichos actos; en la misma fecha se agregó a las actas y por auto de fecha once (11) de abril del año 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas, pronunciándose el Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2013, en Cuaderno Separado de Medidas, declarando PROCEDENTE la mencionada medida cautelar innominada y ordenando a la referida ciudadana de abstenerse de continuar demoliendo o construyendo bienhechurías en el bien inmueble objeto de la presente controversia. Se remitieron oficios números 05-343-237-2013 y 05-343-238-2013, ambos de fecha siete (7) de agosto del año 2013, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Tinaco del estado Cojedes, tal como lo solicitó el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto del año 2013.
En fecha once (11) de abril del año 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la NULIDAD de la citación practicada a la ciudadana VANESSA WU CHEN, así como las boletas de citación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE y ORDENÓ SUSPENDER la presente causa, hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, tal como lo preceptúa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, suscrita por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicita nuevamente la citación de los codemandados de autos ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE y VANESSA WU CHEN, lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de abril del año 2013, librándose las correspondientes ordenes de comparecencia.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE y VANESSA WU CHEN, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, compareció la abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.249 y actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, según poder consignado a las actas y marcado “A” (FF.132-135) y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente, el ordinal 5º, la cual fue debidamente subsanada, emplazando a la parte demandada a dar Contestación a la Demanda, contados a partir de la publicación del fallo en cuestión, según sentencia dictada por éste Tribunal en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil trece (2013) -FF146-151.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), la abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, en su carácter de autos, consignó en siete (07) folios útiles, escrito de Contestación a la Demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), se dio por vencido el lapso de contestación de demanda en la presente causa.
En fechas seis (06) y diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013) en su orden, tanto el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, como la abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de Promoción de Pruebas en el lapso correspondiente, dándose por vencido el lapso de promoción de pruebas y agregándose a los autos los escritos de pruebas consignados por los Abogados ut-supra mencionados por auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013); admitiéndose las mismas, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), tal como consta al folio ciento setenta y dos (172) del presente asunto. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-367-2013 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe si se realizó declaración sucesoral sobre los bienes de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO DE DUARTE(+), quien fuese cónyuge del ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE, al momento de adquirirse el bien y en caso afirmativo, si la misma indicaba el bien objeto de la presente controversia.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014) el cual riela al folio ciento setenta y cuatro (174), se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, acordando fijar oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dio por vencido el término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes, por lo que, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:
3.1.1.- En fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), los legítimos padres de su poderdante, ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y GLADYS ELENA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 740.126 y V-1.959.481, contrajeron Matrimonio civil por ante la otrora Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 68, folio 69, del libro llevado en el año 1955, expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, según acta de matrimonio, anexa marcada con la letra “B” (FF.13-15).
3.1.2.- Durante esa unión matrimonial, procrearon cinco (5) hijos de nombres MARÍA ELENA DUARTE BUENO, JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO y GUSTAVO JOSÉ DUARTE BUENO, venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio.
3.1.3.- Este vínculo matrimonial se extinguió por la muerte de la legítima madre de su poderdante, hecho este que se verificó el día doce (12) de de enero del año dos mil dos (2002), según consta de acta de defunción número 45, expedida por ante la Prefectura de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, la cual se encuentra anexa marcada con la letra “C” (F.16).
3.1.4.- Durante la comunidad conyugal que se mantuvo entre los padres legítimos de su poderdante, vale decir desde la fecha de matrimonio, el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), hasta la fecha de muerte de la madre legítima de su poderdante, el día doce (12) de enero del año dos mil dos (2002); se obtuvieron entre otros bienes inmuebles, el siguiente: a) Un Inmueble construido en una parcela de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (897,55 M2), ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR: Solar y casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez; y OESTE: Solares y casa que son o fueron Evangelista Ortega y Carmen Matute. Dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público anteriormente Oficina de Registro Público del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 17, folios 53 al 55, protocolo primero, primer (1er) trimestre, la cual se encuentran marcados con las letras “D1” al “D5” y documento de fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 8, Folios del diecisiete (17) al dieciocho (18), Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual se encuentra marcados con las letras “E1” al “E4”.
3.1.5.- Siendo éste bien propio de la comunidad conyugal que se mantuvo por más de cuarenta y seis (46) años en el tiempo, entre los legítimos padres de su poderdante, es de Ley que a la muerte de la legítima madre de su poderdante, hecho éste verificado el día doce (12) de enero del año dos mil dos (2002), la cuota parte que correspondía en propiedad a ésta, por sucesión, fue trasferida al legítimo padre de su poderdante, a su poderdante y a sus legítimos hermanos, quienes a partir del referido doce (12) de enero del año dos mil dos (2002), son los únicos y universales herederos de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO, madre legítima de su poderdante.
3.1.6.- Siendo así, la disposición y administración del referido bien, era única y excluidamente de la sucesión conformada por el legítimo padre de su poderdante, ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, por su poderdante y sus cuatro (4) hermanos legítimos ciudadanos MARÍA ELENA DUARTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO y GUSTAVO JOSÉ DUARTE BUENO.
3.1.7.- De manera sorprendente, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), según documento debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro del folio Real del año 2011, anexados marcados desde la “F1” a la “F4”, el legítimo padre de su poderdante, ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, dio en venta en su totalidad, como si fuera el inmueble propiedad de este, en conjunto con la ciudadana ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.209.544, con quien contrajo matrimonio, el día seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio celebrado entre ellos la cual está registrado por ante la Oficina de Registro de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 273, Tomo II, año 2004, la cual se encuentra anexo marcado con la letra “H”, irrespetando el derecho de propiedad que sobre el mismo gozaba su poderdante y sus legítimos hermanos, es decir, con una falta total de consentimiento de estos; como si fuera el inmueble sólo suyo y de la comunidad conyugal que para el momento de la venta hoy objetada, tenía y aún tiene con la ciudadana ALICIA MERCEDESS LLOVERA DE DUARTE.
3.1.8.- En relación a las sucesiones del Código Civil, señala en su artículo 822, que a la muerte de la madre suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada, en este caso, su poderdante es hijo legítimo de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO, según acta de nacimiento que consignó en éste acto marcada con la letra “G”, de la referida documental se puede leer que el presentante señala que el niño cuya presentación hace es su hijo y de GLADYS BUENO, lo que indudablemente le da a su poderdante la condición legítima para suceder a la precitada ciudadana, por consiguiente tiene el derecho indicado en la precitada norma, es decir, el de suceder y/o heredar a su legítima madre a la hora de su muerte.
3.1.9.- El mismo Código Civil señala en su artículo 1.141, las condiciones requeridas para la validez de los contratos, señalando entre ellas el consentimiento de las partes, en el mismo orden indica el artículo 1.161 eiusdem que en los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, se transmite y se adquiere por efectos del consentimiento legítimamente manifestado.
3.1.10.- Como anteriormente se señaló, sorprendentemente, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), según documento registrado por el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el número 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro de folio Real del año 2011, el legítimo padre de su poderdante, ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana VANESSA WU CHEN, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad Nº V- 22.596.285 indudablemente y en razón de la ocurrencia de los hechos en el tiempo (Matrimonio de los legítimos padres de su poderdante, 15/09/55; adquisición del inmueble 20/02/1974 y fallecimiento de la legítima madre de su poderdante, 12/01/2002, el referido inmueble es de propiedad en una cuota parte de su poderdante, lo que significa, que para su venta de la manera como pretende hacerlo el legítimo padre de su poderdante, se requiere forzosamente el consentimiento no solamente de su mandante, si no todos los demás herederos de la ciudadana GLADYS BUENO, madre legítima de los mismos.
3.1.11.- Esta circunstancia de hecho, vale decir, la falta de consentimiento de los herederos, incluyendo obviamente la de su poderdante, le da el derecho a este de conformidad con los artículos 822, 1.141, 1.161, 1.346 y 1.352 del Código Civil, a pedir la nulidad del contrato de venta bajo comentario.
3.1.12.- Por todas y cada una de las razones expuestas en el escrito libelar, es por lo que acude ante éste Tribunal, demanda a los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad Nº V- 740.126, en su carácter de vendedor; VANESSA WU CHEN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad Nº V- 22.596.285, en su carácter de compradora; y, ALICIA MERCEDES LLOVERÁ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad Nº V- 3.209.544, en su carácter de cónyuge autorizante del ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: En la nulidad del documento de venta que hiciere el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERÁ DE DUARTE,, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V- 740.126 y V.-3.209.544, a la ciudadana VANESSA WU CHEN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad Nº V- 22.596.285; por ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el número 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro de folio Real del año 2011, sobre el inmueble y el lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas comprendido dicho lote de terreno de un área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (897,55 M2), ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes dentro de los siguientes linderos; NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR; Solar y Casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez y OESTE: Solares y casa que son o fueron de Evangelista Ortega y Carmen Matute; Segundo: A las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento.
3.2.3. Para los efectos de la citación de los demandados, en relación a los ciudadanos VANESSA WU CHEN, solicitó se haga en la población de Tinaco del estado Cojedes y en relación a los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERÁ DE DUARTE, solicitó se haga en la urbanización Trigal Centro; calle Bejuma, residencia Giovanna, apartamento número 02, Valencia, estado Carabobo y se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del estado Carabobo.
3.2.4. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalente a TRECE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (13.333,33 U.T.).
III.2.- Parte demandada: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, mediante su apoderada judicial, ciudadana MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, todos identificados en actas, lo hicieron en los siguientes términos:
“Que la presente contestación de la demanda está redactada con fundamento en el texto expreso de la Ley, en la doctrina dominante y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre cada uno de los puntos contenidos en ella, formulada esa declaración procedió a lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho los alegatos de la parte actora, ya que no procede la solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO, en virtud de que los alegatos expuestos no tienen fundamentos legales, tal y como lo demostrará en cada una de sus partes. Rechazó, negó y contradijo la solicitud que realiza el demandante sobre la Nulidad de Documento de venta del cual Anexa D1 y D2, sobre el bien inmueble construido en una parcela de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS (897,55 MTRS.), ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR; Solar y Casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez y OESTE: Solares y Casa que son o fueron de Evangelista Ortega y Carmen Matute, inserto en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público anteriormente Oficina de Registro Público del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha 20 de febrero del año 1974 y el documento de fecha 18 de marzo del año 1974, inserto bajo el número 17, folio 17 al 18, Protocolo Primero Primer Trimestre, la cual los anexos marcados con las letras E1 al E4.
Que el demandante alega en su escrito libelar que los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y GLADYS ELENA BUENO contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Principal del Municipio Falcón, según consta marcado al anexo B, lo cual admitió en este acto.
Que el demandante en su escrito libelar dice que de esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombre MARIA ELENA DUARTE BUENO, JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO Y GUSTAVO JOSÉ DUARTE BUENO, debiéndose intentando la acción en conjunto, por los presuntos coherederos en función del principio de la indivisibilidad de la acción, razón por la cual alegó la falta de cualidad del referido actor.
Rechazó y negó en todas y cada unas de sus partes tanto de hecho como de derecho, lo establecido en el Capitulo I, donde el demandante solicita la Nulidad de Documento de venta del cual anexa D1 y D2, así como el anexo E1 al E4 alega el demandante que dicho bien por Ley le corresponde una cuota parte de esta propiedad, lo cual requiere no solo presentar de la sucesión, sino también demostrar la legitimación activa y la cualidad de heredero y propietario; lo que se a su vez constituye un documento fundamental para hacer valer la pretensión deducida de la presente demanda, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido en reiteradas decisiones, que la cualidad de heredero, no solo adquiere con una simple declaración de Únicos y Universales Herederos, sino que además por Ley debe cumplirse con el requisito formal de la Declaración Sucesoral y su correspondiente SOLVENCIA ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo inexistente la constancia de los mismos en el expediente, tanto la declaración de Únicos y Universales Herederos, como la Declaración Sucesoral y su correspondiente Solvencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el error y el incumplimiento de este requisito de Ley, por parte del demandante durante mas de diez (10) años, por que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano está prescrito, con motivo que la ciudadana GLADYS ELENA BUENO, fallece el doce (12) de enero de 2002 y a la fecha de entrada de la demanda doce (12) de abril de 2013, tiene once (11) años lo que establece el termino legal de la prescripción establecido por la Ley.
Que de ésta manera, señalará las bases legales que permiten desvirtuar el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados, por lo que procedió a establecer lo siguiente: Instituye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, el requisito de presentar los instrumentos en que se de fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido y estos deberán producirse con el libelo.
Que es evidente que tanto la declaración de Únicos y Universales Herederos como la Declaración Sucesoral y su correspondiente SOLVENCIA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constituyen documentos fundamentales de esta acción no son consignados por el demandante.
Que en este sentido la norma sustantiva entiéndase el Código Civil Venezolano Vigente, establece los momentos de una sucesión hereditaria; la cual la establece el artículo 993 iusdem.
Que por su parte el principio “delata hereditaria itelligitur quan quais possir adeudo conseguí, en los términos del Código Civil Vigente señala que “La Herencia se defiere por la Ley por Testamento; es decir, esta son las dos forma que puede nacer para una persona, el derecho adir la herencia y por ende ser llamado efectivamente a heredar.
Que la aceptación de la herencia es la que determina la adquisición de la misma, adquirido el carácter de irrevocable, la cual según el artículo 1002 del mismo Código, puede ser expresa o tacita igual al artículo 1001 iusdem.
Que ésta facultad empieza a correr desde el día de la apertura de la sucesión con la muerte física de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO, que falleció el día doce (12) de enero de 2002, tal como consta en acta de defunción anexa, constándose a la fecha mas de once (11) años transcurridos.
Que por su parte la Ley Especial, en su Artículo 1 que en este caso la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos: “..que las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y condiciones que en ella se establecen”…
Que ya se trata de un impuesto autoliquidable, es decir, la cualidad de heredero y propietario, la cual dice tener el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, no se adquiere con el hecho de la muerte de de cujus, sino que requiere de los mementos de la herencia antes identificados, además de estar sujetos a cumplir los requisitos de Ley, por lo que mal puede el demandante asumir y reclamar un derecho prescrito; además de no honrar el cumplimento de los requisitos de ley.
Que a los fines de la liquidación del impuesto, los) días siguientes a la apertura de las sucesión, una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley, igualmente la declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadores, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás y siguientes.
Que el demandante no cumple con los requisitos de Ley para acreditar u cuota parte como heredero, en el inmueble sobre el cual se materializó la venta, de buena fe a la ciudadana VANESSA WU CHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 22.596.285, en consecuencia el demandante posee la legitimación activa, ni la cualidad con la que se presenta, puesto que es con la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y la DECLARACIÓN SUCESORAL con lo cual adquiere la referida cualidad para poder reclamar su cuota parte como heredero.
Que tal afirmación es totalmente falsa, se pretende demostrar tal hecho sin los documentos principales y fundamentales de la demanda DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y la DECLARACIÓN SUCESORAL, no identificándose en ningún otro instrumento probatorio del expediente, que el ciudadano JAIMEN JOSE DUARTE BUENO, posea la cualidad de heredero, pues no basta una simple acta de matrimonio, defunción y partida de nacimiento, se requiere entonces de conformidad con lo que la doctrina ha llamado los momentos de una herencia, no solo la apertura de la sucesión, sino también como ya he insistido, la aceptación de la misma, que además debe hacerse en un lapso de diez (10) años, a lo que se suma el incumplimiento por parte de quien se presenta como hijo del demandado, de la falta de presentación de los instrumentos jurídicos que le acrediten tal cualidad, todo ello de conformidad con lo el artículo 1011 iusdem.
Que esta contestación de demanda, la propone fundamentar cada uno de nuestros alegatos, en doctrina, jurisprudencia y las normas jurídicas que los sustentan.
Que dentro de este propósito citó el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” escrito por Arístides Rengel Romberg, Tomo III-Editorial Arte, Caracas 195, página 43.
Que por todas las razones expuesta, para que prospere la pretensión deducida la parte actora TENIA QUE ACOMPAÑAR AL LIBELO DE DEMANDA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la DECLARACIÓN SUCESOTAL y la respectiva SOLVENCIA ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) PORQUE ESA ES LA OPORTUNIDAD PRECLUSIVA PARA PRODUCIR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Que por las razones expuestas, solicitaron se deseche la demanda que ha dado origen a este proceso, con expresa condenatoria en costas, a la parte actora, quien en el libelo incurre en el grave error de sostener, como único fundamento de su pretensión, su vinculo filiatorio como hijo, lo cual por las razones explicadas es insuficiente.
Que constituye una verdadera aventura demandar a una persona sin tener la cualidad para hacerlo, aunado a una situación bien conocida por quien dice llamarse hijo legitimo de un padre, que además de ser un anciano de ochenta (80) años de edad, ha padecido las consecuencias de graves enfermedades, a raíz de las cuales ameritan tratamientos médicos y terapias físicas de rehabilitación altamente costosas, para poder tener el derecho por lo demás fundamental y humano, a seguir viviendo.
Que la actora de no poseer la legitimación, ni la cualidad para ejercer esta demanda que pueda acabar con la vida de mi representado, quien por las razones expuestas no puede estar sometido a tales presiones, que hasta podrían causar su muerte, es lo que el reconocido sociólogo Tomas Moulian denomina en lenguaje de la mitología mapuche al IMBUNCHE como el hombre maligno, destruido y contrahecho; por ir en contra de su sangre de manera indígena.
Que debe la actora además alegar su cualidad así en el libelo de demanda, por que la demanda, como luego veremos, es oportunidad preclusiva de alegatos de parte actora, lo que no haya sido alegado en el libelo, no puede ser alegado ni probado posteriormente.
Sostuvo lo alegado por el Doctor Leopoldo Márquez Añez, uno de los procesalitas de más sólido prestigio en nuestro País, corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en un conocido trabajo titulado Estudios de Procedimiento Civil (editorial Jurídica Venezolana- Caracas 1978), en su página 147. Igualmente sostuvo lo alegado por el mismo Actor en su página 139, lo que el actor no alegue en el libelo, no puede probarlo posteriormente.
Que en éste caso es más grave, que la parte actora no produjo con el libelo el conjunto de documentos que constituye el instrumento fundamental de la demanda, siendo en este caso los instrumentos jurídicos: La Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral.
Sostuvo lo señalado por el Dr. Márquez Añez en la referida Obra, Página 200 sobre el Poder del Juez en la Decisión.
Que relación con los parágrafos tomados de la obra del Dr. Márquez Añez se debe precisar que su trabajo fue elaborado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916, pero el Código Vigente conserva la misma construcción, sólo que el antiguo artículo 162, está ahora contenido en los artículos 243 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Que toda esta construcción doctrinaria, recogida en su obra por el Dr. Márquez Añez, pero desconocida por la parte actora al elaborar el libelo de la demanda, es razón suficiente, por si sola, para que se deseche la pretensión, para que se deseche la pretensión deducida, porque el actor alegó en el libelo que su cliente hubiera cumplido con los requisitos de presentación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Superoral y su respectiva solvencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a cargo de su mandante, que antes se examinó por esa razón autónoma, solicitaron se deseche la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Que el trabajo del Dr. Leopoldo Márquez Añez, que ha citado, constituye el estudio más amplio y mejor fundamento que se haya escrito en el País sobre el libelo de demanda.
Que sin embargo, creyó oportuno para enfatizar su argumento citó un trabajo del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, titulado “Situación de las Pruebas no Promovidas o no Evacuadas Oportunamente por Causas no Imputables al Potencial Promoverte o a quien las propuso, publicado en el primer número de la colección “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 1992, en el cual el autor de ese trabajo cita al maestro Humberto Cuenca, las cuales sfueron tomadas de las páginas 17 y 18 de la referida Revista.
Que la clara metáfora del maestro Cuenca expresa cristalinamente la situación bajo análisis: A la parte actora se le cerró la esclusa, ya no puede modificar el libelo de la demanda, lo que no alegó oportunamente en el libelo de la demanda, no puede alegarlo posteriormente en el curso de la causa, pues ello constituiría una modificación del thema decidendum no autorizada en la legislación, pero además no puede producir ya el instrumento fundamental de la demanda.
Que la parte actora no hizo oportunamente las afirmaciones requeridas para que prospere la pretensión deducida, la pretensión debe ser desechado en la sentencia definitiva, solo por esa razón.
Pasaron al Capítulo II del Derecho, donde rechazaron y negaron en todas y cada de sus partes tanto de hecho como de derecho lo establecido en le Capitulo I, folio cuatro (04) donde el demandante relaciona a la ciudadana ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, con quien su representado contrajo matrimonio el día 06 de diciembre de 2004 según anexo marcada H, por lo que es legitimo el consentimiento expresado en la venta de buena fe, realizada a la ciudadana VANESSA WU CHEN, ya que sus representados PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES Y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, son propietarios legítimos del inmueble objeto de la venta que forma parte de la comunidad de gananciales por estar legalmente casados y de conformidad con el artículo 168.
Que por tal motivo, el consentimiento de su representada ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, en la venta de buena fe realizada y materializada es legitimo.
Que el cuadro comparativo admitió el anexo B, también el contenido del C el cual señala la fecha de fallecimiento de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO y donde también expresó que se debió intentar en conjunto por los presuntos coherederos en función de cualidad del referido actor JAIME JOSE DUARTE BUENO.
Que dentro del cuadro comparativo rechazó, negro y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los anexos D1 al D2, E1al E2, H y F1 al F2.
Que en relación a lo que la parte actora señala en materia de sucesiones en el artículo 822 del Código Civil, donde la madre sucede a sus hijos cuya filiación este legalmente comprobada anexa marcada G, cierto es que es su hijo, pero no es elemento suficiente para determinar la cuota parte que reclama en la demanda de Nulidad de Documento interpuesta en contra de sus representados, ya que no presentó la declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y su correspondiente Solvencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo que negó, rechazó y contradijo que sea considerada este anexo como prueba en la presente demanda, con lo que se configura la falta de cualidad del demandante en ésta causa.
Que continúa el demandante exponiendo que el artículo 1.141 en las condiciones requeridas para la validez de los contratos, señalando el consentimiento de las partes e indica además el artículo 1.161 eiusdem…y hace referencia a la venta de buena fe realizada por su representado, la cual quedo inserta en los folios número 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro de folio real del año 2011 del Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes y a lo que el demandante alega que el referido inmueble es de propiedad en una cuota parte de su poderdante, lo que significa que para su venta de la manera como pretende hacerlo el legítimo padre de su poderdante se requiere forzosamente el consentimiento, no solamente de su mandante sino de todos los herederos de la fallecida GLADYS ELENA BUENO.
Negó, rechazó y contradijo los términos del Derecho que el demandante pretende alegar, en virtud de que no es solo que sea su hijo legitimo sino que legalmente nunca hizo el principal elemento jamás consignado como lo es la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral y su correspondiente Solvencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) por lo que solicitó con todo respeto sea declarada sin lugar la presente demanda.
Que cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar el fondo de la demanda…entonces la excepción cambia de naturaleza y de la inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la presente demanda por probar la cualidad y legitimación en la causa y la titularidad del derecho reclamado.
Que en la relación al Capítulo III del petitorio, rechazó, negó y contradijo lo que solicita en petitorio el demandante que los ciudadanos Pedro José Duarte Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 740.126, en su carácter de vendedor, ciudadana Vanesa Wu Chen, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cédula número 22.596.285, en su carácter de compradora Alicia Mercedes LLovera de Duarte, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad número 3.209.544, en su carácter de cónyuge autorizante del ciudadano Pedro José Duarte Flores, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: En la nulidad del documento de venta que hiciera el ciudadano Pedro José Duarte Flores y Alicia Mercedes LLovera de Duarte, a la ciudadana Vanesa Wu Chen, por ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 2011.282 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 de folio real del año 2011, sobre el inmueble y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, en virtud de que el demandante nunca hizo constar dentro de la demanda la aceptación de la herencia, así como el principal elemento jamás consignado como lo son la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y su correspondiente Solvencia ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo que negó, rechazó y contradijo la solicitud de Anulación de Documento en la presente demanda.
Que en lo Segundo: lo cual el demandante alega que se condenen en costa y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento, rechazó, negó y contradijo tal petición en virtud de que sus representados no se les puede probar falta alguna, ya que el demandante jamás consigna los instrumentos de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y su correspondiente Solvencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), ni los presenta en la demanda, por lo que legalmente no puede probar ser propietario de ninguna cuota parte, de la que había poseer y que no logra probar aunado al hecho de la prescripción.
Que rechazó, negó y contradijo lo contentivo del Capítulo IV de la Estimación de la Demanda, por cuanto es infundada la presentación del actor por todas las razones señaladas.
Que el presente escrito sea admitido y sustanciado a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; que se condene a la demandada a la Indexación o monetaria sobre el monto aquí demandado a la fecha de la Ejecución de la Sentencia en cumplimiento de la reiterada y pacifica Jurisprudencia que a tal efecto dictó la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, así como que se concede en costas que ocasione el presente proceso a la demandada…”
Por otra parte, se deja constancia que la ciudadana VANESSA WU CHEN, identificada en actas, aun cuando fue debidamente citada, no dio contestación a la demanda, como tampoco produjo probanza alguna que le beneficiase en el lapso procesal correspondiente. Así se constata.-
IV.- Acervo probatorio y valoración de las mismas.-
IV.1.- Parte demandante. Ratificó e hizo valer en todas y en cada una de sus partes las documentales que junto al escrito libelar fueron presentadas por ante éste Tribunal, a saber:
4.1.1.- Acta de matrimonio celebrado por la otrora Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y GLADYS ELENA BUENO(+), venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad números V- 740.126 y V. 1.959.481 en su orden, en fecha quince (15) de septiembre del año 1955, inserta bajo el Nº 68, folio 69, del libro llevado en el año 1955, expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, anexa marcada con la letra “B” (FF.13-15).
El mismo no fue impugnado por la contraparte, quien en su contestación de la demanda admitió tal hecho (F.152 vuelto), razón por la cual, se valora plenamente como un documento público o auténtico que goza del requisito de la publicidad, para dar por demostrada la unión conyugal que existió entre los indicados ciudadanos, a partir del día quince (15) de septiembre del año 1955 y consecuencialmente, la existencia de una comunidad de bienes entre ellos, conforme a los artículos 6, 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los artículos 94, 156, 457 y 1357 del Código Civil, por cuanto, no existe de tal copia certificada expedida en fecha dieciocho (18) de enero del año 2006, nota marginal que haga presumir que tal vínculo matrimonial se disolvió, previo a la adquisición del bien objeto de la venta que se alega como nula en la presente controversia. Así se aprecia.-
4.1.2.- Acta de defunción de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 1.959.481, quien fuese cónyuge del codemandado ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, signada con el número 45, expedida por ante la Prefectura de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, anexa marcada con la letra “C” (F.16), la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, quien en su contestación de la demanda admitió tal hecho (F.152 vuelto); en consecuencia, se valora plenamente como un documento público o auténtico que goza del requisito de la publicidad, para determinar que la indicada ciudadana falleció el día doce (12) de enero del año 2002, conforme a los artículos 6, 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los artículos 457 y 1357 del Código Civil. Así se valora.-
4.1.3.- Copia simple del documento signado con el número 17, mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE BELLINA GENNA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-117.128, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, vende al ciudadano PEDRO DUARTE FLORES, el codemandado de actas e identificado en ellas, unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido ubicado en la ciudad de Tinaco estado Cojedes dentro los siguientes linderos; NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR: Solar y casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez, carretera nacional por medio; y, OESTE: Solares y casa que son o fueron Evangelista Ortega y Carmen Matute. Dicho documento fue protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año 1974. Anexo marcado con las letras “D1” a la “D5” (FF. 21, 22, 23, 24 y 25).
El referido documento no fue impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte demandada, siendo en consecuencia, copia fidedigna se su original contenido en un documento público o autentico, haciendo plena prueba para demostrar la adquisición del indicado bien en la fecha indicada, por el ciudadano PEDRO DUARTE FLORES, durante la vigencia de la comunidad de gananciales obtenidas de su vínculo conyugal con la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 156, 1357 y 1920 (ordinal 1º) del Código Civil. Así se estima.-
4.1.4.- Copia simple del documento de compra venta signado con el número 8, celebrado entre la Municipalidad del otrora Distrito Tinaco del estado Cojedes y el ciudadano PEDRO DUARTE FLORES, el codemandado de actas e identificado en ellas, en el cual se le da en venta a este último, un lote de terreno ejido de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO DÉCIMAS DE METROS CUADRADOS (897,55 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR: Solar y casa que es o fue de José Sánchez Calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez y OESTE Solares y casa que son o fueron evangelista Ortega y Carmen Matute; el citado documento fue protocolizado en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1974, bajo el Nº 8, folio 17 al 18, protocolo primero, primer trimestre. Anexo marcado con las letras “E1” al “E4” (FF. 26-29).
El referido documento no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada, siendo en consecuencia, copia fidedigna se su original, contenido en un documento público o auténtico, haciendo plena prueba para demostrar la adquisición del indicado bien en la fecha indicada, por el ciudadano PEDRO DUARTE FLORES, durante la vigencia de la comunidad de gananciales obtenidas de su vínculo conyugal con la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 156, 1357 y 1920 (ordinal 1º) del Código Civil. Así se constata.-
4.1.5.- Copia simple del documento mediante el cual, el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, codemandado de actas e identificado en ellas, dio en venta a la ciudadana VANESA WU CHEN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad Nº V- 22.596.285, unas bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas, en una parcela de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CIENTA Y CINCO DÉCIMETROS DE METROS CUADRADOS (897,55 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR: Solar y casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez; y OESTE Solares y casa que son o fueron Evangelista Ortega y Carmen Matute, en el cual indico que el inmueble le pertenece conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público anteriormente Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año 1974, anotado bajo el número 17, folios 53 al 55 protocolo primero, primer trimestre y en fecha dieciocho (18) de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 8, folio 17 al 18 protocolo primero, primer Trimestre. Siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 324.8.7.1.454 libro Real del año 2011, en fecha tres (3) de noviembre del año 2011. Tal negociación se llevó a efecto con autorización de la ciudadana ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.209.544, codemandada en el presente juicio y actual cónyuge del codemandado. Anexo marcado con las letras “F1” a la “F4” (FF.17-20).
El referido documento no fue impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte demandada, siendo en consecuencia, copia fidedigna se su original contenido en un documento público o auténtico, haciendo plena prueba para demostrar la venta realizada de la totalidad de los indicados bienes inmuebles en la fecha indicada, por el ciudadano PEDRO DUARTE FLORES, una vez fallecida la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), donde firma su actual cónyuge, ciudadana ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, codemandada de actas e identificada en ellas, aprobando tal negociación, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1920 (ordinal 1º) del Código Civil. Así se constata.-
4.1.6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 165, correspondiente al ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, que riela al folio 83(vuelto) del Libro de Registros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Tinaco del estado Cojedes correspondiente al año 1962, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, en fecha diez (10) de octubre del año 1675. Anexo marcado “G” (F.32).
La referida documental no fue tachada o impugnada por la contraparte, en consecuencia, hace plena prueba para determinar que el demandante ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, es hijo legítimo de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y GLADYS BUENO(+), conforme a lo establecido en los artículos 6, 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los artículos 457, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se constata.-
4.1.7.- Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el número 273, celebrado entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-740.126 y V- 3.209.544, domiciliados para ese momento en el municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (6) de diciembre del año 2004, asentada en el tomo II del año 2004; tal reproducción fue expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de noviembre del año 2005. Anexo marcado H, que riela al folio 132, del presente expediente.
La referida documental no fue tachada o impugnada por la contraparte, en consecuencia, hace plena prueba para determinar que los codemandados ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, plenamente identificados en actas, contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (6) de diciembre del año 2004, encontrándose para entonces difunta la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), conforme a lo establecido en los artículos 6, 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los artículos 457, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se constata.-
IV.2.- Parte demandada. En fecha diez (10) de diciembre de 2013 la Abogada María Valentina Bolívar Amaro, apoderada judicial de los ciudadanos Pedro José Duarte Flores y Alicia Mercedes Llovera de Duarte, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
4.2.1.- Promovió el Mérito Favorable de los autos en cuanto beneficie a su representado de que se desprende de autos, referente a lo alegado por el demandante en su escrito libelar (folio 02), “…durante esta unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombre: MARÍA ELENA DUARTE BUENO, JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO y GUSTAVO JOSÉ DUARTE BUENO…” y siendo que en el poder otorgado al apoderado judicial figura sólo el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, en virtud de que debió haber intentado la acción en conjunto, por los presuntos coherederos, en función del principio de la indivisibilidad de la acción, razón por la cual alegó la falta de cualidad del referido actor. Así lo invocó.-
Respecto a tal argumento, el mismo no constituye per se, una prueba que pueda ser invocada como mérito favorable, sino, una defensa de fondo alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda que debe ser tratada en punto previo, en consecuencia, no existe prueba que valorar en este particular, sino un argumento a debatir en el aparte de la sentencia referido a las motivaciones para decidir. Así se advierte.-
4.2.2.- Promovió el mérito favorable de autos en cuanto a lo narrado y consignado marcado “C” Acta de Defunción de fecha doce (12) de enero del año 2002, folio dos (02) y tres (03), a los fines de probar y demostrar que la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), falleció el día doce (12) de enero del año 2002 y a la fecha de entrada de la demanda se realizó el doce (12) de abril del año 2013, por lo que la operación matemática arroja la cantidad de once (11) años, configurándose así la prescripción alegada en la contestación de la demanda. Así lo alegó.-
A este respecto, se deja constancia, que este órgano jurisdiccional ya valoró la indicada probanza en el punto 4.1.2. de este fallo; no obstante, respecto al alegato de prescripción, el mismo será tratado en el aparte de la sentencia referido a las motivaciones para decidir. Así se indica.-
4.2.3.- Solicitó la prueba de informe, a fin de que se oficiara a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicada en Valencia, estado Carabobo, Avenida Paseo Cabriales, edificio Torre Seniat, Piso 4, para que informe a éste Tribunal, si después del fallecimiento de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), a su entender 12 de enero de 2002, se apertura Declaración Sucesoral sobre sus bienes y en él mismo se encuentra el bien del cual está pidiendo la nulidad de venta de la presente demanda. Así lo esgrimió.-
A este respecto, aun cuando dicha probanza fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente, al momento de dictarse sentencia no constaba en actas, respuesta por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, al no existir prueba que valorar le está vedado a quien se pronuncia en este acto, hacer apreciación alguna en tal sentido. Así se precisa.-
V.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el conflicto planteado en la presente causa, es importante observar que la demanda se interpuso con la finalidad de anular el documento mediante el cual, el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, dio en venta a la ciudadana VANESSA WU CHEN, ambos codemandados de actas e identificado en ellas, unas bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas, en una parcela de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CIENTA Y CINCO DÉCIMETROS DE METROS CUADRADOS (897,55 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR: Solar y casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez; y OESTE Solares y casa que son o fueron Evangelista Ortega y Carmen Matute, en el cual indico que el inmueble le pertenece conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público anteriormente Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año 1974, anotado bajo el número 17, folios 53 al 55 protocolo primero, primer trimestre y en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1974, anotado bajo el Nº 8, folio 17 al 18 protocolo primero, primer Trimestre. Siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 324.8.7.1.454 libro Real del año 2011, en fecha tres (3) de noviembre del año 2011. Tal negociación se llevó a efecto, con autorización de la ciudadana ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, codemandada en el presente juicio y actual cónyuge del codemandado. Así se constata.-
Ahora bien, el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, demandante de actas, alegó que fundamenta tal nulidad en el hecho que el bien no pertenecía en propiedad de forma total al ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, quien es su padre, pues, al momento de adquirirlo, en fechas veinte (20) de febrero y dieciocho (18) de marzo del año 1974, se encontraba legalmente casado con quien fuese su madre, ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), vínculo contraído en fecha quince (15) de septiembre del año 1955 y que se mantuvo hasta el fallecimiento de esta, el día doce (12) de enero del año 2002, hechos comprobados en actas y admitidos por el codemandado y por ende, los bienes adquiridos lo fueron durante la vigencia del régimen de comunidad de bienes o gananciales establecido en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
A este respecto, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que los bienes inmuebles (bienhechurías y terreno) adquiridos por el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, identificados y descritos en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público anteriormente Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año 1974, anotado bajo el número 17, folios 53 al 55 protocolo primero, primer trimestre y en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1974, anotado bajo el Nº 8, folio 17 al 18 protocolo primero, primer Trimestre, los adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantenía con su difunta esposa GLADYS ELENA BUENO(+), con quien contrajo matrimonio en fecha quince (15) de septiembre del año 1955 y quien fallecimiento de esta el día doce (12) de enero del año 2002, momento en que se abrió su sucesión, conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil venezolano vigente. Así esta probado en actas y aceptado por la parte demandada.-
No obstante lo anterior, la parte codemandada, ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, alegaron puntos como la falta de cualidad activa del demandante ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, por considerar que debió actuar en conjunto con sus hermanos MARÍA ELENA DUARTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO y GUSTAVO JOSÉ DUARTE BUENO, arguyendo adicionalmente, la Prescripción del derecho del demandante para aceptar la demanda, alegatos que combina de forma indiscriminada en su contestación de la demanda. Así se evidencia.-
Así las cosas, este Órgano Subjetivo Institucional vista la contestación de la demanda realizada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, observa que los mismos admitieron que ciertamente el codemandado PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), en fecha quince (15) de septiembre del año 1955, tal como se constata del acta inserta bajo el Nº 68, folio 69, del libro llevado en el año 1955, expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, anexa marcada con la letra “B” (FF.13-15) y dicho vínculo finalizó con la muerte de esta, en fecha doce (12) de enero del año 2002, lo que se evidencia del acta signada con el número 45, expedida por ante la Prefectura de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, anexa marcada con la letra “C” (F.16); igualmente acepta que de esa unión nacieron cinco (5) hijos, a saber: y sus hijos MARÍA ELENA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO y GUSTAVO JOSÉ DUARTE BUENO. Así se constata.-
Ora, no existiendo constancia en actas de testamento alguno, es evidente que la sucesión de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), es intestada o ab intestato conforme a lo establecido en el artículo 807 del Código Civil y que la misma queda abierta de pleno derecho con su muerte el día doce (12) de enero del año 2012, conforme al artículo 993 eiusdem, siendo sus herederos, tanto sus hijos conforme al artículo 822 ídem, como su cónyuge en calidad de viudo, tal como lo preceptúan los artículos 823 y 824 íbidem, quienes pasan a representar a la De cujus con respecto a la su patrimonio, tal como lo instituye el artículo 814 del Código Civil. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, es ineludible entender que era un hecho absolutamente conocido por el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, al momento de adquirir los bienes inmuebles bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas, en una parcela de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CIENTA Y CINCO DÉCIMETROS DE METROS CUADRADOS (897,55 M2), cuyas medidas y linderos constan en los documentos respectivos, ubicados en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año 1974 y en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1974, que estaba casado con la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), y que tales bienes pertenecían a la comunidad conyugal por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, por imperio de los artículos 148 y 156 del Código Civil. Así se precisa.-
En consecuencia, perteneciendo a la comunidad los bienes inmuebles adquiridos por el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y su difunta esposa ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), los cuales fueron vendidos a la ciudadana VANESSA WU CHEN, ciertamente, estos no pertenecían en totalidad al codemandado de actas, sino que le pertenecía sólo un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, es decir, la mitad y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante u la otra mitad, pertenecía por partes iguales a los herederos de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), a saber, el mismo PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y sus hijos MARÍA ELENA DUARTE BUENO, JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO y GUSTAVO JOSÉ DUARTE BUENO, en una porción de UNA SEXTA (1/6) parte de ese CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de ellos, equivalente a un OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%), por lo que, en definitiva, el codemandado sólo es propietario de un CINCUENTA Y OCHO COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%) del bien y no de su totalidad, tal como lo alegó el demandante en su libelo, quien es copropietario del mismo con un porcentaje de OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%), que les corresponde legítimamente. Así se concluye.-
Así las cosas, el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, al momento de enajenar los bienes inmuebles y aun conociendo el hecho que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos le pertenecía a los coherederos de la De Cujus ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), procedió a enajenarlos como si fuesen de su única y exclusiva propiedad, con la anuencia de su actual cónyuge, ciudadana ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, desconociendo flagrantemente el contenido del artículo 765 del Código Civil, el cual sin distinguir el tipo de comunidad (ordinaria, concubinaria, conyugal o doctrinaria), establece lo siguiente:
Artículo 765° Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Igualmente, establece el artículo 883 del Código Civil que:
Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Por otra parte, es de significar que el codemandado, al realizar el acto de disposición de los bienes inmuebles (bienhechurías y terreno), en fecha tres (3) de septiembre del año 2011, aceptó tácitamente la herencia al disponer del bien, retrotrayéndose esta al momento de su ocurrencia el día doce (12) de enero del año 2002, conforme a los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, actuando con total y absoluto conocimiento de que dichos bienes no eran de su absoluta propiedad, sino que fueron adquiridos durante la vigencia de una comunidad conyugal y que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre los mismos que le correspondían a su difunta esposa CARMEN ELENA BUENO(+), se transmitieron de pleno derecho a sus herederos, a saber, hijos y el mismo como viudo, actuó de mala fe al momento de celebrar dicha negociación con la ciudadana VANESSA WU CHEN, ocultando la realidad sobre la propiedad de dicho bienes, al no indicar expresamente que actúa en calidad de copropietario (pro comunidad conyugal) y heredero de su difunta esposa, lo cual contradice totalmente lo ordenado en el artículo 1002 eiusdem, que precisa:
Artículo 1.002. La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero. (Negrillas y subrayado en ambos artículos de este jurisdicente)
Adicionalmente, el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, al obviar el título de donde deviene su derecho de copropiedad, vulneró normas de carácter tributarias contenidas en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, que establecen responsabilidad personal y particular a cada heredero, no siendo imputable esta a persona distinta a él, por cuanto los restantes herederos no participaron en el negocio jurídico impugnado, ni evadieron la obligación de pagar el correspondiente impuesto por sucesión previo a la enajenación de los bienes, contraviniendo flagrantemente lo contemplado en los artículos 2, 3, 4, 51 y 54 de la citada ley que precisan:
Artículo 2° Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:
1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
2. Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en
Venezuela.
Artículo 4. Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.
…
Artículo 45. Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.
…
Artículo 51. Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
…
Artículo 54. Si contraviniéndose lo establecido en los artículos precedentes, fueren enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del causante, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del causante. (Negrillas y subrayados en los artículos citados de este juzgador)
En ese orden de ideas, es necesario determinar que el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, al momento de vender los indicados bienes inmuebles a la ciudadana VANESSA WU CHEN, debió dejar claro que sólo era propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en virtud de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), y que adicionalmente, era propietario por herencia en calidad de viudo de UNA SEXTA PARTE (1/6) del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), equivalente a un OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%), conforme al artículo 765 del Código Civil, para un total del CINCUENTA Y OCHO COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%) del bien y no de su totalidad, con lo cual, se evidencia que mintió ante el Registrador Público al momento de arrogarse la propiedad íntegra de los bienes vendidos a la ciudadana VANESSA WU CHEN, pues no presentó ante esa oficina los documentos que acreditasen la realidad sobre la propiedad de dichos bienes, los cuales correspondían también en copropiedad a sus hijos, así como tampoco indicó su carácter de heredero de su finada esposa GLADYS ELENA BUENO (+), ni presentó la declaración sucesoral sobre los bienes objeto de la venta, vulnerando con tal venta los artículos 765 y 883 del Código Civil en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 51 y 54 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos. Así se constata de actas.-
Así las cosas, resulta necesario para este juzgador, citar el criterio que sobre la nulidad de oficio de los documentos estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 390/2001 de fecha tres (3) de diciembre (Caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas), donde precisó:
De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
En este sentido, la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso Carmen García Valencia contra William Raúl Lizcano, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126 que transcrito textualmente dice:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Subrayado de la Sala).
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el Juez Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa Francisco López Herrera, en la misma obra antes citada, lo siguiente:
“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.
Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.
El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.
Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).
En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...”. (López Herrera, Francisco”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125).
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Con fundamento al precedente jurisprudencial citado, al verificar el juez de actas, la existencia de un contrato o negocio jurídico que vulnere el orden público y las buenas costumbres, debe por imperio del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 14 del mismo texto adjetivo, proceder de oficio a la nulidad de dicho documento, sin necesidad de que tal nulidad haya sido alegada por alguna de las partes e incluso, sin tomar en consideración que el motivo de la causa donde se evidencio tal nulidad, tuviese relación directa con la misma, sin incurrir con ello en el vicio de incongruencia negativa por no resolver exhaustivamente los argumentos de las partes. Así se precisa.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 148/2012 de fecha seis (6) de marzo (Caso: Representaciones Dorta García, C.A., contra Francisco Alberto Pino), estableció acerca a la ilicitud de la causa del contrato, lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 1157 del Código Civil establece:
Artículo 1157—La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.”
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
(…Omissis…)
Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I. LA AUSENCIA DE CAUSA
227. Casos en que se habla de ausencia de causa. El artículo 1157 C.C., expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:
1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada “causa suficiente” (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la “suficiencia” de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga la donación por causa pretérita promesas hechas por causa de interés público, etc.
…
4° Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).
5° Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de ausencia de causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por ausencia de causa, y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca” (Negrillas en este párrafo de este juzgador).
(…Omissis…)
Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:
(…Omissis…)
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)
(Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir.
Por otra parte se aprecia que bajo la doctrina de Capitant la jurisprudencia francesa ha admitido la nulidad de ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes, como en el caso de un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos.
Asimismo el autor antes citado señala con relación a la “deficiencia parcial de la causa”, que en la jurisprudencia francesa se utiliza este alegato para sancionar la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación, y en aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675, y como ejemplo de ello se ha admitido la nulidad de algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio, pero de manera determinante se destaca que, esta posición ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1350 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual esta Sala de Casación Civil aprecia que mal podía ser empleado por el juez de la recurrida como fundamento de su decisión.
Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, …
Observa este jurisdicente, que una de las causales de nulidad del contrato contempladas en el artículo 1157 del Código Civil, versa sobre la ilicitud de la causa, que en este caso no es otra, que la enajenación de los bienes inmuebles (bienhechurías y terreno) por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, como si fuese el único propietario del bien, obviando con ellos normas que regulan la comunidad conyugal (Artículos 148 y 156 eiusdem), así como normas que regulan la comunidad de bienes sin distinción de su fuente (Artículo 765 ídem), de carácter sucesorio (Artículo 883 íbidem), la cualidad de heredero que expresamente debe indicar en el negocio jurídico una vez aceptada tácitamente la herencia (Artículo 1002) y adicionalmente, de carácter tributario respecto al deber de declarar los bienes que se adquieren por herencia, liquidar los respectivos impuestos y consignar ante el juez, notario o registrador la planilla respectiva y la prohibición expresa de protocolizar la enajenación realizada por los codemandados sin haber presentado anteriormente dicha planilla (Artículos 2, 3, 4, 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos). Así se razona.-
Como corolario de lo anterior, tomando en consideración que en el caso de marras, se observa que el codemandado ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, enajenó bienes que no son de su absoluta propiedad, sino que le pertenecía a él y a sus hijos MARÍA ELENA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO y GUSTAVO JOSÉ DUARTE BUENO, al no indicar su carácter su carácter de heredero como viudo de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), quien era copropietaria de los bienes por haber sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, vulnerando normas de orden público contenidas en los artículos 765, 883 y 1002 del Código Civil, así como normas de carácter tributario contenidas en los artículos 2, 3, 4, 45, 51 y 54 Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, lo que afecta el núcleo del negocio jurídico contenido en la obligación de dar en propiedad, tocando directamente su objeto, del cual no podía disponer plenamente sin que los demás coherederos concurriesen con él en dicha venta, tornándose en ilícita como consecuencia de tal quebrantamiento legal. Así se precisa.-
Las omisiones legales y de orden público en que incurrieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, esta última actual cónyuge del codemandado, quien también suscribió la venta a sabiendas de que dicho bien no fue adquirido durante su unión conyugal con el codemandado, no pueden ser convalidadas ni subsanadas, pues, ameritan la nulidad absoluta del negocio jurídico viciado desde su inicio, no siendo posible que alegasen a su favor el desconocimiento de la ley, tal como lo establecen los principios de derecho latinos Ignorantia iuris neminen excusat o Ignorantia legis non excusat, recogidos por nuestro Código Civil en su artículo 2 “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Así se declara.-
Consecuencialmente, al constatarse la vulneración de las citadas normas de orden publico, deberá este juzgador forzosamente a ANULAR de OFICIO (Ex Officio) por Ilegal el contrato de compraventa celebrado por ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, con autorización de la ciudadana ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, en el cual dio en venta a la ciudadana VANESSA WU CHEN, unas bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas, en una parcela de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CIENTA Y CINCO DÉCIMETROS DE METROS CUADRADOS (897,55 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR: Solar y casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez; y OESTE: Solares y casa que son o fueron Evangelista Ortega y Carmen Matute, en el cual indico que el inmueble le pertenece conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público anteriormente Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año 1974, anotado bajo el número 17, folios 53 al 55 protocolo primero, primer trimestre y en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1974, anotado bajo el Nº 8, folio 17 al 18 protocolo primero, primer Trimestre. Siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 324.8.7.1.454 libro Real del año 2011, en fecha tres (3) de noviembre del año 2011, así como el asiento registral donde se asentó dicho negocio jurídico. Así se ordenará en el dispositivo del fallo.-
Vista la declaratoria de nulidad por violación del orden público en la celebración del contrato (ilegalidad), se hace inoficioso pronunciarse sobre los argumentos indicados por las partes, sin constituir esto un vicio de incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el fallo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en su fallo 390/2001 de fecha tres (3) de diciembre. Así se advierte.-
Se advierte a la ciudadana VANESSA WU CHEN, quien aun cuando fue citada en la presente causa no constituyó apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba que le favoreciese, que la presente declaratoria de nulidad de oficio le permite ejercer las acciones que considere pertinentes en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, identificados en actas. Así se precisa.-
Adicionalmente, se ha de acotar, que la no presentación de la declaración sucesoral de los bienes dejados por la De cujus GLADYS ELENA BUENO(+), acarrea el derecho para la Administración Tributaria, de estimar de oficio dicho monto y emitir la liquidación y que cada uno de esos bienes que integran la masa hereditaria serán garantía para el Fisco Nacional, conforme a los artículos 49 y 50 de la ley especial citada en materia de sucesiones, donaciones y ramos conexos, en consecuencia, debe este juzgador oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo copia de este fallo y de los documentos concernientes a los bienes que eran propiedad de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), así como de los demás que permitan identificar y localizar a sus herederos, una vez quede definitivamente firme. Así se determina.-
Por considerar que con la celebración del anulado negocio jurídico se pudo materializar algún hecho que pudiese calificarse penalmente en contra de la fe publica y a los fines de que tal responsabilidad, ajena e independiente de la civil y administrativa, sea determinada por el órgano competente, acuerda remitir copia certificada de las actas del presente expediente a la Fiscalía Superior del estado Cojedes, órgano desconcentrado perteneciente a la Fiscalía General de la República, una vez quede firme el presente fallo. Así se ordena.-
VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: La NULIDAD DE OFICIO (EX OFFICIO) por Ilegalidad del contrato de compraventa celebrado por ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, con autorización de la ciudadana ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, en el cual dio en venta a la ciudadana VANESSA WU CHEN, unas bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas, en una parcela de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CIENTA Y CINCO DÉCIMETROS DE METROS CUADRADOS (897,55 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR: Solar y casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez; y OESTE Solares y casa que son o fueron Evangelista Ortega y Carmen Matute, en el cual indicó que el inmueble le pertenece conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público anteriormente Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año 1974, anotado bajo el número 17, folios 53 al 55 protocolo primero, primer trimestre y en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1974, anotado bajo el Nº 8, folio 17 al 18 protocolo primero, primer Trimestre; protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 324.8.7.1.454 libro Real del año 2011, en fecha tres (3) de noviembre del año 2011, así como el asiento registral donde se anotó dicho negocio jurídico. Ofíciese al Registro Público del municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
SEGUNDO: OFÍCIESE al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo copia de este fallo y de los documentos concernientes a los bienes que eran propiedad de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO(+), así como de los demás que permitan identificar y localizar a sus herederos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
TERCERO: REMÍTASE copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del estado Cojedes, órgano desconcentrado perteneciente a la Fiscalía General de la República, a los fines que determine si con la celebración del anulado negocio jurídico, se materializó algún hecho que revista carácter penal contra de la fe pública, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte codemandada, ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE y VANESSA WU CHEN, plenamente identificados en actas, por haber resultado completamente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5547.-
AECC/SMVR/Zuly herrera.-
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