REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 12 de mayo de 2014.
ASUNTO: Nº: HP01-R-2014-000015.
RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Abogada María Guadalupe García Sanz y Luís Augusto Silva, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 55.088 y 61.184 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ORIGEN: Recurso de apelación contra Auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajó Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2014-000004.
ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 06 de febrero de 2014, por el abogado Luís Augusto Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra Auto de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declara que no se le dará curso a la causa hasta tanto no conste el cumplimiento del Reenganche de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del auto de fecha 25 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del San Carlos del estado Cojedes, expediente administrativo 055-2013-01-00057, en la cual se Admite la Solicitud a favor del ciudadano JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, titular de la cédula de identidad 14.614.526, Ordenado su restitución a su puesto habitual de Trabajo como Chofer de Eventos, en las mismas condiciones en las que venia laborando , y el pago de los conceptos patrimoniales que le correspondan.
En fecha 05 de febrero de 2014, admite el Recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente, y en fecha 06 de febrero de los corrientes el Juzgado a quo, solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, se remita certificación de cumplimiento de la orden de reenganche por no constar en autos de conformidad con el artículo 425 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando en auto de esa misma fecha que no dará curso a la causa hasta tanto no conste la certificación solicitada del cumplimiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:
“…En consecuencia, el articulo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es aplicable al caso en concreto ya que no se nos dio la oportunidad a formular alegatos y defensas, de conformidad con los artículos 425.4 y 425.7 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni se cumplieron en su la totalidad de los pasos previstos en dicha norma, por lo tanto no puede exigirse la certificación de cumplimiento del funcionario del trabajo y así solicitamos se declare …(Omisiss)… Solicito la Desaplicación del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por control difuso constitucional, de conformidad con lo establecido con los artículos 320 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…(Omisiss)… ”
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Observa Esta Alzada, que la presente controversia se ha iniciado en virtud del Recuso de Nulidad interpuesto por la accionante CERVECERIA POLAR, C.A. en contra el en contra del auto de fecha 25 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, Estado Cojedes, expediente administrativo 055-2013-01-00057, en la cual se Admite la Solicitud a favor del ciudadano JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, indicando el recurrente que el referido acto administrativo, se encuentra viciada, por lo que solicita su nulidad.
DEL FALLO RECURRIDO.
El juez a quo, en el auto expresa lo siguiente:
(Omsiss)… se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, a los fines que remita la certificación de su cumplimiento, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 425 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que no se le dará curso a la presente causa, hasta tanto conste en autos la referida certificación…(Omsiss)…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Juzgador, que la a quo, fundamentada en el artículo 425 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, copias certificadas del cumplimiento del reenganche, a los fines de tramitar el recurso.
Ahora bien, el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia la obligación para el Juez laboral de no dar curso a los recursos administrativos de nulidad contra providencias administrativas, cuyo contenido sea la orden de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la orden jurídica infringida, lo que quiere decir, que se debe demostrar que hubo una orden administrativa que debe ser ejecutada y cumplida previamente para poder acceder a la fase judicial y ejercer los recurso que a bien correspondan.
En la presente causa, se observa que la parte recurrente, presentó recurso de anulación contra el auto de fecha 25 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del San Carlos del estado Cojedes, expediente administrativo 055-2013-01-00057, mediante la cual se Ordeno el Reenganche del ciudadano JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, a su puesto habitual de trabajo y pago de conceptos laborales.
De igual forma se observa para la fecha de interposición de dicho recurso (04 de Julio del 2013), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, según publicación en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 7 de mayo de 2012.
De una lectura de los artículos 94, y 425 –numeral 9- la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se señala:
“Artículo 94.
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Artículo 425.
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…(Omissis)…El procedimiento será el siguiente: …(Omissis)…9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
En consecuencia con la anterior norma, el Juez debe verificar el cumplimiento de los mismos, vale decir debe revisar la causa y observa que:
1. Que se haya agotado el procedimiento administrativo.
2. Que en el caso del procedimiento de reenganche, el Juez no dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
De la simple lectura de la norma transcrita se concluye, que el a quo la aplicó correctamente, no dándole curso a la acción intentada hasta tanto constara en autos la ya mencionada certificación, las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar la apelación, por lo que se ratifica el auto recurrido. Así se decide.
En cuanto al control difuso de la norma indicada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, este Superior se acoge a sentencia de la Sala Constitucional N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.” (Negrita y Subrayado del Tribunal.)
Por lo que se niega lo solicitado, por cuanto la disposición establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no viola el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente, en contra de auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior se confirma el auto recurrido.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de mayo del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2013-000085.
OAGR/jjg-