REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-002507
ASUNTO: HP21-P-2012-002507
RESOLUCION PJ0062014000169


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 16-01-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra la ciudadana: GIOVANNI OLIVO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.473.357, fecha de nacimiento 11-12-1974, soltero, residenciado en Urbanización el Cañaveral cerca de la avenida enrique tejera av. 108 casa 34 valencia estado Carabobo., se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra del precitado ciudadano, por el delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ELEGITIMA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULON 174 DEL CODIGO PENAL., Se impuso a la acusada de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico la acusaba.
En el uso de la palabra el defensor PUBLICO manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendida solicita la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a la acusada sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de la acusada de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que la acusada, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde la acusada libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a la acusada

Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer a la acusada y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que encuadraron en el derecho tal como lo establece uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad y fueron calificados por el ministerio publico como el delito ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ELEGITIMA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULON 174 DEL CODIGO PENAL.
Igualmente el tribunal con las atribuciones que establece el artículo 375 ejusdem, realizo un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de asociación Ilícita para delinquir por el delito de agavillamiento, el cual no hubo ningún tipo de oposición por parte del ministerio público y la defensa.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es : CONDENA al ciudadano GIOVANNI OLIVO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.473.357, fecha de nacimiento 11-12-1974, soltero, residenciado en Urbanización el Cañaveral cerca de la avenida enrique tejera av. 108 casa 34 valencia estado Carabobo, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ELEGITIMA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULON 174 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Preventiva de la libertad en contra del ciudadano GIOVANNI OLIVO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.473.357, fecha de nacimiento 11-12-1974, soltero, residenciado en Urbanización el Cañaveral cerca de la avenida enrique tejera av. 108 casa 34 valencia estado Carabobo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente., en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano GIOVANNI OLIVO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.473.357, fecha de nacimiento 11-12-1974, soltero, residenciado en Urbanización el Cañaveral cerca de la avenida enrique tejera av. 108 casa 34 valencia estado Carabobo, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ELEGITIMA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULON 174 DEL CODIGO PENAL.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GIOVANNI OLIVO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.473.357, fecha de nacimiento 11-12-1974, soltero, residenciado en Urbanización el Cañaveral cerca de la avenida enrique tejera av. 108 casa 34 valencia estado Carabobo, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ELEGITIMA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULON 174 DEL CODIGO PENAL, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida de Privación Preventiva de la libertad en contra del ciudadano GIOVANNI OLIVO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.473.357, fecha de nacimiento 11-12-1974, soltero, residenciado en Urbanización el Cañaveral cerca de la avenida enrique tejera av. 108 casa 34 valencia estado Carabobo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondientea. Se deja constancia igualmente que el acusado y la defensa publica renunciaron a los lapsos de apelación por lo que se ordena la remisión inmediata de la causa al tribunal de ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA