REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 15 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-014618
ASUNTO: HP21-P-2013-014618
RESOLUCION PJ0062014000175


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 26-03-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra los ciudadanos: REINEL ALEXANDER PARRA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.752.589, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Yaracuy, residencias Ramón Emilio San Carlos Estado Cojedes, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra de los precitados ciudadanos, por los delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico los acusaba.
En el uso de la palabra los defensor privado de los acusados Abogado SEGUNDO RAMOS manifestó que el acusado les comunicaron que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitamos la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgados proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que encuadraron en el derecho tal como lo establece uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad y fueron calificados por el ministerio publico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEO NARDO ANTONIO OCHOA VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, MARTES, TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 01:40 de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. ROSA ELENA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la signada con el número: HP21-P-2013-00014618; seguida en contra del ciudadano; REINEL ALEXANDER PARRA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.752.589, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Yaracuy, residencias Ramón Emilio San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito (s) de; COMO AUTOR en la presunta comisión del delito de como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEO NARDO ANTONIO OCHOA VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO. . Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal VIII del Ministerio Público ARICELYS OJEDA, el acusado de autos y la defensa publica Segundo Ramos. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Se da inicio al acto y Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado de autos de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano acusado REINEL ALEXANDER PARRA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.752.589, quien manifestó: “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES”. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta a los acusados: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Público y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley” solicito copias del acta y de la sentencia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y expone; En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ellos, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, solicito se le imponga de la pena correspondiente. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ellos, cuya autoría en esta audiencia han admitido, es por lo que lo más ajustado a derecho es imponerlos el día de hoy de la pena por la comisión de los delitos de; COMO AUTOR en la presunta comisión del delito de como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEO NARDO ANTONIO OCHOA VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que el tribunal de conformidad atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; REINEL ALEXANDER PARRA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.752.589, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Yaracuy, residencias Ramón Emilio San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEO NARDO ANTONIO OCHOA VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el Internado Judicial de Carabobo. Líbrese Reingreso de los acusados al Internado Judicial de Carabobo. Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en virtud de que el acusado ha manifestado en la presente sala a viva voz renunciar al lapso de apelación. Se deja constancia de que el acusado y la defensa renuncian a los lapsos de apelación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Líbrese traslado y reingreso. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano; REINEL ALEXANDER PARRA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.752.589, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Yaracuy, residencias Ramón Emilio San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEO NARDO ANTONIO OCHOA VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano; REINEL ALEXANDER PARRA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.752.589, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Yaracuy, residencias Ramón Emilio San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEO NARDO ANTONIO OCHOA VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO.. POR "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados REINEL ALEXANDER PARRA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.752.589, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Yaracuy, residencias Ramón Emilio San Carlos Estado Cojedes, por cuanto las circunstancias que dieron motivo a ese decreto no han variado circunstancialmente.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA