República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero Superior del trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes
Años 204° y 155°
San Carlos, quince (15) de Mayo del año dos mil catorce (2014)
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000022.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2014-000022, interpuesto por el abogado ciudadano Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 136.571, actuando como Procurador de Trabajadores en Funciones de Juicio, y apoderado judicial de los ciudadanos MIROSLAVA PRADO MUJICA y JOSE ALBERTO JOYA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-14.900.311 y V-19.181.424, respectivamente, partes accionantes en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2014-000001, mediante la cual APELA del Acta proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Abril del año 2014, en la que se declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes cinco (05) de mayo del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que por cuanto trabajó en una institución del Estado por cuestiones laborales el reposo debe ir al ministerio y solo me quedó el tiquete y el original quedo en el seguro, tengo en mi poder constancia en original emitida por el hospital Joaquina de Rotondaro de fecha 07 de abril con una constancia del 08 de abril donde me ordenan realizarme unos exámenes. Tengo en mi poder el original donde me acreditan y tengo la cualidad de ser el representante legal de los trabajadores, así como existen copias de las constancias en el expediente que consigne en el momento oportuno, para que la otra parte pudiera observar en que se basaba mi apelación por la incomparecencia a la audiencia preliminar…..”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… vista la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de las partes actoras y de su representante judicial, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio…..”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de la audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 07 de abril de 2014, a las 10:00 a.m. por motivos de fuerza mayor, al presentárseles inconvenientes de salud, requiriendo asistencia médica.
De las pruebas promovidas en el recurso:
Documentales:
Folios 09, 12, 13 y 14; Copia Fotostática y Orinal de Constancia Medica emitida por el Hospital JOAQUINA DE ROTONDARO “TINAQUILLO” de fecha 07/04/2014; Copia fotostática de orden de exámenes médicos emitida por el Centro de Asistencia Médica Integral Divino Niño, Original de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambulatorio Tinaquillo estado Cojedes de fecha 14/04/2014; de las referidas documentales se desprende que la parte recurrente ciudadano Argardo Torrealba, titular de la cedula de identidad N.º V-9.448.627, presentó problemas de salud en fecha 07/04/2014, siendo atendido en el Hospital JOAQUINA DE ROTONDARO “TINAQUILLO”; por el Médico Carlos A. Delgado R., presentando cuadro clínico de hiperlipidemia, ameritando tratamiento por lo cual se le indica exámenes de laboratorios. Documentales que tiene carácter de documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, que al no ser impugnado esta Juzgador le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la incapacidad de asistir la parte actora a la audiencia preliminar prevista para el día 07/04/2014 a las 10:00 a.m. Así se decide.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor. Impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de abril del 2014, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar. Así se decide.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de mayo del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (03:36 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.



HP01-R-2014-00022
OAG/EJFF