REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO NOVENO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 05 de mayo del año 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000043.

ASUNTO: HP01-L-2012- 000053
PARTE ACTORA: OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA, GABRIEL EDUARDO PEREZ ARCIA Y GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO. I.P.S.A Nº 136.249.
PARTE DEMANDADA: FUNDO AGROPECUARIO SANTO CRISTO y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDUARDO CASTOR SANCHEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE HERNANDEZ, I.P.S.A. N°20.669 Y ABG. NATALIA HERNANDEZ. I.P.S.A. Nº 139.326.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto el Nº HP01-R-2013-000043, interpuesto por la Abogada; NATALIA GABRIELA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 139.326, actuando en su carácter de apoderada judicial del FUNDO AGROPECUARIO SANTO CRISTO y del ciudadano: EDUARDO CASTOR SANCHEZ, parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000053, mediante la cual APELA de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 27 de mayo del 2013, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO PÉREZ, GABRIEL PÉREZ y GERMARY PARRA.
Frente a dicha resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación, mediante escrito que corre al folio 02 Vto. del cuaderno separado contentivo del Recurso; Por cuanto este Juzgador fue designado al conocimiento de la presente causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se avoco a su conocimiento y una vez resulta la Inhibición planteada, pasó al conocimiento del presente recurso, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 07 de abril del año 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día 21 de abril del 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se opuso la prescripción de la acción, que se describió en autos con fechas determinadas, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez a quo. Que se apela igualmente de la insuficiencia del poder del actor que presentó la demanda, pues se otorgó poder para demandar prestaciones al fundo Santo Cristo y no al ciudadano Eduardo Castor Sánchez, que la recurrida bajo una serie de argumentos desecha conocer ese hecho, indicando que ha debido impugnarse el poder en la audiencia preliminar, lo cual no se compadece con la naturaleza de la audiencia preliminar, esta debe hacerse en el Tribunal de Juicio, como indica la Ley. Que se apela de los aspectos de fondo, que es una exageración que por un supuesto accidente de trabajo, no probado, le otorga la Juez en base a ese hecho, una indemnización por retiro justificado y mas exagerado es otorgarle el despido justificado al resto de los demandantes por esos motivos. ”

En la oportunidad de la replica la parte accionante alego:

“Que pide sea ratifica la sentencia, que en relación a la insuficiencia como lo indica la sentencia no fue impugnado en su debida oportunidad tal y como ha indicado la Sala de Casación Social, debió ser en la primera oportunidad, que se rechaza lo referente al accidente laboral, por existir la responsabilidad objetiva y conforme al principio de primacía de la realidad, que ellos admiten que hubo un accidente, que admiten que laboraba para ellos. Que no se le suministraba los medicamentos y seguía laborando, lo cual afecto su grupo familiar al ser desconsiderados con ellos, no probaron haber cancelado medicamentos, la Juez en base a la sana crítica acordó lo demandado.”
.
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que la oportunidad para impugnar el poder, es la primera oportunidad del juicio, como se hizo. Que no se reconoció que hubo accidente laboral, sólo que en base a los documentos presentados, pudo haber un accidente. Que la Juez viola lo referente a la prueba de exhibición, pues no se tomo en cuenta lo indicado para su promoción, pues debe de presentarse copia del documento a exhibir o señalarse datos del documento a ser exhibido”

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:

“Que cuando se habla de una accidente y se dice que no es laboral, no es imputable al trabajador, el reconocimiento y la responsabilidad objetiva es del patrono, por no haberlo hecho por INPSASEL, que tampoco el patrono probo que el accidente no era laboral. Que se ratifica la sentencia en todos los puntos. Que el retiro fue por causa justificada debido a las condiciones de trabajo, debido a la perdida de su dedo, en una maquina propiedad del patrono por ende aplica la responsabilidad objetiva. ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)... En lo relativo a la insuficiencia del Poder a los folios 23 y 24 alegada por la demandada, es de precisar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece las formas de impugnación del poder en consecuencia el demandado debió atacarlo o impugnarlo en su oportunidad legal, es decir en la preliminar, o solicitar se abriera una incidencia lo cual no ocurrió, y al folio 23 acompañan al libelo de demanda, instrumento poder otorgado al ciudadano Abogado Amilcar Jesús Merchán Vivas otorgado por los actores para que defiendan sus derechos e intereses legítimos en el Cobro de Prestaciones sociales contra el Fundo Agropecuario Santo Cristo parte demandada en el presente asunto, quien a su vez sustituyo Poder Especial a la ciudadana MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO según consta al folio 91, lo cual esta Instancia considera la validez y eficacia de los poderes consignados.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y determinado como ha quedado planteada la presente controversia, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones relativo a la carga de la prueba de las partes en el presente juicio: Por cuanto la demandada FUNDO AGROPECUARIO SANTO CRISTO, admitió la prestación de servicio, es evidente que se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los actores, así como también todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar dicha pretensión, tal como lo ha establecido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
Alegatos del actor.
Del Libelo de Demanda:
Que los ciudadanos: OSWALDO EUFEMIO PEREZ ORTEGA y GABRIEL EDUARDO PEREZ ARCIA el día 11-09-2001 y la ciudadana GERMARY LISBEIIDIS PARRA GUTIERREZ el día 05-02-2007, iniciaron una relaciòn de trabajo individual, indeterminada bajo subordinación y dependencia de la demandada. Que cumplieron un horario de lunes a domingo sin día de descanso de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. en vista que el lugar donde vivían era en la casa de Fundo que representaba su mismo sitio de trabajo. Que no les pagaron vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades días domingos 1.- OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA: Fecha de inicio 11-08-2001. Fecha de egreso 08-05-2011. Cargo. Encargado General del Fundo. Causa de terminación de la relación laboral Retiro Justificado. Salario Mensual Bs. 1.140,00. Que reclama Prestación de antigüedad, y su fracción, vacaciones y bono vacacional pendiente y no disfrutado, y su fracción, utilidades, indemnización por despido justificado equivalente al despido injustificado del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Daño Moral. 2.- GABRIEL EDUARDO PEREZ ARCIA Fecha de inicio 11-08-2001. Fecha de egreso 08-05-2011. Cargo. Trabajador Rural. Causa de terminación de la relación laboral Retiro Justificado. Salario Mensual Bs. 1.140,00. Que reclama Prestación de antigüedad, y su fracción, vacaciones y bono vacacional pendiente y no disfrutado, y su fracción, utilidades, indemnización por despido justificado equivalente al despido injustificado del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Daño Moral. 3- GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ. Fecha de inicio 05-12-2007. Fecha de egreso 08-05-2011. Cargo. Cocinera Trabajadora Rural. Causa de terminación de la relaciòn laboral Retiro Justificado. Salario Mensual Bs. 1.140,00. Que reclama Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendiente y no disfrutado, y su fracción, utilidades, indemnización por despido justificado equivalente al despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Daño Moral, intereses de mora constitucionales Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 188.491,57.
De la Demandada.
Escrito de Contestación de la demanda:
Opone la prescripción de la acción, citada en el escrito de promoción de pruebas.
De la insuficiencia del apoderado de los actores Dr. ALMICAR JESÚS SÁNCHEZ RIVAS para el cobro de la Prestaciones sociales por cuanto no puede haber solidaridad de un ente jurídicamente inexistente que lo es el Fundo sin ningún tipo de personalidad jurídica respecto del ciudadano CASTOR EDUARDO SANCHEZ, A QUIEN SE PRETENDE SER SOLIDARIO por cuanto resulta improcedente la acción contra el mencionado Fundo. Y que el mencionado poder al folio 23 no lo faculta para accionar contra dicho ciudadano.
Admite: Que los demandados laboraron para el ciudadano CASTOR EDUARDO SANCHEZ, única y exclusivamente dentro del mencionado fundo.
Rechaza: La fecha de inicio, terminación de la relación de trabajo, horario, salario de cada uno de los actores. Que el actor Oswaldo Eufemio Pérez Ojeda. Que el retiro de los actores fuere justificado, que no hubiesen disfrutado de sus vacaciones ni recibido el pago respectivo, que no les pagare a los tres actores sus utilidades, que se les hubiese desmejorado las condiciones de trabajo, los intereses de mora. Que se les deba prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, pendiente y no disfrutado, y su fracción, utilidades, indemnización por despido justificado equivalente al despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Daño Moral, intereses de mora constitucional la cuantía de la demanda de Bs. 188.491,57.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
De la parte actora:
DOCUMENTALES:
Folios 107 al 111, 112 y 113. Originales de sobres de pago de nómina al ciudadano GABRIEL EDUARDO PÉREZ ARCIA. Original de sobre de pago de nómina perteneciente a la ciudadana GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ.
Documentales de las que se aprecia los pagos de salario en la modalidad de sobres en efectivo utilizados para la época, firmados por los actores, contentivo del sello húmedo del Fundo Agropecuario Santo Cristo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de la prestación de servicio personal de los actores para con el Fundo Agropecuario Santo Cristo. Así se decide.
Folios 114, 115, 116 al 119, 120 121; Originales de Informe Médico suscrito y firmado por la Dra. Médico Cirujano Alicia Ponce Say, de fecha 19/06/2010, Por el Dr. Antonio J. Vera H. del Hospital Dr. Eugenio M. González P. de Tinaco estado Cojedes Medico Traumatólogo y Ortopédico, constancias médicas, suscritas y firmadas por el Dr. Antonio J. Vera H., Medico Traumatólogo y Ortopédico de fechas 07/12/2010, 28/04/2011, 05/08/2011 y 08/07/2011, Original de Indicaciones Médicas, suscrito y firmado por el Dr. Antonio J. Vera H., Medico Traumatólogo y Ortopédico de fechas 08/07/2011 y 08/05/2011 al ciudadano OSWALDO EUFEMIO PÉREZ OJEDA.
De los mismos se desprende que el actor padeció de un accidente de trabajo, con las consecuencias de amputación de dedo pulgar, sin que ello pueda constituir un hecho del patrono, pues la responsabilidad subjetiva, no fue probada es decir el hecho ilicitito. En consecuencia, no se puede determinar que la causa del retiros, se deba a un hecho del patrono, siendo en consecuencia improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante respecto a la reclamación del daño moral, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, en el caso de ocurrir un accidente de trabajo, se declara su procedencia sólo en relación al trabajador OSWALDO EUFEMIO PÉREZ OJEDA. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN:
De los Recibos de pago realizados a los ciudadanos OSWALDO EUFEMIO PÉREZ OJEDA, GABRIEL EDUARDO PÉREZ ARCIA a la ciudadana GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ.
La parte demandada indica que su promoción no cumplía las formalidades de Ley; al no señalar datos de los mismos. Del escrito de promoción de prueba, se observa, que el actor contrario a lo señalado por la demandada, si indica los meses y años de los recibos solicitados para su exhibición a partir del mes de agosto del año 2001 respecto a los actores OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA Y GABRIEL EDUARDO PEREZ ARCIA y en relacion a la actora GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ a partir de febrero 2007 que si bien no acompaña copia simple de los mismos, afirma los datos es decir los meses y años de los recibos de pagos que por mandato legal se encuentran poder del empleador, por tanto se tiene como cierto que los actores iniciaron la prestación de servicio personal en las fechas indicadas en el libelo de demanda, esto es OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA desde el 11-08-2001 hasta el 08-05-2011 por retiro justificado dada la circunstancia que la demanda admitió el accidente acaecido por el referido autor. GABRIEL EDUARDO PEREZ ARCIA desde el 11-08-2001 hasta el 08-05-2011 por retiro justificado y GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ, desde el 05-02-2007 al 08-05-2011 por retiro justificado alegado en el libelo de demanda. Asi se establece.
Con respecto a la continuación de la Exhibición de Documentos, referidos al pago y disfrute de vacaciones, así como utilidades;
Fueron exhibidas las documentales insertas desde el folio 126 al 146, relacionadas al pago de, antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, en su orden 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, correspondientes al ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ ARCIA, mediante las cuales se evidencia que se refiere a comprobantes de pagos emitidos por el Fundo Agropecuario Santo Cristo, contentivo de las huellas dactilares y firmas
TESTIFICALES:
CARMEN ESNEIDA TORRES BASTIDAS, y AUNGRIA MANUEL ORELLANO, Esta Alzada no se pronuncia en virtud que fueron desistidos, en la audiencia de juicio.
Del ciudadano: RAFAEL ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.182.936. Declaró que conoce a los actores. Que los ciudadanos Oswaldo Pérez y Gabriel Pérez, iniciaron en el año 2001. Que realizaban las labores de Encargado de la Hacienda, obrero y cocinera en su orden, Que le consta que el señor Oswaldo Pérez tuvo un accidente.
De las repreguntas del apoderado judicial de la demandada indicó Que él (testigo no laboró en ese fundo y que conoce de las fechas de inicio porque tuvo un tiempo que trabajó en los Claveles y Fodaca, que son vecinos del Fundo Santo Cristo. Quedando establecida la prestación de servicio de los actores; OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA y GABRIEL EDUARDO PEREZ ARCIA a partir del año 2001. Así se declara.


DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
Folios 134, 143: Original de Acta de Conformidad de fecha 11-09/2007, suscrita por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PÉREZ ARCIA. En virtud de que la misma es contraria a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 60, 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su reglamento, es por lo que esta Juzgador no lo valora. Así se establece.
Folios 126 al 133, 135 al 142,143, 144 al 146. Se evidencia de los mismos los pagos realizados a la parte actora.
GABRIEL EDUARDO PEREZ, CI: 16.994.573, desde el 11-08-2001 al 08-05-2011: referente a los años 2010, 2009,2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, en los que se corrobora el pago de vacaciones y utilidades a partir del año 2003, desde los folios 126 al 133. Se evidenció pagos referente a los años 2010, 2009,2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, a partir del año 2003, folios 126 al 133, no demostrándose el pago de las vacaciones al 11-08-2002, se declara procedente solo en lo que respecta a este año calculado a ultimo salario devengado por no haber sido pagado en su oportunidad, conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando una fracción por pagar en lo que respecta al pago de utilidades año 2001, años 2002 y 2003, de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a 15 días por año, siendo que debe pagar la demandada dicha diferencia en base a el ultimo salario en virtud de no haber sido pagada en su oportunidad. Así se ordena.
Del actor OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA, C.I:9.532.65 desde el 11-08-2001 al 08-05-2011 folios 135 al 142: referente a los años 2010, 2009,2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, en los que se corrobora el pago de vacaciones y utilidades a partir del año 2003, desde los folios 126 al 133, no encontrándose pago de vacaciones y utilidades 2002, al no evidenciarse su pago, se declara procedente solo en lo que respecta a este año calculado a ultimo salario devengado por haber sido pagado en su oportunidad. Así se decide.
De la ciudadana GERMARY PARRA CI: 15.692.006; desde el 05-02-2007 al 08-05-2011. Igualmente objeto de cotejo de firma por no corresponder la rubrica al folio 146, pudiéndose comprobar del examen pericial al cuaderno separado folio 15, realizado por experto grafotécnico que la misma fue firmada por la misma persona, en consecuencia se valora conforme a lo reflejado en los respectivos recibos. Así se decide.
De la ciudadana GERMARY PARRA, consta recibos de pagos, desde el folio 144 al 146. Años, 2008, 2009 y 2010. Quedando comprobado el pago de vacaciones año: 2008, 2009 y 2010. No observándose el pago de vacaciones año 2011, por lo que debe pagar la demandada de autos, lo correspondiente al año 2011 y su fracción. Así como la fracción de utilidades año 2011.
En relación a la antigüedad, se constata de los comprobantes de pagos ya descriptos pago recibido por los actores referente al concepto de prestación de antigüedad, y visto lo peticionado por la parte actora, se ordena, el calculo de los mismos mediante experto contable de acuerdo al salario mínimo en virtud de tratarse de cargos desempeñados por los actores, como obreros, el calculo de prestación de antigüedad, días adicionales y sus respectivos intereses, para que luego de sus resultado se deduzca los montos recibidos por los actores. Así se ordena.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
BLAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.101.056, atestiguó Que conoció a los actores trabajando allí. Que no sabe hasta cuando los vio trabajando en el Fundo Santo Cristo. Que el señor Oswaldo Pérez trabajaba como encargado, el señor Gabriel Pérez como Obrero y la señora Germary Lisbeidis Parra como Cocinera. Que tenían un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m y de 12:00m a 4:00 p.m.
En cuanto a las repreguntas de la apoderada judicial de la actora. Que si los conoce que el testigo comenzó a trabajar en el año 1.972. Que no sabe si sufrió un accidente.
RAFAEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.260.423. Que los conoció en la Finca Santo Cristo. Que se servia la comida a las 11:00 a.m. Que los vió trabajando hasta el 2010. Que no tiene conocimiento que los hayan despedido.
De las declaraciones, de los mencionados testigos, los mismos no aportan nada a la solución de la presente controversia, por no tener conocimiento de los hechos objeto del presente juicio; por lo que se desechan.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso la parte accionada y recurrente alega, que en cuanto a la Prescripción opuesta fue debidamente fundamentada, por lo que se debió resolver a su favor. Que en relación al poder impugnado por insuficiente, se hizo en la oportunidad procesal correcta, a su decir en la contestación de la demanda. Que considera improcedente se acuerde la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) por un supuesto retiro justificado. Que la prueba de exhibición no fue promovida conforme a la Ley.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto alegado, en relación a la prescripción de la acción, indicando que los tres actores laboraron hasta el 15 de diciembre de 2010, conforme a recibos consignados, por lo que de acuerdo a lo estableciéndose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) la acción prescribía en fecha 15-11-2011: Indicando que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, estando prescrita la acción.
Ahora bien, del análisis de las documentales marcadas A-1, A-10 y A-19, las mismas se denominan comprobantes de pago, los cuales no constituyen un documento idóneo para demostrar la culminación de la relación laboral y siendo esta una defensa alegada por la accionada, le correspondía la carga de probar dicho alegato, lo cual a criterio de este Juzgador no cumplió.
En consecuencia, con lo antes señalado se tiene como cierta la fecha de terminación alegada por los actores, es decir el 08 de mayo de 2011, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2012, no habiendo transcurrido un año, se declara improcedente la prescripción alegada. Así se decide.
Alega igualmente la parte actora, que el poder otorgado por la parte actora es insuficiente, pues en el se otorga para demandar al Fundo Agropecuario Santo Cristo y no al ciudadano Castor Sánchez, indicando que fue debidamente impugnado en el escrito de contestación de la demanda.
En este sentido es oportuno señalar, Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:
“……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en el cual se ha dejado sentado que en el proceso laboral, la impugnación de mandato o poder, se debe realizar en la primera oportunidad legal, después de su consignación, siendo en el presente caso la audiencia preliminar, debiendo la demandada hacer uso de ese medio de ataque en dicha oportunidad, lo cual no hizo, por lo que hubo una convalidación tácita del referido instrumento poder y en consecuencia su validez en el presente procedimiento. Así se decide.
La recurrente, apela de la condena por indemnización por despido justificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), indicando que no se probó que el retiro se deba a causas justificadas.
Alega la parte actora, en el escrito libelar, que en el caso del Trabajador Oswaldo Eufemio Pérez, su retiro esta Justificado, en virtud de la conducta del patrono, quien omitió la seguridad e higiene del actor, no dar medicamentos, ni atención debida, además de exigir trabajar pese a las lesiones sufridas, ello con fundamento en los literales e, f y g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), indicando que procedió a su retiro justificado y el de su grupo familiar, lo cual equivale a un despido justificado.
En este sentido el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo;
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

De la interpretación de la norma, para que pueda prosperar la invocación del trabajador que decide retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, el patrono ha de realizar algunos de las acciones que expresamente dispone la norma anteriormente transcrita; sin embargo, del análisis y estudio de las pruebas consignadas y evacuadas, incluso la declaración de partes, observadas de la grabación audiovisual de la Audiencia de juicio, no se evidencia, ni se prueba, ningún hecho del patrono que configure una causal de retiro justificado.
En el presente caso, se estableció la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero no se probó que el referido accidente se debiera a una conducta negligente, imprudente o intencional del patrono, al no probarse el hecho ilícito del patrono, en consecuencia lo hechos que a criterio de los actores motivaron su retiro, no encuadran en las causales de la norma in comento.
En este mismo orden de ideas, en el supuesto de que los actores hubiesen considerado que la conducta del patrono, era causa de retiro justificado, el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) estableció en el Artículo 101 de la Ley Sustantiva, un lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida; así tenemos que desde el mes de Mayo del año 2011 los actores frente a una supuesta conducta censurable por el patrono tenía la posibilidad de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, invocando la causa pertinente, sin embargo, es en fecha 27 de abril del año 2012, es decir posterior al lapso de un mese establecido en la norma. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha (14) de octubre de dos mil cinco 2005., estableció:
Ahora, terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, atendiendo a la previsión normativa in comento, es posible para el trabajador efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieron verse afectados por la alteración in peius de las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio, por cuanto, no es posible que se produzca la convalidación de unas modificaciones arbitrarias que podrían afectar derechos irrenunciables del accionante.
En ese sentido, se ha sostenido:
“(...) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.
En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.
(...) en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación” (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003). (Resaltado de la presente decisión).


En atención con lo antes señalado, en virtud de que no se probó en autos, que la conducta del patrono encuadre con las establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de no haber sido alegada dichas causales de retiro justificado en el plazo señalado en el artículo 101 ejusdem. Es forzoso para quien decide, declarar improcedente el pago por Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los actores por no estar dados los supuestos establecidos en la Ley para su procedencia. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición promovida por el actor, en este sentido la Sala de Casación Social, ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:
El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas…
Indica la recurrente que el Legislador incorporó una modificación en el Artículo 82 en cuanto a la falta de de exigencia del requisito de presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador cuando se trate de documentos que debe llevar el patrono como por ejemplo en el caso planteado los recibos de pago.
Si se analiza la norma in comento, veremos que el legislador establece como excepción para la no presentación del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador y es el referido a aquellos documentos que “por mandato legal” debe levar el patrono, estos documentos se refieren a aquellos en los cuales el mismo legislador ha establecido la obligatoriedad de llevar tales documentos como lo sería el caso de los libros o registros que debe llevar el patrono y que el órgano administrativo está en la obligación de revisar dada su potestad administrativa.
En el caso que nos ocupa en el capítulo IV del escrito de promoción de medios se pretende la exhibición de los recibos de pago el trabajador…, recibos de pago de utilidades correspondiente a los mismos años y los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al mismo período. Estos instrumentos no son a los que se refiere la norma como excepción, se trata de documentos que el patrono debería llevar a los fines probatorios y liberatorios del pago, esto es son documentos ad probationen de los pagos efectuados, si el patrono lleva corre la consecuencia jurídica de que ellos derive mas no se refiere este tipo de documentos los indicados por el articulo 82 en su primer aparte. en Ramírez & Garay Tomo 223, Mayo 2007 Págs. 21 y 22 de fecha 02 de Mayo de 2007 Exp.- ANOP-21-R-2007-000358

Visto que en el presente caso, se pretendió la exhibición de documentos que por ley están en posesión del patrono, su promoción se encuentra apegada a la norma, en consecuencia se desestima lo denunciado en este sentido por la parte accionada y recurrente. Así se decide.
De acuerdo con lo antes indicado se condena a pagar a la parte accionada y recurrente, los siguientes conceptos:
GABRIEL EDUARDO PEREZ, CI: 16.994.573, tiempo laborado, desde el 11-08-2001 al 08-05-2011:
vacaciones y utilidades: se evidenció pagos referente a los años 2010, 2009,2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, a partir del año 2003, folios 126 al 133, no demostrándose el pago de las vacaciones al 11-08-2002, se declara procedente solo en lo que respecta a este año calculado a ultimo salario devengado, conforme al decreto salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional es decir Bs. 1.548,22, por no haber sido pagado en su oportunidad, conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones no disfrutadas: En virtud que se demostró, el disfrute de las vacaciones respecto a los años: 2003 al 2010; se declara improcedente. Quedando obligado a su pago con relación año 2002 y 2011; por lo que se ordena su pago conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario Bs. 1.548,22.
año 2002= 24 días
año 2011= 36 días
Total= 60 días x 38,00 = Bs. 2.280,00
Quedando una fracción por pagar en lo que respecta al pago de utilidades año 2001, años 2002 y 2003, de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a 15 días por año, siendo que debe pagar la demandada dicha diferencia en base a el ultimo salario Bs. 1.548,22 en virtud de no haber sido pagada en su oportunidad y fracción año 2011. Así se ordena.
Utilidades
año 2001= 5
año 2002= 15
año 2003= 15
año 2011= 7,5
Total = 42,5 x 38.00 = 1.615,00
Prestación de antigüedad días adicionales con sus respectivos intereses; calculada desde la fecha de inició 11-08-2001 hasta la fecha de culminación 08-05-2011:
Concepto que se ordena calcular mediante experticia contable, tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, y para obtener el salario integral, de acuerdo a las alícuotas de los artículos 223 de vacaciones y el artículo174, 15 días de utilidades, desde la fecha de inicio hasta su culminación, debiéndose descontar las cantidades recibidas por la actora como anticipos ya analizados y que constan en el expediente.

Del actor OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA, C.I:9.532.65 desde el 11-08-2001 al 08-05-2011
vacaciones y utilidades folios 135 al 142: referente a los años 2010, 2009,2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, en los que se corrobora el pago de vacaciones y utilidades a partir del año 2003, desde los folios 126 al 133, no encontrándose pago de vacaciones y utilidades 2002, al no evidenciarse su pago, se declara procedente solo en lo que respecta a este año calculado al ultimo salario devengado, conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional es decir Bs. 1.548, por haber sido pagado en su oportunidad. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas: En virtud que se demostró, el disfrute de las vacaciones respecto a los años: 2003 al 2010; se declara improcedente. Quedando obligado a su pago con relación año 2002 y 2011; por lo que se ordena su pago conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario Bs. 1.548,22.
año 2002= 24 días
año 2011= 36 días
Total= 60 días x 38,00 = Bs. 2.280,00
Quedando una fracción por pagar en lo que respecta al pago de utilidades año 2001, años 2002 y 2003, de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a 15 días por año, siendo que debe pagar la demandada dicha diferencia en base a el ultimo salario Bs. 1.548,22 en virtud de no haber sido pagada en su oportunidad y fracción año 2011. Así se ordena.
Utilidades
año 2001= 5
año 2002= 15
año 2003= 15
año 2011= 7,5
Total = 42,5 x 38.00 = Bs.1.615, 00
Prestación de antigüedad días adicionales con sus respectivos intereses; calculada desde la fecha de inició 11-08-2001 hasta la fecha de culminación 08-05-2011:
Concepto que se ordena calcular mediante experticia contable, tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, y para obtener el salario integral, de acuerdo a las alícuotas de los artículos 223 de vacaciones y el artículo174, 15 días de utilidades, desde la fecha de inicio hasta su culminación, debiéndose descontar las cantidades recibidas por la actora como anticipos ya analizados y que constan en el expediente.
Por concepto de Daño moral: Cincuenta mil Olivares sin céntimos (Bs. 50.000,00) al ciudadano OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA.

De la ciudadana GERMARY PARRA CI: 15.692.006; desde el 05-02-2007 al 08-05-2011.
Vacaciones y utilidades: Consta a los folio 144 al 146. El pago de los Años, 2008, 2009 y 2010. Quedando comprobado el pago de vacaciones año: 2008, 2009 y 2010. No observándose el pago de vacaciones fracción año 2011, por lo que debe pagar la demandada de autos, lo correspondiente al año 2011 y su fracción. Así como la fracción de utilidades año 2011, calculado al último salario devengado, conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional es decir Bs. 1.548, por haber sido pagado en su oportunidad. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas: En virtud que se demostró, el disfrute de las vacaciones respecto a los años: 2008, 2009 y 2010; se declara improcedente.
Se ordena el pago por no disfrute año 2011.
año 2011= 36 días
Total= 36 días x 38,00 = Bs. 1.368,00
Utilidades año 2008, 2009 y 2010, se declara improcedente por haberse evidenciado su pago.
Se ordena pagar la fracción del año 2007 y fracción año 2011. en base a el ultimo salario en virtud de no haber sido pagada en su oportunidad y fracción año 2011. Así se ordena.
Total= 7,5 días x 38,00 = Bs. 285,00
Prestación de antigüedad días adicionales con sus respectivos intereses; calculada desde la fecha de inició 05-02-2007 hasta la fecha de culminación 08-05-2011:
Concepto que se ordena calcular mediante experticia contable, tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, y para obtener el salario integral, de acuerdo a las alícuotas de los artículos 223 de vacaciones y el artículo174, 15 días de utilidades, desde la fecha de inicio hasta su culminación, debiéndose descontar las cantidades recibidas por la actora como anticipos ya analizados y que constan en el expediente.
Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia contable, desde el inicio de la prestación de servicio personal de cada uno de los actores hasta su culminación, esto de los actores GABRIEL EDUARDO PEREZ y OSWALDO EUFEMIO PEREZ OJEDA desde el 11 de agosto de 2001hasta el 08 de mayo de 2011 y de la ciudadana GERMARY PARRA, desde el 05 de febrero 2007 hasta el 08 de mayo de 2011, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la tasa promedio.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente:
“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador…”
Indexación de las cantidades por concepto de Prestaciones de Antigüedad, se debe de calcular mediante único experto desde la fecha de terminación laboral, es decir hasta el 08-05-2011.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede, definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)La notificación efectuada de la demandada fue el 06-08-2012, folio 81 pieza 1.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Queda en los anteriores términos modificado el fallo recurrido. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Noveno Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO PÉREZ, GABRIEL PÉREZ y GERMARY PARRA en contra de FUNDO AGROPECUARIO SANTO CRISTO y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDUARDO CASTOR SANCHEZ. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes mayo del Año 2014.
EL JUEZ ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
LA SECRETARIA.

Abg. Scarleth Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintidós minutos de la mañana 11:22 a.m.
LA SECRETARIA.


Abg. Scarleth Mendoza.
HP01-R-2013-000043.
JJG/SM-