REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 203° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Presuntos Agraviados: ELIAZAR MIGUEL TORREALBA CASTILLO, YENIFER YECENIA TORRES DE MATUTE, JOSE DE LA CRUZ SERRADA, ORLANDO RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, NELSON RAMÓN PÁEZ MALÁGA, ADELANSY ZULEIMA ORTÍZ PUERTA, BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL RIVERO y MARLENIS RAQUEL HERNÁNDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.672.516, V.-19.259.423, V.-10.321.718, V.-10.993.304, V.-5.207.725, V.-10.990.636, V.- 11.961.232 y V.- 7.560.672 respectivamente y de este domicilio.


Presunta Agraviante: CARMEN JULIA GUTIÉRREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-16.158.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.542, en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA ENCARGADA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.

Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: Nº 5636.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo autónomo incoada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ELIAZAR MIGUEL TORREALBA CASTILLO, YENIFER YECENIA TORRES DE MATUTE, JOSE DELA CRUZ SERRADA, ORLANDO RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, NELSON RAMÓN PÁEZ MALÁGA, ADELANSY ZULEIMA ORTÍZ PUERTA, BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL RIVERO Y MARLENIS RAQUEL HERNÁNDEZ BLANCO, antes identificados, por ante el Juzgado del Municipio Girardot de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en el cual, en fecha once (11) de marzo del presente año, se dictó Sentencia Interlocutoria declinando la competencia y remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada el diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014).

III.- Alegatos de los accionantes en amparo.-
Señalaron los agraviados en su acción de amparo constitucional:
…que la ciudadana Carmen Julia Gutiérrez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.776, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula Nº 136.542 Registradora Pública encargada del Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en un acto de omisión y expresa negligencia, aún no solicita al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN) municipalizado la actualización del Sistema de la Oficina que preside para que nosotros como Abogados redactores podamos ejercer libremente la profesión, ya que mientras no estemos en el sistema de Registro no podemos hacerlo, a pesar de que lo solicitamos por escrito como consta en documento de fecha 23 de mayo del año dos mil trece (2013)….que nuestro derecho Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el primer apartado del artículo 22 de la Ley de Abogados en cuanto al derecho que tenemos a percibir, sin restricciones de ningún tipo, los honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicemos como profesionales del Derecho; son hechos que configuran claramente una violación a nuestros derechos, es decir, al existir trabas o limitaciones en el ejercicio como Abogados redactores en los asuntos relacionados en materia de inscripción de documentos en el Registro Público de nuestro Municipio, se evidencia una perturbación o molestia en el quehacer libre de nuestra profesión, hechas estas consideración es por lo que ocurrimos ante éste Tribunal en solicitud de Amparo Constitucional con el firme propósito de que sean restituidos nuestros derechos inútilmente quebrantados, para lo cual consigamos con la letra “A” el oficio dirigido a la Ciudadana Registradora en solicitud de cumplir con los trámites necesarios para ejercer nuestro derecho como Abogados redactores y acompañamos con la letra “B” juegos de copias de cédula de identidad de cada uno de los afectados, juego de copias de número de la matricula tanto en el IPSA como en el Colegio de Abogados, además de Constancia de Inscripción en el Colegio, dando fe de los hechos a que nos referimos en el libelo, por todo lo antes expuestos nos vemos penosamente forzados de intentar el presente procedimiento de Amparo Constitucional previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que a la mayor brevedad posible seamos amparados en el restablecimiento de nuestro Derecho al Trabajo y al libre ejercicio de nuestra profesión cuyos alegatos ya fueron pormenorizados en este escrito; solicitamos a los fines de preparar una vía de Derecho se sirva llamar a su Despacho a la Ciudadana Registradora Carmen Julia Gutiérrez Salcedo, para que exponga las razones que ha tenido para omitir la inscripción o registro en el Servicio Autónomo de Registros y Notarios (SAREN) del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador, actuando en sede constitucional se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional propuesta, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III.- Motivaciones para decidir.
III.1.- Sobre la competencia para conocer de la Acción de Amparo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Observa este jurisdicente que la presente acción de amparo constitucional fue intentada en contra de la “omisión y expresa negligencia” de la ciudadana CARMEN JULIA GUTIÉRREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-16.158.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.542, en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA ENCARGADA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, quien a su decir, no solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) municipalizado, la actualización del Sistema de la Oficina que preside para que ellos como Abogados puedan ejercer libremente la profesión, precisando que mientras no estén en el sistema de Registro, no podrán hacerlo, a pesar de que lo solicitaron por escrito en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013).
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia Contencioso Administrativa la cual correspondería conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, no existiendo en el estado Bolivariano de Cojedes un Tribunal con idéntica competencia; no obstante, al respecto observa que el artículo 9 eiusdem establece:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Ciertamente, la norma contenida en el artículo 9 ut supra trascrito, permite al justiciable acceder a un órgano jurisdiccional que aun cuando no es el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede conocer de ella de forma extraordinaria, ello para garantizar el ejercicio efectivo de su pretensión, en este caso, por no existir un tribunal con competencia contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia en el territorio del estado Bolivariano de Cojedes, pues, el mismo se encuentra en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y es competente en la Región Centro Norte de la República Bolivariana de Venezuela, la cual incluye al estado bolivariano de Cojedes. Así se analiza.-
No obstante, debe precisarse que en materia contencioso administrativo no es competente cualquier juez de la localidad, sino un juez de primera instancia en primer lugar y en su defecto, un juez de municipio, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1555 de fecha ocho (8) de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chachamire Bastardo), aclaró que debe entenderse como juez de la localidad en esa especial materia, precisando:
…mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, le corresponde conocer por el territorio y por la materia, a este Tribunal como primera instancia en Amparo Constitucional, debiendo remitir el fallo que eventualmente se produzca al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a juzgado competente en primera instancia, para completar la misma, conforme al citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.-
Por los razonamientos antes indicados, debe este juzgado asumir la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional como juez de la localidad, a tenor del ante citado artículo 9 y la jurisprudencia con carácter vinculante establecida en el fallo 1555/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo había referido el juzgado del municipio Ricaurte de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su fallo de fecha diez (10) de marzo del año 2014. Así se declara.-

III.2.- Sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del amparo constitucional en contra de este tipo de omisiones de la administración pública, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Siendo el presunto agravió producto de una supuesta omisión por parte de la ciudadana CARMEN JULIA GUTIÉRREZ SALCEDO, ya identificada, en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA ENCARGADA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en su contra, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. No obstante, resulta preciso determinar sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.


Ora, consta de actas, escrito suscrito por los actores en amparo dirigido a la ciudadana CARMEN JULIA GUTIÉRREZ SALCEDO, ya identificada, en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA ENCARGADA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013 y con sello de recibido en la indicada oficina pública en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2013, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), donde le manifestaban que:
… después de una espera de varios meses ya figuramos como Abogados redactores en el sistema automatizado del Servicio Nacional de Registro y Notarías (SAREN), sin embargo encontramos que en el sistema a nivel de nuestro Municipio Girardot aún no aparecen registrados nuestros Inpreabogados, por lo que apreciamos mucho y con el debido respeto del caso solicitar se lleve a efecto la actualización del mencionado sistema del Registro Público Municipal, ya que ello significa ampliar nuestra actividad profesional. Finalmente, le hacemos saber que estamos prestos a cualquier comentario u opinión que Usted considere oportuno formular a la solicitud demandada (F.7).

En ese orden de ideas, se observa que la presente pretensión fue intentada ante el Juzgado del municipio Girardot de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha diez (10) de marzo del año 2014, es decir, nueve (9) meses y diez (10) calendarios después de haber presentado su escrito ante la presunta agraviante, la cual, en principio contaba con veinte (20) días hábiles administrativos siguientes para pronunciarse al respecto, so pena de operar el silencio administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su orden, por lo que debía pronunciarse el día veintisiete (27) de junio del año 2013, como máximo, pues, el día veinticuatro (24) del mismo mes y año era feriado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, por lo que, desde la citada fecha hasta el día en que interpusieron el presente amparo constitucional transcurrieron ocho (8) meses y doce (12) días calendarios. Así se constata.-
Así las cosas, se observa, que los accionantes en amparo interpusieron la presente acción después de operado el silencio administrativo por falta de pronunciamiento en su debida oportunidad, transcurriendo ocho (8) meses y doce (12) días calendarios, configurándose lo que nuestro máximo tribunal ha denominado consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, de la situación de hecho o de derecho que a su decir vulnera sus derechos constitucionales, la cual se configura al no alzarse judicialmente en contra de ésta, dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, en caso de no referirse a algún derecho que tenga un lapso de prescripción establecido expresamente por la ley, dentro del lapso de seis (6) meses después de ocurrido la supuesta violación o amenaza, pues, en caso de intentar la acción de amparo una vez vencidos dichos lapsos, la misma deberá ser declarada Inadmisible. Así se analiza.-
Respecto a tal lapso, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar que el mismo es de Caducidad de la acción, así como el momento desde el cual debe computarse el mismo, conforme al cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, precisando en su fallo número 873, de fecha tres (3) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2008-1490 (Caso: Alfredo José Ferrer Nuñez), precisó:
Así las cosas, la Sala considera oportuna la reiteración de que el lapso de caducidad que dispone el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el momento cuando el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el asunto de autos, debe presumirse que el hoy justiciable conoció la supuesta lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la consumación del lapso de caducidad, debe considerarse que la parte supuesta agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares (Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional). De allí que sea necesaria la determinación del agravio que se delató para la precisión de si, en el presente caso, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto se ha establecido:
(...) Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo(Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional).

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150, 24-03-2000, caso: José Gustavo Di Mase)” (Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional).

Es pertinente la aclaración de que no toda violación constitucional lo es al orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; de allí que la situación de orden público a la que se refiere dicho texto legal, en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional” (Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional).

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación al orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento con las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido:

(...) Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante… (s. S.C. n.° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669. Resaltado añadido)” (Negrillas y subrayados de la Sala Constitucional).

En el presente asunto, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en la incidencia que motivó el acto decisorio que se impugnó, sino, más bien, una aparente omisión de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el asunto sub examine, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.

Así, no observa esta Sala que exista, en el caso de autos, denuncia alguna de vulneración a derechos constitucionales en los cuales deba estar interesado el orden público; por tanto, en la hipótesis que se analiza operó la caducidad de la pretensión del supuesta agraviado, lo cual hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Del anterior criterio jurisprudencial reiterado, se concluyen varios aspectos importantes respecto a la norma en comentarios, a saber:
1º El lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de Caducidad y no de prescripción.-
2º El lapso de Caducidad se empieza a computar desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento de la situación que supuestamente lesiona o vulnera sus derechos constitucionales.-
3º El no interponer el amparo dentro del indicado lapso de Caducidad entraña un Consentimiento Expreso del supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares.-
4º El término de Caducidad para intentar el Amparo Constitucional contra sentencia, en ausencia de norma legal expresa que lo contemple, es de seis (6) meses.-
5º Se consideran materias de orden público que afectan las buenas costumbres, a efectos de la Caducidad de la acción de Amparo Constitucional, aquellas de carácter estrictamente excepcional, estando restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional, es decir, se configurará este supuesto de excepción cuando la presunta vulneración afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, desbordando la esfera estrictamente subjetiva de las partes en la incidencia que motivó el acto decisorio que se impugnó y no, una aparente omisión de parte del supuesto agraviado, en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional, caso en el cual, no puede pensarse que se haya vulnerado el orden público, en el sentido estricto a que se ha hecho referencia. Así se interpreta.-
Tomando en consideración las anteriores conclusiones, pasa este jurisdicente a verificar los supuestos contenidos en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
La parte actora interpuso la presente acción después de operado el silencio administrativo respecto a su comunicación de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2013, recibida el día veintinueve (29) del mismo mes y año, por falta de pronunciamiento en su debida oportunidad, es decir, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes, los cuales vencieron el día veintisiete (27) de junio del año 2013, transcurriendo ocho (8) meses y doce (12) días calendarios desde esa fecha hasta el momento de interponer el amparo en fecha diez (10) de marzo del año 2014, razón por la cual, siendo el presente amparo intentado contra una omisión de pronunciamiento de un funcionario público, tenía un lapso de Caducidad para interponerse de seis (6) meses, a saber, hasta el día veintisiete (27) de diciembre del año 2013 (ya que amparo todos los días son hábiles para interponerlo, aun ante un tribunal incompetente), al no evidenciarse de actas que la actuación de la parte presuntamente agraviante, haya lesionado la esfera de los derechos de una parte de la colectividad o al interés general, sino, los intereses económicos particulares de los accionante, quienes disponían de seis (6) meses desde que se produjo el silencio administrativo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que incoaron su pretensión dentro de tal término, lo que denota una evidente falta de interés en alzarse judicialmente contra el acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, lo cual se traduce en un Consentimiento Expreso al supuesto agravio delatado. Así se razona.-
Verificada la Caducidad de la Acción de Amparo en el presente caso, no le está dado a este juzgador hacer consideración adicional alguna. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPENTECIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional como juez de la localidad, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia con carácter vinculante establecida en el fallo 1555/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ELIAZAR MIGUEL TORREALBA CASTILLO, YENIFER YECENIA TORRES DE MATUTE, JOSE DE LA CRUZ SERRADA, ORLANDO RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, NELSON RAMÓN PÁEZ MALÁGA, ADELANSY ZULEIMA ORTÍZ PUERTA, BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL RIVERO y MARLENIS RAQUEL HERNÁNDEZ BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA GUTIÉRREZ SALCEDO, en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA ENCARGADA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas.-
TERCERO: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5636.-
AECC/SmVr/Williams Perdomo.-