REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitantes: Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, tomo 1-A y la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA CLARA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el Nº 6453, folios 142 al 148, tomo XLVI y posteriormente remitido ante el Registro Mercantil del estado Cojedes Expediente Nº 2342.
Apoderados Judiciales: AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, JOSE LUIS MERINO ARIAS, IRVING TIBAIRE ALTUVE de CARRACEDO, PAOLA ANDREA GONZALEZ ESGUERRA, ALFREDO JOSE GUEDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.382.377, V-14.382.376, V-8.835.141, V-16.448.500 y V- 17.283.921, debidamente inscritos (a excepción de los dos primeros de los citados) en el Inpreabogado bajo los Nº 31142, 125.367 y 128.228, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA CLARA C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Motivo: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 918-13.
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de abril de 2014, se dictó la sentencia correspondiente en la presente causa, difiriéndose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de los diez (10) siguientes.
En fecha 22 de abril, la Abogada KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES, en su carácter de autos, solicito copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas anteriormente.
En fecha 28 de abril de 2014, la Abogada KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES, en su carácter de autos, solicito una prorroga de diez (10) días hábiles para consignar la caución solicitada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la Parte Recurrente consignara la caución solicitada.
En fecha 02 de mayo de 2014, se publicó el texto integro de la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, se ordeno la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y de los ciudadanos ENDER NIEVES, RONALD HERNANDEZ LOPEZ, ANIBAL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ.
En fecha 07 de mayo de 2014, la Abogada KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES, en su carácter de autos, solicito una prorroga del lapso para consignar la caución solicitada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal concedió por última vez un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la Parte Recurrente consignara la caución solicitada.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
…Omissis…Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud de en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, fue decretada una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicitada en fecha treinta (30) de julio de 2013 y ratificada en fecha seis (06) de agosto de 2013, por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE GUEDEZ GUEDEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., y la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA CLARA C.A, con el fin de acordar LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 03 de julio de 2013, Sesión Nº 521-13, mediante el cual aprobó otorgar Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RDGP224141, a favor de los Ciudadanos ENDER NIEVES, RONALD HERNÁNDEZ LOPEZ, ANIBAL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de CIENTO sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, , la cual fue proferida en los siguientes términos:
…Omissis…Es por ello, y en virtud de resultar la producción de “POLLO” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para esta Juzgadora, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita a las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA SANTA CLARA C.A. continuar con el desarrollo de la actividad de producción avícola que realizan sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas, ejecutan un tipo de producción intensiva, para lo cual cuentan con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como galpones, depósitos, comederos y bebederos automatizados, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que si bien es cierto el ciclo biológico para la producción de pollos de engorde aproximadamente dura sesenta y cinco (65) días continuos, entre el proceso de incubación y su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso y saneamiento de los galpones que oscila entre 2 a 4 semanas, que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de los mismos, y una vez transcurrido este lapso para sanear dichos galpones, vuelven a estar aptos para recibir una nueva camada de pollitos para su proceso de engorde, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, toda vez que, tal producto (Pollo) se constituye en un alimento básico para la población venezolana, muy especialmente del estado Cojedes, con lo cual hasta la presente fecha se evidencia que dichas Sociedades Mercantiles están contribuyendo con la seguridad alimentaría del país, más aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que el ejecutivo Nacional ha venido dictando normas para estimular la producción nacional, acudiendo inclusive hasta la importación de diversos rubros alimentarios que han sido declarados de primera necesidad para la población y entre los cuales como ya se dejo establecido se encuentra el consumo de pollos, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de las peticionantes de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por las peticionantes de la medida. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto confutado se refiere a un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 03 de julio de 2013, Sesión Nº 521-13, mediante el cual aprobó otorgar Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RDGP224141, a favor de los Ciudadanos ENDER NIEVES, RONALD HERNÁNDEZ LOPEZ, ANIBAL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de CIENTO sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, lo cual pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a las hoy recurrentes Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA SANTA CLARA C.A., como a la Administración Pública Agraria representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo denominado Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013rdgo224141, otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en reunión Nº 521-13, de fecha 03 de julio de 2013, a favor de los ciudadanos ENDER NIEVES, RONALD HERNÁNDEZ LOPEZ, ANIBAL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.376.756, V-14.515.732, V-9.847.984 y V-14.436.926, sobre un lote de terreno denominado Colectivo la Batalla de Frusol, Sector Aguirre, Asentamiento Campesino El Peonio Changuango Chorrera Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración. SEGUNDO: consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior se suspenden de manera provisional los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en reunión Nº 521-13, de fecha 03 de julio de 2013, por considerarla accesoria al Acto Administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno antes determinado hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ENDER NIEVES, RONALD HERNÁNDEZ LOPEZ, ANIBAL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, abstenerse de realizar actos perturbatorios hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. QUINTO: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado por lo que respecta a la Medida Cautelar de Aseguramiento la constitución de fianza principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela y por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00), la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada…Omissis…
En este orden de ideas de la mencionada medida supra transcrita se evidencia que esta Juzgadora le exigió a la Parte Recurrente constituir fianza principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria hasta por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), puesto que con dicha fianza las Recurrentes y Solicitantes de autos consagraban el deber de acompañar la garantía suficiente, establecida en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debían consignar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014, y que en virtud de las dos (02) prorrogas solicitadas y acordadas por este Juzgado Superior Agrario, dicho lapso venció el día viernes 16 de mayo de 2014.
Al respecto también señala la doctrina, en éste caso aquella desarrollada por el autor el Dr. HARRY HIDELGARD GUTIÉRREZ BENAVIDES, especialista en Derecho Agrario quien indica al respecto, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso administrativo Agrario” en interpretación extensiva que: la mencionada disposición arriba esgrimida estipula ciertamente el deber de la parte quien solicita la Medida de acompañar garantía suficiente en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acordó o decreto la misma. Quedando exceptuados en virtud de las Potestades y Privilegios de la Administración Pública los entes y órganos que forman parte de la estructura organizativa de la Administración Publica y los solicitantes siempre y cuando así lo determine el Juez de que él no cuenta con los recursos económicos suficientes, es decir carezcan con los recursos pero siempre y cuando comprobaren éste hecho de manera fehaciente, es decir que no cuenta con la posibilidad económica.
También expresa el referido autor en relación a la Revocatoria de la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, que puede darse la revocatoria de oficio o a instancia de parte cuando precisamente faltare el impulso procesal de la parte esto es cuando no consignare la garantía exigida por el Tribunal en el lapso legalmente previsto, en pocas palabras cuando no le presentare la caución dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que acuerde la Medida.
En el caso de autos éste Juzgado Superior Agrario acordó la medida cautelar solicitada, en fecha 21 de abril de 2014, advirtiendo que se procedería al levantamiento o revocatoria de dicha medida ante la falta de consignación de la caución requerida, la cual debía ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado se evidencia que las Recurrentes y Solicitantes no consignaron la caución exigida para la procedencia definitiva de la suspensión de efectos, razón por la cual debería este Juzgado Superior Agrario revocar la medida acordada, a pesar de que la Abogada KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES, en su carácter de autos, solicito en dos (02) oportunidades una prorroga a dicho lapso, siendo acordadas por este Juzgado Superior Agrario, venciendo la última de las prorrogas a dicho lapso el día viernes 16 de mayo de 2014.
En consonancia con lo antes expuesto y visto, como lo ratifica esta Juzgadora, este Tribunal constata que las Parte Recurrentes y Solicitantes de dicha medida cautelar no cumplieron con lo ordenado en el particular QUINTO de la sentencia señalada, lo cual se traduce a realizar la consignación de la caución fijada, es por ello imperioso destacar que habiendo sido dictada en fecha 21 de abril de 2014 la sentencia que decretó una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y a pesar de que la Abogada KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES, en su carácter de autos, solicito en dos (02) oportunidades una prorroga a dicho lapso, siendo acordadas por este Juzgado Superior Agrario, venciendo la última de la prorroga a dicho lapso el día viernes 16 de mayo de 2014, evidenciándose a la presente fecha que el termino acordado para constituir fianza principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra PRECLUIDO, para la consignación de la garantía solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos; se REVOCA de conformidad con lo establecido en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, la cual declaró una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo denominado Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RDGO224141, otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en reunión Nº 521-13, de fecha 03 de julio de 2013, a favor de los ciudadanos ENDER NIEVES, RONALD HERNÁNDEZ LOPEZ, ANIBAL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.376.756, V-14.515.732, V-9.847.984 y V-14.436.926, sobre un lote de terreno denominado Colectivo la Batalla de Frusol, Sector Aguirre, Asentamiento Campesino El Peonio Changuango Chorrera Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, igualmente debe esta Juzgadora dejar sin efecto las notificaciones que fueron ordenadas librar mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014 y así lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, formulada por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE GUEDEZ GUEDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.228, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., y la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA CLARA C.A, contra el Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 03 de julio de 2013, Sesión Nº 521-13, mediante el cual aprobó otorgar Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RDGP224141, a favor de los Ciudadanos ENDER NIEVES, RONALD HERNÁNDEZ LOPEZ, ANIBAL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de CIENTO sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, quien aquí decide, Deja Sin Efecto las notificaciones que fueron ordenadas librar mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014. ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0853-2014.
El Secretario Accidental,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/CAOP.
Exp. Nº 918-13
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