REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204º y 155º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la medidas cautelares solicitadas.-

Demandantes: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438, respectivamente, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.714 y 55.151, en su orden, ambos con domicilio procesal en la calle Palma, escritorio jurídico Sandoval Escorche, frente a la Antena de Movistar, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quienes actúan en su propio nombre y representación.-

Demandado: Sociedad mercantil LA CIUDAD PICAPIEDRA, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de junio del 2007, bajo el Nº 26, Tomo 54-C-Cto, en la persona de su Representante Legal DIRECTOR PRINCIPAL, ciudadano EULOGIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.825.237, con domicilio en Altos de Guayabito, Parcela Nº 31, Vía la arenera al lado de la Finca Rancho el Encanto en la Población de Tinaquillo, específicamente en la ciudad recreacional LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIÁN, C.A.-

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.-
Sentencia: Levantamiento de Medida Típica de Embargo (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5631.-

II.- Antecedentes.-
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2014, el cual corre inserto al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal.
Por escrito de fecha veinte (20) de marzo del año 2014, la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, en su carácter de autos, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año.
Ahora bien, la parte demandante en su reforma del escrito solicitó se decrete medidas preventivas típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, al exponer:
…solicito a este digno Tribunal, que de conformidad con los Artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), se sirva decretar Medida Preventiva de embargo sobre los bienes pertenecientes a la accionada de autos y los coloque a disposición de este órgano Judicial y que asciendan a la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES Bsf. (362.000,00…

Por otra parte, en diligencia de fecha once (11) de marzo del año 2014, presentada por el abogado CARLOS RAMOS y LILIBETH SANDOVAL, parte actora y ambos plenamente identificados en actas, expusieron “…Segundo: Adicionalmente a la solicitud de la Medida Preventiva de embargo solicitada en el Capitulo III en el libelo de demanda; Solicito: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones de la Sociedad Mercantil aquí demandada…” (F.123; pieza principal).

En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, por asuntos preferentes del Tribunal y dadas las múltiples materias que conoce el mismo, se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a ese, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de abril del año 2014, Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Medida de Embargo y Prohibición de Enajenar y Grabar, declarando:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva típica de Embargo sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil LA CIUDAD PICAPIEDRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de junio del 2007, bajo el Nº 26, Tomo 54-C-Cto. SEGUNDO: DECRETA medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cantidad de CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000), cada una por un valor nominal de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000,00), que representa el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Accionario de la sociedad mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A., conforme a la cláusula Quinta del Acta constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de junio del año 2007, inscrito bajo el número 26, tomo 54-A-Cto, en consecuencia, se ORDENA al(la) ciudadana(o) Registrador(a) a estampar la correspondiente nota marginal en el expediente de la citada empresa. TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la sociedad mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A., a los fines de su conocimiento y en virtud de la naturaleza de las transacciones mercantiles, las cuales se registran en Libros internos de la indicada sociedad mercantil.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014, los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, desistieron del procedimiento (F.140; pieza principal), el cual fue homologado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014 (FF.142-145; pieza principal).

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la indicada medida cautelar típica en fecha primero (1º) de abril del año 2014, sobre los bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA C.A, plenamente identificada supra, la presente causa continuó su decurso procesal hasta la consignación de la diligencia presentada por los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS, actuando en su propio nombre como parte demandante, solicitado el desistimiento de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Vista la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de la presente litis, en la que se declaró:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte demandante ciudadanos LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES), incoaron los precitados ciudadanos, en contra de la firma mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA C.A, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se ADVIERTE que el presente procedimiento sólo podrá intentarse nuevamente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, es importante resaltar que la naturaleza de la cautelar dictada en fecha primero (1º) de abril del año 2014, es accesoria a la causa principal, corriendo la misma suerte del proceso, el cual finalizó al ser HOMOLOGADO el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no habiendo pretensión procesal que cautelar, por no existir proceso, debe ser forzosamente LEVANTADA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, al correr ésta, la misma suerte de la pretensión, ya que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio; en consecuencia, archívese del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Agréguese a las actas el oficio Nº 05-343-080-2014 de fecha primero (1º) de abril del año 2014, dirigido al ciudadano(a) Registrador(a) Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Así se concluye.-




IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: LEVANTA medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cantidad de CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000), cada una por un valor nominal de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000,00), que representa el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Accionario de la sociedad mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A., conforme a la cláusula Quinta del Acta constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de junio del año 2007, inscrito bajo el número 26, tomo 54-A-Cto, en consecuencia, se ORDENA al(la) ciudadana(o) Registrador(a), estampar la correspondiente nota marginal en el expediente de la citada empresa, dictada por este Tribunal en fecha primero (1º) de abril del año 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, el cual por versar sobre intimación de honorarios no genera nuevas costas u honorarios, tal como lo ha establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser consultado en el fallo número 16 de fecha veintitrés (23) de enero del año 2012, con ponencia del Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2011-0492 (Caso: Alfredo Altuve Gadea y otros).
Vista la anterior decisión, agréguese a las actas el oficio Nº 05-343-080-2014 de fecha primero (1º) de abril del año 2014, dirigido al ciudadano(a) Registrador(a) Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres minutos de la tarde (03:00p.m.). Se agregó el oficio signado con el Nº 05-343-080-2014 Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5631 (Cuaderno de Medidas).
AECC/ZJHM/williams perdomo.-