República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
HH01-X-2014-000007.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), se dio por recibido expediente identificado con siglas y números HH01-X-2014-000007, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada SANIL APARICIO VELOZ, mediante acta de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)

La doctrina nacional, al explicar la figura de la Inhibición, se ha referido al respecto en los siguientes términos:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…” (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, formalidades estas cumplidas por la Juez de Instancia.
SEGUNDA: La ciudadana Juez inhibida levantó el acta de inhibición en fecha 30/04/2014, tal y como consta a los folios uno (1) al dos (2), del cuaderno separado, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a este Tribunal. En dicha acta la Juez inhibida expone:

“… (Omissis)…ahora bien recibí llamada telefónica por parte de mi hermano ANGEL APARICIO VELOZ, quien se encontraba en estado de angustia, contrariado pidiéndome ayuda por cuanto me manifesto que estaban en conversaciones extrajudiciales atinentes al libre ejercicio del Derecho, con el referido ciudadano pero que al finalizar todos fueron atacados por dos sujetos que se encontraban acompañando a este ciudadano, en tal sentido acudí al sitio encontrándome a mi hermano ANGEL APARICIO VELOZ, herido en la cabeza, por lo que tuve que trasladarlo con urgencias al centro médico Madre María…..Omisis… esta grave situación generada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES, fue denunciada a los cuerpos de seguridad de la Región C.I.C.P.C y Ministerio Publico, expediente N.º 09-f-7000010, haciéndolo responsable de cualquier cosa que pudiera pasarle a mis familiares, asimismo debo señalar que este ciudadano consigno escrito por ante la referida fiscalía, donde hace alusión a mi persona alegando una serie de sandeces so pretexto de justificar su conducta, bajo las circunstancias antes señaladas me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, para conocerle al ciudadano JORGE LUIS TORRES quien se desempeña como Director de la Cooperativa Vigigal, R.L parte demandada en el asunto N.º HP01-L-2014-000054…..”
Se evidencia de lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, que en virtud de los actos realizados por el ciudadano JORGE LUIS TORRES, en contra de su hermano, así como los improperios formuladas en su contra, le ha generado en el fuero interno de la Juez, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo del asunto HP01-L-2014-000054, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.

OAGR/ejff/sm.-
Exp: HH01-X-2014-000007.