REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 204° y 155°
San Carlos 19 de mayo del año 2014.
Exp. No. HP01-R-2013-000060.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2013-000060, interpuesto por las Abogadas ISABEL ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LILIBETH DEL VALLE respectivamente; en su condición de apoderadas judiciales de FUNDACONTIGO parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000161; quien apeló de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19/09/2013, en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERASMO BENITEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.869, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.
Frente a dicha resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de apelación, mediante escrito que corre al folio 06 del cuaderno separado contentivo del Recurso; por cuanto esta Juzgadora fue designada al conocimiento de la presente causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se avoco a su conocimiento y una vez resulta la Inhibición planteada, pasó al conocimiento del presente recurso, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día Miércoles siete (07) de mayo del 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Juzgadora pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
“Que constituye argumento que sustenta el referido recurso de apelación primero en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones es una materia de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 147; que es evidente que las normativas establecidas en una ley nacional pueden regular y aplicar el régimen jurídico en materia de jubilaciones y pensiones, de esta manera rechazamos, contradecimos y negamos y por ende apelamos todos los conceptos y derechos reclamados por el demandante antes identificado ya que no se encuentran enmarcados dentro de una normativa aplicable al régimen de una ley nacional. En segundo lugar hacemos énfasis en la interpretación a la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…...”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante argumento:
“Que ratifica en cada una de sus partes la sentencia del Tribunal de Juicio en la cual se declaro parcialmente con lugar, que todo lo que se está reclamando esta previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos dependientes de la Gobernación del estado Cojedes y es extensivo a todas aquellas personas que trabajaron y se jubilaron con la contratación…….”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada y recurrente alegó:
“El régimen de seguridad social es una materia competencia del ejecutivo nacional, la constitución establece en su artículo 86 es materia de seguridad social, tenemos la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 6 nos habla de unas excepciones¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, entre esas excepciones esta caso prenatal, incapacidad por enfermedad que no exceda de 12 meses, descanso pre y post y tenemos la licencia de paternidad, no son motivo para la suspensión de trabajo; en cuanto al régimen de jubilación, el derecho de cesta ticket que está solicitando el ciudadano Erasmo, la ley de alimentación no establece la figura para el personal jubilado y que dentro de la convención del estado Cojedes se encuentran cláusulas que son inejecutables porque no es competencia del ejecutivo Estadal si no del ejecutivo Nacional establecer una normativa que pueda involucrar al personal de jubilación…..”
En la oportunidad de la Réplica la parte actora alegó:
“Ellos la representación de la parte demandada en nombre del gobierno están desconociendo la contratación colectiva, cuando es un derecho del trabajador, cuando el ciudadano Procurador, el ciudadano Secretario de Gobierno, el ciudadano Director de Hacienda, entre ellos tres abogados firmaron esa contratación colectiva….Omisis….El Decreto Ley de alimentación en una de sus partes establece que el Gobierno, patrono y trabajador acuerda el pago del cesta tickets esa Ley, es legal es de obligatorio cumplimiento, por eso ellos en su exposición desconocen la contratación colectiva. La Convención Colectiva es un acuerdo entre las partes son de obligatorio cumplimiento, el patrono y el trabajador a través de una representación sindical se firmo una contratación colectiva……”
A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala:
“...(Omissis)… De las pretensiones del actor en su escrito libelar alega como hechos Que el día 16 de mayo de 1.990, inició una relación individual de trabajo con la Gobernación del estado Cojedes hasta el 15 de febrero de 1.999 desempeñándose como Entrenador Deportivo y posteriormente pasó a prestar sus servicios en la FUNDACION PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO), en las instalaciones de la demandada en San Carlos, estado Cojedes, bajo la figura del Trabajador fijo. Que en fecha 01 de mayo de 2006, se promulga decreto 747/06 emitido por el entonces Gobernador Yhonny Yánez Rangel donde se establece la jubilación de su representado por años de servicio al personal empleado de la Gobernación y que hasta la presente fecha no se ha cumplido con la ejecución del decreto, siendo vulnerados los derechos de su representado. Que el artículo 28 de la Convención Colectiva establece “que los funcionarios y funcionarias que egresen como jubilados a la firma de ese convenio colectivo también gozaran del bono de alimentación y que a su representado se le están vulnerando sus derechos en el pago de diferencia del bono de alimentación. Que reclama la diferencia de salarios, vacaciones anuales, bonificación de fin de año.
Así mismo de las alegaciones de la demandada Admiten: Que el actor mantuvo hasta el mes de abril de 2006 una relación laboral con la Fundación para el Bienestar Social FUNDACONTIGO, bajo el cargo de Trabajador Social, ya que el mismo mediante decreto 747/06 de fecha 01 de mayo de 2006, emitido por la Gobernación del estado Cojedes fue sujeto del derecho de jubilación por ello desde dicha fecha se finiquito la relación laboral activa con esa Fundación. Niegan, rechazan y contradicen: El incumplimiento y desconocimiento de los derechos laborales establecidos en la segunda Convención Colectiva de los empleados públicos dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes y al pago del bono de alimentación conforme al reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el año 2006 hasta el 2012 ya que FUNDACONTIGO, no cancela nomina por concepto de jubilación ya que quien asume ese derecho es la Gobernación del estado Cojedes a través de los recursos presupuestados por la Dirección de Hacienda. Que le adeuden al actor derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo entre ellos los establecidos en la cláusula 28 de las jubilaciones, numero 32 de la bonificación de fin de año, 39 de aumento de sueldo, así como lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores….. Omisis….Por consiguiente los conceptos laborales reclamados por el actor tales como diferencia salarial por aumento de salario, bonificación de fin de año, bono de alimentación, siendo que se hace extensivo al personal jubilado, y al no constar su pago de las actas procesales, se declaran procedentes, y en virtud del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador o trabajadora, se ordena a la demandada a dar cumplimiento a su obligación de pago. Así se decide.
Omisis…. En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Erasmo Benítez Milano, titular de la cedula de identidad N.º V-2.795.869, representado por la abogada en libre ejercicio ciudadana María Valentina Bolívar Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 136.249, contra Gobernación del estado Cojedes y la Fundación para el Bienestar Social (FUNDACONTIGO) ”
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionada y recurrente en la audiencia Oral y Pública de Apelación, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente apelación se sustenta en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones que es una materia de reserva legal; asimismo contra el reclamo del beneficio pago de los Cesta Ticket Alimentación para el caso de los jubilados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
A tal efecto esta alzada pasa analizar el primer argumento esgrimido por la parte accionada y recurrente que es apoderada judicial de la codemandada FUNDACONTIGO; en este sentido observa quien decide que alega la recurrente que en el presente asunto la pensión de jubilación otorgada al actor presuntamente viola materia de Reserva Legal, es oportuno indicar que tal alegato constituye un hecho nuevo en el presente asunto por cuanto del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto y muy especial del escrito de contestación de la demanda (folio 120 y 121) presentado por la apoderada judicial de la demandada no fue un argumento en apoyo a su defensa y por ende no constituyo dentro del término del contradictorio un rechazo expreso a tal derecho. No obstante de lo anterior y en virtud del resguardo de las normas de carácter Constitucional esta Juzgadora pasa analizar el referido alegato.
Alega la recurrente que el Régimen de Pensiones y Jubilaciones constituye materia de Reserva Legal conforme al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien del análisis de la clausula Nº 39 establecidos en la segunda Convención Colectiva de los empleados públicos dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes, que señala el incremento de un 30% de los sueldos a los empleados amparados por la referida Contratación Colectiva la cual está en concordancia con la clausula Nº 29 que señala que el Ejecutivo Regional a ser extensivo a los jubilados los aumentos de sueldos otorgados a los funcionarios activos; en este sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios establece que se deberá tomar en cuenta a los efectos de la pensión de la jubilación el salario integral que devengara el funcionario jubilado en servicio activo con las revisiones periódicas establecidas en la mencionada Ley, visto que en el presente caso el petitorio de la parte actora se circunscribe a los aumentos dejados de percibir posterior a su jubilación y los cuales le fueron otorgados a los funcionarios activos; circunstancia esta que de modo alguno atenta o viola el principio de la Reserva Legal contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la exigencia del actor es perfectamente compatible con el Régimen de Pensiones y Jubilaciones ya que la referida convención colectiva solo otorga el derecho a que le sea aumentado la pensión conforme a los aumentos otorgados al personal activo circunstancia esta también prevista en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que a tenor establece:
Artículo 13:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.
Ahora bien, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social en general, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que existiendo los denominados beneficios consustánciales, vale decir, beneficios complementarios de la seguridad social, por principio de justicia social, los mismos deben ser mantenidos incólume según el caso, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Por otra parte, sobre el beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, debe advertirse que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial según el caso; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del mismo y por no colidir con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa celebración de contratación colectiva de existir la disponibilidad del ente u organismo.
Ello así, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del referido beneficio al personal jubilado de la Administración Pública Nacional y conforme a su inclusión en el campo de los derechos constitucionales de la seguridad social, expresó lo siguiente:
“(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”).
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.(…Omissis…). (Énfasis de este Tribunal).
Así mismo se hace necesario mencionar la decisión emitida por la Sala Constitucional de fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual quedo establecido que:
“Omisis…..
De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia”. (Kursiva propio del Tribunal).
Determinado lo anterior y apegándose esta Juzgadora al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho constitucional a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado. Así se declara.
Visto lo improcedente y carente de fundamento de los alegatos de la accionada en el presente recurso se confirma la sentencia recurrida. Por lo que se condena a la demandada en el pago de los siguientes conceptos:
Salarios dejados de percibir:
Año 2006: diferencia del salario Bs.213,00 x 12 meses= Bs.2.556,00
Año 2007: Bs. 285,42 x 12 meses= Bs. 3.425,04
Año 2008: diferencia de salario Bs. 692,00 x 12 meses= Bs. 8.304,00
Año 2009: diferencia de salario Bs. 692,00 x 12 meses= Bs. 8.304,00
Año 2010: Bs.1. 074,00 x 12 meses= Bs. 12.888,96
Año 2011: Bs. 1.384,90 x 12 meses= Bs. 16.618,08
Año 2012: Bs. 2.047,52 x 09 meses= Bs. 18.427,68
Total: Bs.70.523, 76
Bono de alimentación (cesta ticket).
Año 2006 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2007 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2008 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2009 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2010 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2011= 21 cupones x 12 meses= 252 cupones.
Año 2012= 21 cupones x 09 meses= 189 cupones.
Total cupones: 1.701 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 53,50 = Bs. 91.003,50
Y las que se digan generando hasta el momento en que se haga efectivo su pago, en virtud que dicho beneficio es otorgado al personal jubilado. Así se decide.
Incidencia de bono de fin de año del 30% Clausulas 29 y 32: Bs. 23.675,28
Para un Total General de la Demanda de CIENTOOCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENJTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 185.202,54)
De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, intentado por las apoderadas judiciales de la parte accionada y Recurrente FUNDACONTIGO. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Quinto Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, intentado por las apoderadas judiciales de la parte accionada FUNDACONTIGO, ciudadanas ISABEL ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ y LILIBETH DEL VALLE CASTELLAR ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.799 y 99.047 respectivamente; en contra de sentencia dictada en fecha 19 de septiembre 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costa, en virtud del salario devengado por los actores, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Quinto Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del Año 2014 y publicada a las diez y cuarenta y siete de la mañana (10:47a.m.) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL
Abg. GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SCARLETH MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana (10:47a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SCARLETH MENDOZA
HP01-R-2013-0000060.
GVMG/sm-
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