REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203º y 154º.-

I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-
Demandantes: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.232, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, domiciliado procesalmente en la calle Urdaneta, casa N° 7-80, punto de referencia, entre la avenida Bolívar y Principal, cerca de la Clínica La Milagrosa y PDVSA GAS, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.083.614, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracay estado Aragua, anotado con el Nº 48, Tomo 14 de fecha ocho (8) de febrero de 2001.-

Demandados: JOSÉ NEPTALI CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.335.383, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; JUAN BAUTISTA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.004.791, residenciado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.569.363.-
Apoderados Judiciales: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, JUAN JOSÉ BAPTISTA HERNÁNDEZ, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.372.200, V-17.777.527, V-9.829.134 y V-7.532.782, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.006, 149.325, 48.867 y 27.316, en su mismo orden, quienes actúan como Apoderado Judicial del Codemandado JUAN BAUTISTA BAPTISTA.-

Motivo: Nulidad de Asiento Registral, Nulidad de Documento y Daños Morales
Sentencia: Ratificación de Medidas Preventivas (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5566(Cuaderno de Medidas).-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
Por auto de fecha once (11) de marzo del año 2013, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue acodado en el auto de admisión de la demanda inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo del mismo año, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y en representacion legal del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del corriente año, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.-
En fecha dos (02) de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: DECRETA medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados JOSÉ NEPTALI CASADIEGO, JUAN BAUTISTA BAPTISTA y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas; y por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la demandada. SEGUNDO: DECRETA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ CASADIEGO al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Herrera y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de Evencio Villaquirán, antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de José Manuel Martínez y el cual se encuentra Registrado en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de Diciembre de 2012. Se ordenó a la ciudadana Registradora Pública de Tinaquillo -Estado Cojedes, proceda a estampar la correspondiente nota marginal y TERCERO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes Inmuebles de los codemandados por inespecífica y la medida innominada de Nota Marginal anulando los documentos indicados en la solicitud en los particulares SEGUNDO y CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares) del libelo, en lo términos indicados en ese fallo.- En consecuencia, se libró oficio número 05-343-072-2013, al Registrador Público de Tinaquillo del estado Cojedes y Despacho de Embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA, parte codemandada en el presente juicio, asistido por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, presentó escrito de argumentos y Oposición a la Medida de decretada.-
Riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal, escrito de Reforma de Demanda presentado por el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de autos, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de abril de 2013, acordándose agregar a los autos del presente cuaderno de medias copia certificada del referido escrito de Reforma de demanda.
En fecha siete (7) de mayo de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia suscrita en el Cuaderno de Medidas, hace constar que recibió de manos del Abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, los emolumentos necesarios para las copias certificadas para ser agregadas al presente Cuaderno de medidas, los cuales fueron proveídos por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013.
La parte actora en su escrito de Reforma de la demanda expone respecto a las cautelas solicitadas:
CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Omissis… “Por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal la apertura de un cuaderno de medidas y a la vez que se decrete Primero: Medida de embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles de los codemandados. Segundo: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los codemandados. Tercero: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la venta realizada por el Ciudadano José Neptalí Casadiego al Juan Bautista Baptista Caseres, consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos metros cuadrados (1.539 mts2) (sic) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Herrera y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de Evencio Villaquiran, antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de José Manuel Martínez y el cual se encuentra Registrado en la oficina del registro Publico inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (21 de Diciembre de 2012), por lo que solicito al Tribunal oficie a la Ciudadana Registradora del Registro Inmobiliario de Tinaquillo Estado Cojedes a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal a la Protocolización de la mencionada venta y Cuarto: Medida innominada consistente en oficiar a la Ciudadana Registradora del Registro Público de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que estampe Nota Marginal que deje sin efecto jurídico alguno los Asientos Regístrales objeto de la presente demanda…”


En fecha diez (10) de mayo de 2013, el ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA, parte codemandada en el presente juicio, asistido por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, presentó escrito de alegatos con relación a la Medida de decretada.-
Vista la solicitud de Medidas Típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida atípica solicitada en la reforma de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

III.- Sobre la reforma de la demanda y las Medidas Cautelares solicitadas en ella.-
Observa este jurisdicente que el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando con el carácter de autos, reformó la demanda mediante escrito de fecha veintidós (22) de abril del año 2013, la cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de abril del año 2013; ahora bien, del estudio minucioso y la comparación del texto de la demanda original con la reformada, se observa que el único punto en que discrepa la misma, es respecto a la cuantía, siendo en la primigenia demanda de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y UNA CON SEIS DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.961,6), tal como puede evidenciarse al vuelto del folio 3 de este expediente, mientras, en la reforma, se estimó en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON CIENTO SETENTA Y SIETE CENTÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (37.388,177 U.T.), tal como puede evidenciarse al folio 166 de este expediente. Así se evidencia.-
Lo anterior amerita un estudio legal, doctrinal y jurisprudencial de la reforma de la demanda y de los efectos de ella respecto a la medida cautelar ya decretada en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), de la siguiente manera:
La posibilidad de reforma de la demanda se encuentra contemplada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en el artículo 343, que instituye:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Para comprender mejor que es una reforma de la demanda y sus efectos, debemos definir la misma, tomando en consideración la opinión de los siguientes doctrinarios de la ciencia jurídica:
Para el Dr. Hernando Devis Echandía la reforma de la demanda “Omissis… consiste en modificar parcialmente la demanda, como cambiar o suprimir o adicionar hechos o pretensiones, e incluir o excluir demandantes o demandados o pedir nuevas pruebas …omissis” (Compendio de Derecho Procesal Civil, T.III, V.I, p.135; 1994). Por su parte, Alberto José La Roche precisa que “Omissis... la reforma de la demanda no altera la esencia, la naturaleza misma de la pretensión… omissis…; en la simple reforma, la naturaleza y el objeto del proceso se conservan, mientras que en la modificación se alteran… omissis” (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, pp.73-74), mientras los Drs. Nerio Perera Planas, Gonzalo O. Aldana B., y Roxana Inciarte A., aseveran que “La reforma debe operar con respecto a sus sujetos, causa u objeto, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, lo que vendría a constituir esencialmente una nueva demanda” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, p.301; 2005). Así se observa.-
Otro criterio es indicado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, p.46-47; 2003), precisa que “Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en una demanda”, agregando además que:
“Omissis…, demanda es el acto de la parte en el cual se hacer valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquélla; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental”.

“Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los instrumentos fundantes de aquélla y a los elementos de identificación de la misma”.

“2. Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterado lo demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos” (Subrayado y negrillas de esta instancia).

Así las cosas, se observa que nuestra norma adjetiva civil contempla que el actor tiene la posibilidad, por una única vez, de reformar la demanda, antes de que se le de contestación a ella, caso en el cual, deberá otorgársele nuevamente veinte días de despacho a la parte demandada para que de contestación a dicha reforma, tomando en consideración, el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa de estas, contenido en el artículo 15 del citado Códex Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, evidentemente, con fundamento en el hecho de que el demandado había estudiado, analizado y formado su defensa en base a los hechos alegados primigeniamente, por lo que, al ser modificada la demanda, se verá en la necesidad de observar con detenimiento dicha reforma y realizar una nueva contestación en base a esta, siendo sabio el legislador al no distinguir por mínima (imperceptible) o total la reforma, procedió a otorgar integro el lapso de contestación nuevamente, el cual fue interrumpido por dicha modificación en la pretensión del demandante. Así se observa de la ley.-
En ese orden de ideas, para comprender por qué se otorga nuevamente de forma íntegra de dicho lapso, nos apoyamos en el criterio doctrinal del supra citado Dr. Arístides Rengel Romberg, donde precisa la diferencia entre la Interrupción de un lapso y la suspensión del mismo, así:
“La interrupción es la cesación del decurso del lapso por la ocurrencia de un evento al cual la ley atribuye el efecto de anular el tiempo corrido del lapso y comenzar de nuevo su decurso”.
“Mediante la interrupción, como expresa Carnelutti, el evento o acto interrumpido se sustituye a aquel que dio comienzo al lapso y ocasiona el nuevo decurso de éste43”.
“Lo que diferencia esencialmente la suspensión de la interrupción es que en ésta el lapso comienza de nuevo a computarse a partir del acto interrumpido, como si el tiempo anterior no hubiese corrido; mientras que en la suspensión no se anula el tiempo corrido antes del evento suspensivo, y al cesar la suspensión continua el decurso del lapso hasta su conclusión. En otras palabras, la suspensión no es sino un paréntesis en el curso del lapso, una enfermedad del lapso, mientras que la interrupción es la muerte44”.
“En nuestro derecho no existen causas generales de interrupción de los lapsos procesales, y esta es otra diferencia con al suspensión de los lapsos, la cual se produce, en la mayoría de los casos, como consecuencia de la suspensión de la causa”.
“Son ejemplos de interrupción de los lapsos en nuestro derecho, la que dispone el Artículo 343 C.P.C.(sic), cuando el demandante reforma su demanda antes de la contestación. En este caso, se interrumpe el lapso de la comparecencia del demandado para la contestación y se le conceden otros veinte días para que la prepare y la dé” (Ob. Cit, T.II, pp.203-204; 2003) (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Finalmente, en el orden de las decisiones judiciales, la Sala Político Administrativa del Tribunal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 932 de fecha trece (13) de diciembre del año 1995, con ponencia de la magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, expediente número 10.389 (Caso: Otto Salvador Costero Costero), reiterada por la indicada Sala en sentencia número 544 del primero (1º) de agosto del año 1996, con ponencia de la magistrada Dra. Hildelgard Rondón de Sansó, expediente número 6.604 (Caso: José Lomba González), definió la reforma así:
“Omissis… se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud de la cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspecto del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo… omissis”.

Puede concluirse entonces que, la Reforma de la Demanda, es un derecho dado al actor para que, modifique su pretensión de forma parcial, cambiando alguno o algunos de sus elementos sujetivos (activos o pasivos) o de la causa petendi (pretensión), sin permitirse la modificación total de ella, pues, debe mantenerse incólume su objeto y su naturaleza (procesal), de lo contrario, ya no nos referiríamos a una reforma de la demanda presentada, sino a una nueva, que tendría efectos distintos respecto a la caducidad de la acción y la prescripción, ameritando un desistimiento tácito de la acción primigenia y la interposición de una nueva pretensión. Tal derecho sólo le está dado al demandante, siempre que no se haya dado contestación a la demanda. Así se concluye.-
Ora, observa este jurisdicente que la Reforma de la demanda presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando con el carácter de autos, en fecha veintidós (22) de abril del año 2013, no modificó los sujetos activos o pasivos de la demanda, tampoco su pretensión principal de nulidad de documentos, asiento registral y pago de daños y perjuicios, ni el procedimiento ordinario por el cual se tramita, únicamente modificó la estimación de la demanda, elevando la misma; tal modificación parcial, ciertamente tiene que ver con el valor de lo pretendido, argumento este que puede dar pie a una impugnación de tal cuantía al momento de contestarse la demanda, conforme al primer (1er) aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, se debe determinar, cómo afecta dicha reforma únicamente el monto de la estimación de la demanda a las medidas cautelares dictadas In limine litis (Sin haberse trabado la litis) e Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte), una vez admitida la demanda y previas a la reforma de ella, observando que, la doctrina ha precisado al respecto que “Omissis… al reformar la demanda, será innecesario modificar las medidas cautelares que se hubiesen decretado, cuando al modificarla, será imprescindible solicitar la modificación de las medidas decretadas; …omissis” (Dr. Alberto La Roche; Ob. cit., p.47), precisando que “Omissis… si se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse y aun levantarse, si no guardan relación de homogeneidad (cfr. comentario al Art. 587) con la nueva pretensión deducida. Omissis…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. T.III, p.42; 2004), y adicionalmente, al diferenciar entre reforma y modificación de la acción, determina que:
“Omissis... si no se trata de la sustitución de la acción por otra, sino que esta se mantiene, limitándose la reforma, por ejemplo a precisar los datos de su objeto o de la persona que se debe citar, o a señalar que se debe citar otra persona en sustitución de la originalmente identificada como el demandado, tanto los efectos del auto original de admisión como los relativos a las medidas cautelares decretadas antes de la reforma de la demanda, no tienen porque extinguirse. Por el contrario, dichas medidas seguirán vigentes a pesar de la reforma de la demanda y de su admisión. En verdad, la reforma lo que produce es una suspensión del proceso, pero no su extinción, por lo que las medidas cautelares dictadas no se extinguen con motivo de la reforma de la demanda” (Dr. Román José Duque Corredor. Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. T.I, p.139; 2000).

Por lo anterior y siendo evidente que en la presente causa no se modificaron los sujetos activos y pasivos, así como tampoco el objeto final de la pretensión, ni la causa pedir, sino simplemente la cuantía del asunto, habiéndose establecido las cautelas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo de bienes muebles, mediante decisión interlocutoria de fecha dos (2) de abril del año 2013, considerando innecesario este jurisdicente dictar nuevas providencias o adecuar las ya establecidas, pues, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente juicio, por lo que, deben permanecer vigentes, al cumplir con el principio finalista que tienen las medidas cautelares para garantizar la justicia y evitando así desgaste de jurisdicción y nuevos pronunciamientos innecesarios que atenten contra el principio de celeridad procesal y economía procesal, todo ello conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se advierte.-
Por otra parte y tal como se indicara en la decisión de fecha dos (2) de abril del año 2013, debe ratificarse la negativa de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes Inmuebles de los codemandados por inespecífica y la medida innominada de Nota Marginal anulando los documentos indicados en la solicitud en los particulares SEGUNDO y CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares), las cuales en la reforma se plantearon de forma idéntica al libelo de la demanda. Así se precisa.-
Respecto a los alegatos tendentes a enervar el decreto cautelar propuestos por la parte codemandada JUAN BAUTISTA BAPTISTA, identificado en actas, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas que fue practicada la citación de todos los demandados. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: RATIFICA la vigencia de las medidas cautelares nominadas de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados JOSÉ NEPTALI CASADIEGO, JUAN BAUTISTA BAPTISTA y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas; y por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de los demandados. Líbrese el correspondiente despacho de Comisión; y, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ CASADIEGO al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Herrera y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de Evencio Villaquirán, antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de José Manuel Martínez y el cual se encuentra Registrado en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de diciembre del año 2012.-
SEGUNDO: Se RATIFICA la NEGATIVA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes Inmuebles de los codemandados por inespecífica y la medida innominada de Nota Marginal anulando los documentos indicados en la solicitud en los particulares SEGUNDO y CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares) del libelo, por ser inespecífica la primera y tocar el fondo del asunto la segunda de las indicadas.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo en el cual no hubo contención, ni vencimiento total de alguna de las partes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-

Expediente Nº 5566 (Cuaderno de medidas).
AECC/SMVR/lilisbeth León.-