REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de mayo del año 2014.
204ª y 155ª

HC01-X-2013-000008.

En atención a la inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R, Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acta de fecha 02 de agosto del año 2013, cursante a los folios 01 al 02 del cuaderno separado de inhibición, mediante la cual se inhibe de conocer el recurso número HP01-R-2013-000052, fundamentando su inhibición, en el hecho de que el Abogado Leopoldo Cedeño, apoderado judicial del actor en el asunto HP01- L-2012-0000132 , que le une un vinculo personal, por ser él, el padrino de una de sus hijas ; considerándose por lo tanto incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003.
Cumplidos los tramites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “…los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley…”.
Ahora bien, siendo que fue creado el Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, contando el mismo, con un solo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Cojedes, constatándose la inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril del año 2013, designa a quien juzga, como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este tribunal a decidir lo relativo a la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La institución conocida legalmente como inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o funcionario Judicial, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por lo que dentro de este contexto, es oficioso citar al procesalista Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”… (Fin de la cita).
En tal sentido, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa al juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio concerniente a que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que la causa alegada por Inhibido, constituyen una circunstancia que sin estar prevista en la Ley, puedan afectar el fuero interno de quien Juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolver la causa, motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el Juicio. Así se declara.
SEGUNDO: En fecha 02 de agosto del año 2013, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios 01 al 03 del cuaderno de inhibición, en el cual manifiesta que:
“…por cuanto Cursa por ante este Tribunal Recurso de Apelación signado con el Nº HP01-R-2013-000052, interpuesto por el abogado Ricardo Caldera inscrito en el IPSA bajo el numero 67.206, ahora bien visto que uno de los co-apoderados judiciales de la parte actora es el Abogado Leopoldo Cedeño, quien esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.612, del cual soy compadre de bautismo por ser padrino de una de sus hijos, por lo que considero pertinente y oportuno plantear en el presente asunto la incidencia de la INHIBICIÓN de conformidad a lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..” .
Así mismo, se acogió a lo dispuesto sobre la base de las actuaciones, consideraciones y de conformidad con la sentencia No 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del Sentenciador.
Se evidencia de lo manifestado por el ciudadano Juez Inhibido, que en virtud de la relación personal que mantiene el co-apoderada judicial de la parte actora, le ha generado en su fuero interno, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, que difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para que el inhibido, estuviese obligado a abstenerse de seguir conociendo el recurso de apelación signado con el numero HP01-R-2013-000052, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encuadrar la situación por este señalada como causa de inhibición.
TERCERO: Vistas las facultades otorgadas en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa recurso signado con el número HP01-R-2013-000052.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ofíciese al Juez Rector con copia fotostática certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Vigésimo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En la ciudad de San Carlos del estado Cojedes a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Accidental

Abg. José Javier Gómez.

La Secretaria Abg. Scarleth Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria Abg. Scarleth Mendoza.
.






JJGM/GM
HC01-X-2013-000052.