REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Presunta Agraviada: Sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., anteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el tomo 1-A, número 65, expediente Nº 3316 y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2014, asiento inserto en el Tomo 15-A 314 Nº 44 del año 2014, expediente Nº 314-14794 de los libros respectivos, mediante apoderado judicial, abogados FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, RAMÓN EDUARDO SOLORZANO RUÍZ y CÉSAR JULIO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-6.441.454, V.-10.989.665 y V.-14.186.754 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los números 142.758, 136.236 y 141.867 en su orden.


Presunta Agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde LUÍS ELOY YOYOTTE ROJAS y la POLICÍA MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.

Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: Nº 5653.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo autónomo incoada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A. y la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-6321575, domiciliada en el estado Carabobo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde LUÍS ELOY YOYOTTE ROJAS y la POLICÍA MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada el día seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014).
Mediante auto de fecha siete (7) de mayo del año 2014, este Tribunal ORDENÓ a la parte actora que corrija el defecto u omisión en la indicación de la persona presuntamente agraviada, aclarando en nombre del sujeto activo en la presente acción, o en su defecto, su Pretensión, conforme a lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, se le otorga CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la constancia en actas de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Se ordenó la notificación de la parte accionante y se libraron las respectivas boletas.
El día doce (12) de mayo del año 2014, el abogado FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, alegando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A. y la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, fue debidamente notificado por el Alguacil de este despacho y firmó las boletas en nombre de las indicadas personas jurídica y natural.
En la misma fecha doce (12) de mayo del año 2014, el abogado FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, alegando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., presentó diligencia en la cual subsanó los requisitos de su libelo, precisando que la agraviada es la precitada persona jurídica y que la acción va dirigida en contra del órgano ejecutivo del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes y la Policía Municipal de dicha entidad territorial local, para que se respete el derecho de propiedad de su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III.- Consideraciones sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia, debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia Contencioso Administrativa, por emanar los hechos supuestamente lesivos de órganos de la administración pública municipal de Tinaquillo, a saber, su Alcalde y la Policía Municipal, correspondería conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, no existiendo en el estado Bolivariano de Cojedes un Tribunal con idéntica competencia; no obstante y a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 9 eiusdem establece:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Ciertamente, la norma contenida en el artículo 9 ut supra trascrito, permite al justiciable acceder a un órgano jurisdiccional que aun cuando no es el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede conocer de ella de forma extraordinaria, ello para garantizar el ejercicio efectivo de su pretensión, en este caso, por no existir un tribunal con competencia contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia en el territorio del estado Bolivariano de Cojedes, pues, el mismo se encuentra en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y es competente en la Región Centro Norte de la República Bolivariana de Venezuela, la cual incluye al municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes. Así se analiza.-
Además, debe precisarse que en materia contencioso administrativo no es competente cualquier juez de la localidad, sino un juez de primera instancia en primer lugar y en su defecto, un juez de municipio, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1555 de fecha ocho (8) de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chachamire Bastardo), aclaró que debe entenderse como juez de la localidad en esa especial materia, precisando:
…mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, le correspondería conocer por el territorio y por la materia, a este Tribunal como primera instancia en Amparo Constitucional, debiendo remitir el fallo que eventualmente se produzca al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a juzgado competente en primera instancia, para completar la misma en caso de ejercerse algún recurso, conforme al citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.-
Por los razonamientos antes indicados, debe este juzgado asumir la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional como juez de la localidad, a tenor del ante citado artículo 9 y la jurisprudencia con carácter vinculante establecida en el fallo 1555/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, observa este jurisdicente actuando en sede constitucional, que una vez corregido o subsanado lo referente a la indicación de la persona que acciona (sujeto activo) y de lo pretendido, tal como fue peticionado por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha siete (7) de mayo del presente año 2014, se verifica que la presunta agraviada en el caso de marras es la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., la cual interpuso esta pretensión mediante apoderados judiciales, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, RAMON EDUARDO SOLORZANO RUÍZ y CESAR JULIO CENTENO, quienes alegan, deviene tal legitimidad del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, el cual quedó inserto bajo el número 15, tomo 111 de los libros de autenticaciones, siendo presentado conjuntamente con el libelo en copia simple marcada con la letra “A” (FF.8-11).
Ora, revisado el contenido del indicado poder, se constata que fue otorgado de forma “GENERAL” (F.9), se observa que en su contenido no se prevé la facultad para los indiciados apoderados judiciales de interponer la “Acción Extraordinaria de Amparo, ni de hacerse parte en ella”, siendo importante aclarar que el amparo constitucional no es un recurso, sino, como se interpreta en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una acción que opera en caso que no existan medios ordinarios para obtener el resarcimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o que existiéndolos, no sea posible mediante esos medios obtener la tutela judicial de ese derecho en peligro de ser violado, siendo abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, debiéndose agregar además, que el presente amparo constitucional fue interpuesto de forma autónoma y no contra alguna actuación judicial en un proceso ordinario donde los indicados profesionales del derecho ya sean partes en nombre de la presunta agraviada. Así se constata.-
Así las cosas, es importante observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Legitimidad que deben ostentar los profesionales del derecho que actúen en nombre y representación de la parte presuntamente agraviada, sea persona natural o jurídica, indicando en su fallo número 3937/2005 del ocho (8) de diciembre (caso: Cleveland Indians Baseball Company en amparo), estableció:
Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.


Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.

En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paúl Harioton Schomos), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:

“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

De conformidad con lo expuesto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y visto que los abogados antes mencionados carecen de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal criterio acerca de la falta de legitimidad de quien dice ser el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos números 388/2011 del veinticinco (25) de marzo y 19/2013 del trece (13) de febrero, caso: Luís Rafael Aponte Aponte y caso: Jesús Alberto Bermúdez Villarroel. Así se indica.-
Adicionalmente, es pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional número 274/2013 (Caso: Optiglass Orinokia, C.A.), que precisó, que es deber del juez que verifique la ausencia de mandato o poder auténtico y suficiente del abogado que esgrime la representación de la parte presuntamente agraviada en amparo, declarar la inadmisibilidad de la acción, indicando que:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. (Subrayado del fallo citado).

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Subrayado y negrillas de quien aquí se pronuncia).

El supra trascrito fallo fue ratificado en sentencias números 198/2010 del nueve (9) de abril (Caso: Rafael Eduardo Boniello Bruzual), 1117/2007 del catorce (14) de junio (caso: José Rafael Marín Molina), 1316/2006 del tres (3) de junio (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), 152/2006 del dos (2) de febrero (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), 2603/2005 del doce (12) de agosto (caso: Gina Cuenca Batet) y 1364/2005 del veintisiete (27) de junio (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Así se precisa.-
Así las cosas y en ausencia de un poder que indique expresamente que los abogados FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, RAMON EDUARDO SOLORZANO RUÍZ y CESAR JULIO CENTENO, están expresa y suficientemente facultados para actuar en sede Constitucional en nombre y representación de los derechos de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., quien tiene la legitimidad a estar en la causa (Ad causam), por cuanto alegan los accionantes que fue ella la víctima presuntamente de vulneración a su derecho constitucional a la propiedad, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, trae como consecuencia la configuración de una ausencia de legitimidad al proceso (ad processum) en los apoderados actores que debe ser advertida por el juez constitucional, debiendo forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y diuturna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en este fallo y así será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, RAMÓN EDUARDO SOLORZANO RUÍZ y CÉSAR JULIO CENTENO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde LUÍS ELOY YOYOTTE ROJAS y la POLICIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, RAMÓN EDUARDO SOLORZANO RUÍZ y CÉSAR JULIO CENTENO, por carecer estos de legitimidad procesal (Ad procesum) para representar a la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde LUÍS ELOY YOYOTTE ROJAS y la POLICIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas.-
TERCERO: La presente acción de Amparo Constitucional en virtud de no haber sido admitida y tramitada, no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5653.-
AECC/SmVr/Williams Perdomo.-