REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000006
ASUNTO: HK21-P-2008-000006
RESOLUCION PJ0062014000166


Por recibido escrito presentado por la ciudadana Abogada: MELISSA MALPICA, constante de 03 folios útiles agréguese a sus autos Visto el contenido del escrito donde el abogado MELISSA MALPICA, defensor del acusado JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una medida DE privación preventiva de la libertad del ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA
SEGUNDO. fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA., por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTRO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 TERCER APARTE Y 41 TEERCER APARTE DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON RELACION ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL.
CUARTO: Se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación del juicio oral y publico


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTRO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 TERCER APARTE Y 41 TEERCER APARTE DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON RELACION ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL., en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).

En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por más de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.

Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:

• 1.- En fecha 22/07/2008, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, donde fue impuesto de Medida Judicial Privativa de Libertad.
• En fecha 05/09/2008 el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTRO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 TERCER APARTE Y 41 TEERCER APARTE DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON RELACION ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL
• En fecha 16/09/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto,
Acuerda notificar a la víctima para que presente acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación.

• En fecha 22/10/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto,
Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 04/11/2008.

En fecha 04/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Acuerda diferir
,"
Audiencia PRELIMINAR en virtud de que el acusado necesita un intérprete del lenguaje de señas para sordo-mudos, fijándola nuevamente para el 12/11/2008.
• En fecha 12/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Acuerda diferir la audiencia preliminar por falta del intérprete en el lenguaje de señas para sordo-mudos, fijándola nuevamente para el14/11/08.
• En fecha 14/11/2008, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera
Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendido y acuerda mantener la Medida judicial privativa de Libertad para mi defendido.

• En fecha 01/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, recibe la Causa y le asigna la nomenclatura 2U-2154-09, fijando Juicio Oral para el 27/01/2009.

• En fecha 20/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.

• Consta en Folio 7 de la pieza 11. oficio de fecha 26/01/2009 de la Comandancia de Policía, mediante la cual informan que no puede realizarse el traslado de acusado motivado a que hasta la fecha no habían sido asignada unidad Radio-patrullera a la dependencia y las existentes se encuentran en mal funcionamiento

• En fecha 27/01/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó diferir juicio oral en virtud de oficio recibido de la Comandancia de Policía, fijándolo nuevamente para el 12/03/2009.

En fecha 02/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.

• En fecha 12/03/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó diferir juicio oral por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el 22/04/2009.

• Consta oficio N° 0210 de fecha 12/03/2009 del Jefe de la brigada del IAPEC,
mediante la cual indican el imputado no fue ubicado entre la población activa del centro carcelario.

• En fecha 14/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas

• Consta oficio N° IAPEC-BTC-NR00326 del Jefe de la brigada del IAPEC, mediante la cual indican que el imputado SE NEGO A SALIR, sin embargo también consta en la causa OFICIO N° 1185-2009, de fecha 03/03/2009 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cara bobo, mediante la cual informa que el ciudadano CASTILLO ORTEGA fue trasladado para el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) el día 28/02/2009, lo cual desvirtúa el oficio anterior que indica que mi defendido se negó salir, siendo que el mismo no se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo.
• En fecha 22/04/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado.


En fecha 09/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas,
• En fecha 25/06/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado,
fijándolo nuevamente 24/09/2009.

• Consta oficio N° IAPEC-BOT-NRO 0634 de fecha 25/06/2009 del Jefe de la brigada del IAPEC, mediante la cual indican que no se pudo realizar el traslado del acusado en virtud que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Urbana, Duaca, Estado Lara, y motivado a que solo cuentan con una (01) unidad radio-patrullera v la misma sufrió en un traslado.
• En fecha 14/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.
• En fecha 24/09/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado,
fijándolo nuevamente 26/10/2009.
• En fecha 16/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.
• En fecha 26/10/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e
incomparecencia de los órganos de prueba, fijándolo nuevamente 23/11/2009.

• En fecha 23/11/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e
incomparecencia del con-acusado, fijándolo nuevamente fecha 11/01/2009. Sin Embargo no constan boletas de notificación a las partes ni boletas de traslado.

• En fecha 15/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.
• En fecha 11/01/2010 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e
incomparecencia del co-acusado, fijándolo nuevamente 29/04/2010.
• En fecha 29/04/2010 no consta las razones del diferimiento de juicio oral y público.
• En fecha 31/08/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó fijar Juicio para el 27/09/2010.
• Consta en folio 20 de la pieza 3, Oficio N° 5939 de la Comandancia de Policía,
mediante la cual indican que entre los días 24/09/2010 al 27/09/2010 no se realizaran traslados.

• En fecha 27/09/2010, fue diferido Juicio en virtud del oficio recibido
• En fecha 09/11/2010 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, En fecha 10/02/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 24/05/10.

• Consta Oficio SIN de la Comandancia de Policía, mediante la cual indican que no
pudo realizarse el traslado del acusado por falta de unidades.

• En fecha 24/05/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 19/07/11.

• En fecha 19/07/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado e incomparecencia del co-acusado, siendo fijado nuevamente para el 10/08/11.

• En fecha 10/08/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 21/09/11.

• Consta Oficio 1468 de la Comandancia de Policía. mediante la cual indican que no pudo realizarse el traslado del acusado por falta de unidades radio patrulleras

• En fecha 21/09/2011 fue diferido Juicio por reposo de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio. siendo fijado nuevamente para el 07/11/2011.

• En Fecha 07-11-2011 fue diferido juicio para el 21-03-2012.
• En fecha 21/03/2012, fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado en virtud que la Brigada de Custodia y Traslado carecía de unidades disponibles, fijándolo para el 08-05-2012.
• En fecha 17/08/2012, fecha en el cual se encontraba fijado Juicio Oral y Público el Tribunal se encontraba sin Despacho.
• En fecha 10-09-2012, el Tribunal de Primera Instancia acordó fijar Juicio
Oral y Público para el 14-09-2012.
• En fecha 19-11-12, fecha en la cual se encontraba fijado Juicio Oral y Público el mismo fue diferido por falta de traslado de Jesús David Castillo e incomparecencia del co-acusado, fijándose para el 11-03-2013.



Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferentes definimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Pública MELISSA MALPICA, del acusado de autos JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:

…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem

Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.


De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, y los defensores públicos y de los acusados, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusados y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesados a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención de los acusados, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA la medida de privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra de los ciudadanos JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA solicitada por la defensora pública y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, solicitada por el defensor publica Abg.: MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTRO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 TERCER APARTE Y 41 TEERCER APARTE DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON RELACION ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA JUICIO,


ABG. FREIDYLED SOSA,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


LA SECRETARIA JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA,