República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 19 de Mayo de 2014.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Kaukaba Abo Kher de Abdul Baki, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.717.
ABOGADA ASISTENTE: Marcos Martín Campos Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.022 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.560. Domiciliado en la Urbanización Los Samanes, Calle, Casa Nº 32, en San Carlos estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA: Edgar de Jesús Duque Zuloaga, Domiciliado en la Avenida Bolívar, entre calle Carabobo y Figueredo, inmueble distinguido con el Nº 13-34, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: Retardo Perjudicial
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante escrito presentado por el ciudadano por la ciudadana Kaukaba Abo Kher de Abdul Baki, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.717, debidamente asistida por el abogado Marcos Martín Campos Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.022 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.560., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
En fecha treinta (30) de Abril del presente año, quien suscribe con el carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento del demandado, acordando fijar el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de la prueba testifical solicitada.
Por diligencia de fecha catorce (14) de mayo del presente año, suscrita por la ciudadana Kaukaba Abo Kher de Abdul Baki, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.717, debidamente asistida por el abogado José Gabriel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.370. DESISTE del procedimiento por Retardo Perjudicial, en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido de la acción antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana Kaukaba Abo Kher de Abdul Baki, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.717, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado José Gabriel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.370, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
En lo que concierne a la devolución de los documentos originales, requerido por la accionante, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia, desglósese y devuélvase original previa su certificación en autos de los documentos a que se refiere dicha diligencia; comisionándose para la obtención de la copia a la Ciudadana MARLENY SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.984, Asistente de este Tribunal quien junto con la Secretaria firmará dicha certificación y cada uno de sus folios; de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los diecinueve (19) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
LA SECRETARIA (T)
ABG. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
En la misma fecha, siendo las Dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (T)
ABG. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
EXP.11.294
YMC/HMCM/Marleny.
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