REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000010
ASUNTO: HK21-P-2008-000010
RESOLUCION PJ0062014000164


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 26-03-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra los ciudadanos: EDGAR GUTIERREZ HERNANDEZ, indocumentado, fecha de nacimiento 12/05/82 de 31 años de edad, residenciado Tinaco, Plaza Miranda, Tinaco Estado Cojedes; y ANA CRISTINA VARGAS MANOSALVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.034 , fecha de nacimiento 24/11/80 de 32 años de edad, residenciado Loma Linda, Tinaco, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra del acusado, por los delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 458, 218 Y 286 TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de JIBIAO ZHENG, XIANGHUAN ZHENG Y EL ESTADO VENEZOLANO Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico los acusaba.
En el uso de la palabra los defensor publica abogada melissa malpica, manifestó que el acusado les comunicaron que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitamos la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgados proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que encuadraron en el derecho tal como lo establece uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad y fueron calificados por el ministerio publico como los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 458, 218 Y 286 TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de JIBIAO ZHENG, XIANGHUAN ZHENG Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy Lunes, 28 de Abril de 2014, siendo las 4:38 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. OTILIO ALVARADO, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la Causa N° HK21-P-2008-000010, seguida en contra del ciudadano: para 1.- ELISAUL NATERA ROJAS, por la presunta comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo (s) 458 del Código Penal en Perjuicio de RUBEN EDUARDO CAMPOS, DEISY DE CARMEN APONTE RIVAS, ROMAN ALEXIS CURIEL FLORES, ALEXIS JESUS MAYA RAMOS Y LUIS GERARDO OLIVEROS, y por la presunta comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVALLAMIENTO, y para 2.- ESPALZA APARICIO MANUEL ANDRES, por la presunta comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de JIBIAO ZHENG, XIANGHUAN ZHENG Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal VIII del Ministerio Público, la defensora pública Abg. Melissa Malpica y el acusado (a) MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. MELISSA MALPICA, quien expone: “Conversando con mi defendido antes del inicio de esta Audiencia, hemos convenido en proponer la admisión de hechos.” Es todo. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.778, nacido el 27-08-1987, de 27 años de edad, Barrio El Cerrito, calle principal, casa Nº 86-26, Las Vegas municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; quien manifestó: “yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes.” Es todo. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone: “Oída la manifestación de mi representado de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, sin ningún tipo de coacción ni apremio y de manera voluntaria, solcito que se le imponga la pena de manera inmediata y que se le haga la rebaja de ley correspondiente.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo planteado por el acusado de autos quien de manera voluntaria y ninguna coacción ha manifestado que admite los hechos por los cuales esta vindicta pública le ha acusado, por cuanto es un derecho que le asiste, por lo que solicito se le imponga de una vez la pena que corresponda.” Es todo. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerla del día de hoy de la pena, prevista en el Código Penal Venezolano, la cual da una pena de Siete (07) años, tomando en consideración del bien Jurídico afectado y el daño social causado, por ser primario, no presentar conducta predelictual, se condena a cumplir una pena de Siete (07) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de JIBIAO ZHENG, XIANGHUAN ZHENG Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.778, nacido el 27-08-1987, de 27 años de edad, Barrio El Cerrito, calle principal, casa Nº 86-26, Las Vegas municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a cumplir una pena de Siete (07) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de JIBIAO ZHENG, XIANGHUAN ZHENG Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del Sentenciado, quien manifiesta renunciar a los lapsos legales para recurrir la presente sentencia. CUARTO: Se acuerda dividir la continencia de la presente causa, para lo cual se remitirán copias debidamente certificadas y quedará la causa original en el proceso que aún se le sigue al ciudadano ELISAUL NATERA ROJAS. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.778, nacido el 27-08-1987, de 27 años de edad, Barrio El Cerrito, calle principal, casa Nº 86-26, Las Vegas municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a cumplir una pena de Siete (07) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 458, 218 Y 286 TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de JIBIAO ZHENG, XIANGHUAN ZHENG Y EL ESTADO VENEZOLANO
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadana MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.778, nacido el 27-08-1987, de 27 años de edad, Barrio El Cerrito, calle principal, casa Nº 86-26, Las Vegas municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a cumplir una pena de Siete (07) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 458, 218 Y 286 TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de JIBIAO ZHENG, XIANGHUAN ZHENG Y EL ESTADO VENEZOLANO. POR "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.778, nacido el 27-08-1987, de 27 años de edad, Barrio El Cerrito, calle principal, casa Nº 86-26, Las Vegas municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, por cuanto las circunstancias que dieron motivo a ese decreto no han variado circunstancialmente.
Se acuerda la división de la continencia de la presente causa en virtud de que en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva se acordó la continuación del juicio oral y público para los acusados que no se acogieron a la admisión de los hechos.
En aras de la celeridad procesal el tribunal deja expresa constancia que para el momento que el acusado decidió libre de apremio coacción y con plena voluntad de lo que estaba realizando el mismo manifestó al tribunal que nunca había cedulado. SE ACUERDA LA DEVISION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN RELACION AL ACUSADO ELISAUL NATERA ROJAS el cual no se acogió a la admisión de los hechos.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA