REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL N° 03


San Carlos, 07 de mayo de 2014.
204° y 155°



ASUNTO: HP21-R-2014-000032
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000038
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
DEFENSA: ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).
VÍCTIMA: JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ HERRERA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
DEFENSA: ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).
VÍCTIMA: JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ HERRERA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA, en la causa seguida a los acusados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000038, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de marzo de 2014, El Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 175-14, a la Abog. Omaira Henríquez, a los fines de que manifiestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000032.

En fecha 02 de abril de 2014, se recibió escrito presentado por la Abog. Omaira Henríquez, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, en el presente asunto. En la misma fecha se reconstituyó la Sala Accidental N° 03 de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén (Presidente), Omaira Henríquez Aguiar y Marianela Hernández Jiménez (Ponente).


En fecha 02 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación y se acordó solicitar el asunto principal N° HK21-P-2010-000038 al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 25 de febrero de 2014, en los siguientes términos:


“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando como premisa elemental tal decisión y dando cumplimiento a la misma por cuanto posee carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose observado que existan diferimientos en la presente causa por incomparecencia de los escabinos seleccionados en más de dos oportunidades a pesar de las convocatorias realizadas por este despacho; asume totalmente quien suscribe el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos seleccionados, debiendo en consecuencia, efectuarse la audiencia oral y pública como Tribunal Unipersonal, para lo cual se ratifica la fecha y la hora para el cual se fijo el juicio oral y público. Quedando las partes notificadas en el acta de fecha 18-02-2014 (inserta a los folios 143 y 144 de la pieza V)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora Privada, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 San Carlos estado Cojedes, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Es el caso respetables magistrados, que en fecha 21-02-2013 fue interrumpido el Juicio Oral y Público; según folio 135 de la Pieza N° 04.
En fecha 27-11-2013 (día pautado para la Audiencia de Juicio Oral y Público) NO hubo despacho en el Tribunal Segundo por encontrarse de comisión en las actividades del Plan Cayapa Judicial. Por lo que la Audiencia de Juicio fue diferida mediante auto, fijándose nueva oportunidad para el 18/02/2014 a sólo tres (03) días para cumplir UN (01) AÑO DE INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de mis representados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, quienes vienen siendo objeto de un RETARDO PROCESAL evidente, que va en detrimento de los derechos de las partes al acceso a la justicia y especialmente de mis defendidos anteriormente identificados por cuanto se encuentran privados de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
Así las cosas en fecha 18-02-2014 es diferida la Audiencia de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de mi representado ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA quien no compareció por motivo de traslado y los JUECES ESCABINOS a quienes NO LE FUERON LIBRADAS LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, por parte del Tribunal Segundo. Es de señalar que estos Jueces Escabinos han venido compareciendo de manera reiterada y consecutiva (por más de dos años) a todas las Audiencias de Juicio llevadas a cabo hasta la presente fecha y es tan sólo en una (01) oportunidad que incomparecen sin causa justificada. Por lo que no se justifica que el Tribunal en fecha 18-02-2014 tome la decisión de prescindir de los Jueces Escabinos, cuando la incomparecencia en este día se debe a que NO FUERON LIBRADAS LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN. De tal situación, NO DEJÓ CONSTANCIA EL TRIBUNAL EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO. Procediendo en este mismo acto a prescindir de ellos y en consecuencia declarar el presente Asunto Penal bajo la tutoría del Tribunal Unipersonal; como a tal efecto se hizo. Quebrantando flagrantemente y desconociendo el derecho que tienen mis representados a ser juzgados según su elección, establecido tanto en el Artículo 164 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento que se constituye el Tribunal Mixto), como en reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales invoco a continuación:
1. decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes....
2. Sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, en el expediente N° 03-1757, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, "....sin carácter vinculante y al referirse al retardo en la selección de los Escabinos instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a realizar las diligencias necesarias para designar dichos Escabinos y constituir el tribunal mixto, reiterándole que practicadas cinco convocatorias sin que se hubiere logrado tal constitución por inasistencia o excusa de los Escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena. Negritas y subrayado añadidas.
3. Sentencia de Sala Constitucional de fecha 12-08-2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales indicando entre otras cosas: "...Considera este sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso; una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos…". Negritas añadidas.
Con la segunda decisión de la Sala Constitucional, se restableció el derecho expresado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado y al arbitrio del mismo para pedir o no la constitución del Tribunal Unipersonal y mediante la última sentencia, procedió a ratificar las sentencias Nros. 3.744 Y 2.598, de fechas 22-12-2.003 Y 16-11-2.004; respectivamente; sentencias "todas" las cuales se ajustan a un mismo criterio: "que para constituirse el tribunal unipersonal" debe constar la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los Escabinos. Y ciertamente en lo que respecta a los Jueces Escabinos el motivo de incomparecencia en fecha 28-01-2013, derivó a que tal y como ocurrió en esta oportunidad (Audiencia de fecha 18-02-2014) NO SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a los mismos. En tal sentido tales incomparecencias no deben ser consideradas para prescindir los Jueces Escabinos y declarar la constitución del Tribunal Unipersonal. Siendo que tal decisión incumplió con lo establecido en la norma adjetiva y en previsto en los Artículos 26 y 49.3 constitucional.
CAPÍTULO II
DEL DOMICILIO PROCESAL
(…)
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que legitima a esta defensa a recurrir al Recurso de Apelación de Autos, ante la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, en las razones de Hecho y de Derecho que seguidamente invoco: 1°) En los hechos narrados en el Capítulo I del presente Recurso de Apelación. 2°) En lo establecido al efecto en los Artículos 26, 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°) En lo previsto en los Artículos 161, 174, 175, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°) En lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa, los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. 5°) En la doctrina y Jurisprudencia Nacional aplicable al caso en examen…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la decisión recurrid y en consecuencia se restituya el Tribunal Mixto.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 201, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que se les vulnero el derecho a sus representados a ser juzgados, según su elección, por los jueces escabinos, toda vez en tan solo una oportunidad estos incomparecieron a los actos fijados por el órgano jurisdiccional..
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica de los sindicados de autos, se evidencia que el tribunal ad que, efectivamente prescinde de los jueces escabinos para el juzgamiento del caso de marras, y a tal efecto sostiene que los mismos incomparecieron a la celebración del juicio oral y público en más de dos oportunidades, por lo cual asume en control unipersonal de la causa.
Al realizar una análisis del caso in examine, se aprecia que en fecha 13 de junio de 2011, se constituyo el Tribunal Mixto, a los fines del juzgamiento de la presente causa, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace aplicable el contenido de la Disposición Final Segunda del referido Código, el cual indica que en aquellos casos en los cuales se encuentre constituido el Tribunal Mixto, se deben aplicar las disposiciones del Código anterior, en cuanto a los escabinos.
Verificado lo anterior, tenemos que tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establecía lo siguiente:
"...Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal..."
Conforme a lo anterior, tenemos que en caso de inasistencia o excusa, en dos oportunidades de los escabinos, el juez profesional debe asumir el control unipersonal del conocimiento del asunto penal, a los fines de garantizar el ejercicio de una justicia célere y sin dilaciones indebidas, para evitar el retardo procesal y que, finalmente, el imputado encuentre resuelta su situación jurídica.
Ahora bien, la recurrente indica que el sentenciador de instancia infringió el derecho de sus representados a ser juzgados por un Tribunal Mixto, dado que los escabinos solo inasistieron a la celebración del juicio oral en una oportunidad, por lo que no se podía aplicar el contenido de la norma trasncrita tu supra.
Visto este alegato, necesario se hace el verificar la incomparecencia de los escabinos a los actos fijados en el presente proceso, observándose que en fechas 01-06-2012, 21-02-2013, 23-04-2013, 15-10-2013 y 18-02-2014, los ciudadanos escabinos no acudieron a la celebración del juicio oral y público aún cuando los mismos estaban debidamente notificados del referido acto procesal, cabiendo resaltar que en fecha 21-02-2013, el juicio oral y público se INTERRUMPIO, POR LA INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LOS MISMOS A LA CELEBRACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE QUE SE HABÍA INICIADO (folio 125 y ss, pieza IV).
Lo anterior lleva a refrendar que los escabinos han incomparecido injustificadamente a la celebración del juicio oral y público en CINCO (05) OPORTUNIDADES, siendo el caso de que el mismo fue interrumpido en una oportunidad por su inasistencia, por lo cual no entiende esta representación el alegato esgrimido por la parte recurrente donde asevera que solo en un oportunidad no asistieron al aludido acto procesal.
Siendo así, se observa que el Tribunal de Instancia, a los fines de garantizar la consecución del presente proceso, y materializar los postulados constitucionales y legales referidos al impartir una justicia sin dilaciones indebidas, aplico el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, prescindiendo de los escabinos y asumiendo el control unipersonal del asunto penal que nos ocupa, dada la incomparecencia injustificada de los escabinos en cinco oportunidades a la celebración del debate oral, por lo cual, esta decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Como corolario de lo anterior, se observa que no se le causa ningún daño a los imputados de la presente causa con el fallo adversado, sino por el contrario, el juez esta tomando los correctivos necesarios para garantizar la celebración del juicio oral y público, siendo este uno de los objetos que orientan su actuación.
De tal manera, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según se evidencia del escrito recursivo, la denuncia planteada por la recurrente, ciudadana ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, está referida que el Tribunal A quo quebrantó flagrantemente el derecho que tienen sus representados a ser juzgados según su elección por Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 13 de junio de 2011 se constituyó el Tribunal Mixto, fijando el juicio oral y público para el día martes 26 de julio de 2014 (Folio 36 a la 39 de la pieza II).
• En fecha 26 de julio de 2011 se difirió el juicio oral y público, dejándose constancia de la comparecencia de los escabinos y de la incomparecencia de los acusados por cuanto no se realizó el traslado, fijando el juicio oral y público para el día lunes 08 de agosto de 2011 (Folio 65 de la pieza II).
• En fecha 08 de agosto de 2011 se difirió el juicio oral y público, dejándose constancia de la comparecencia de los escabinos y de la incomparecencia de los acusados por cuanto no se realizó el traslado, fijando el juicio oral y público para el día miércoles 31 de agosto de 2011 (Folio 108 de la pieza II).
• En fecha 14 de octubre de 2011 se dictó auto reprogramando el juicio oral y público en virtud de receso judicial, para el día 28 de octubre de 2011 (Folio 133 de la pieza II).
• En fecha 28 de octubre de 2011 se difirió el juicio oral y público dejándose constancia de la comparecencia de los escabinos y la incomparecencia de los acusados por cuanto no se realizó el traslado, fijando el juicio oral y público para el día martes 29 de noviembre de 2011 (Folios 173 al 174 de la pieza II).
• En fecha 29 de noviembre de 2011 se dictó auto reprogramando el juicio oral y público, por no haberse librado oportunamente los actos de comunicación correspondiente, para el día 06 de diciembre de 2011 (Folio 175 de la pieza II).
• En fecha 06 de diciembre de 2011 se difirió el juicio oral y público dejándose constancia de la comparecencia de los escabinos y la incomparecencia de los acusados por cuanto no se realizó el traslado, fijando el juicio oral y público para el día lunes 16 de enero de 2012 (Folio 195 de la pieza II).
• En fecha 16 de enero de 2012 se difirió el juicio oral y público dejándose constancia de la comparecencia de los escabinos y la incomparecencia de los acusados por cuanto no se realizó el traslado, fijando el juicio oral y público para el día jueves 01 de marzo de 2012 (Folio 02 de la pieza III).
• En fecha 01 de marzo de 2012 se dictó auto difiriendo el juicio oral y público para el día lunes 30 de abril de 2012, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público, dejándose constancia de la comparecencia de los escabinos, de los acusados, de la defensa y de la representación fiscal (Folio 47 de la pieza III).
• En fecha 03 de mayo de 2012 se dictó auto difiriendo el juicio oral y público por cuanto en fecha 30 de abril de 2012 se encontraba recibiendo el Tribunal el Juez Víctor Bethelmy, fijando el juicio oral y público para el día viernes 01 de junio de 2012 (Folio 69 de la pieza III).
• En fecha 01 de junio de 2012 se difirió el juicio oral y público dejándose constancia la incomparecencia de los escabinos y de los acusados por cuanto no se realizó el traslado, fijando el juicio oral y público para el día jueves 27 de junio de 2012 (Folios 70 y 71 de la pieza III).
• En fecha 27 de junio de 2012 se inició el juicio oral y público y se suspendió para el día miércoles 18 de julio de 2012 (Folios 98 al 102 de la pieza III).
• En fecha 18 de julio de 2012 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día jueves 09 de agosto de 2012 (Folios 132 al 137 de la pieza III).
• En fecha 09 de agosto de 2012 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día jueves 23 de agosto de 2012 (Folios 142 al 155 de la pieza III).
• En fecha 23 de agosto de 2012 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día lunes 17 de septiembre de 2012 (Folios 158 al 160 de la pieza III).
• En fecha 17 de septiembre de 2012 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día martes 09 de octubre de 2012 (Folios 185 al 188 de la pieza III).
• En fecha 09 de octubre de 2012 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día miércoles 31 de octubre de 201 (Folios 203 al 206 de la pieza III).
• En fecha 31 de octubre de 2012 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día lunes 19 de noviembre de 2012 (Folios 242 al 245 de la pieza III).
• En fecha 19 de noviembre de 2012 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día miércoles 05 de diciembre de 2012 (Folios 19 al 22 de la pieza IV).
• En fecha 05 de diciembre de 2012 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a esa fecha (Folios 34 al 38 de la pieza IV).
• En fecha 21 de diciembre de 2012 se dictó auto fijando nueva fecha de la continuación del juicio oral y público por receso navideño, para el día viernes 04 de enero de 2013 (Folio 69 de la pieza IV).
• En fecha 04 de enero de 2013 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día lunes 28 de enero de 2013 (Folios 73 al 75 de la pieza IV).
• En fecha 28 de enero de 2013 se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió para el día lunes 21 de febrero de 2013 (Folios 101 al 104 de la pieza IV).
• En fecha 21 de febrero de 2013 se declaró interrumpido el juicio oral y público por incomparecencia de los jueces escabinos y se fijó para el día martes 23 de abril de 2013 (Folios 125 al 127 de la pieza IV).
• En fecha 23 de abril de 2013 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los escabinos, presentes las partes y los acusados, se fija para el día martes 23 de julio de 2013 (Folios 162 al 163 de la pieza IV).
• En fecha 23 de julio de 2013 se difiere el juicio oral y público por incomparecencia de los escabinos y los acusados, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y se fijó para el día lunes 05 de agosto de 2013 (Folio 62 de la pieza V).
• En fecha 05 de agosto de 2013 se difirió el juicio oral y público, dejándose constancia de la comparecencia de los escabinos y la incomparecencia de los acusados por cuanto no se realizó el traslado, fijando el juicio oral y público para el día miércoles 18 de septiembre de 2013 (Folios folio 81 y 82 de la pieza V).
• En fecha 18 de septiembre 2013 se difirió el juicio oral y público dejándose constancia de la comparecencia de los escabinos y la incomparecencia de los acusados por cuanto no se realizó el traslado, fijando el juicio oral y público para el día martes 15 de octubre de 2013 (Folios 93 y 94 de la pieza V).
• En fecha 15 de octubre de 2013 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los escabinos y los acusados, se fijó para el día miércoles 27 de noviembre de 2013 (Folios 116 y 117 de la pieza V).
• En fecha 02 de diciembre de 2013 se dictó auto dejando constancia que en fecha 27 de noviembre de 2013 se encontraba fijado el juicio oral y público y no hubo despacho en virtud de que el Tribunal se encontraba en “Plan Cayapa” en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito; se acordó diferir el juicio oral y público para el día martes 18 de febrero de 2014 (Folio 126 de la pieza V).
• En fecha 18 de febrero de 2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los escabinos y el acusado Roberto Silva, quien no fue trasladado; se acordó constituir el Tribunal Unipersonal y se fijó juicio oral y público para el día martes 18 de marzo de 2014 (Folios 140 y 141 de pieza V).
• En fecha 18 de marzo de 2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados y se fijó juicio oral y público para el día jueves 10 de abril de 2014 (Folio 148 de pieza V).
• En fecha 11 de abril de 2014 se dictó auto dejando constancia que no se celebró el juicio pautado para el 11 de abril de 2014, por cuanto el Tribunal se encontraba en “Cayapa Judicial” en la sede del comando policial local, y se difirió el juicio oral y público para el día martes 06 de mayo de 2014 (Folio 156 de pieza V).

Ahora bien, observa esta alzada que cuando la causa seguida a los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA fue remitida al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de auto de apertura a juicio de fecha 13 de diciembre de 2010, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, cuyo artículo 65 establecía respecto al Tribunal Mixto:

“Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el mismo orden de ideas, establecía el artículo 164 eiusdem, respecto a la constitución del Tribunal Mixto:

“…
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo que los mencionados ciudadanos son procesados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años, correspondía entonces que los mencionados procesados fueran juzgados por Tribunal Mixto.

Sin embargo, del recorrido procesal indicado ut supra, se evidencia que en la única oportunidad de que se dio inicio al juicio oral y público con Tribunal Mixto fue en fecha 27 de junio de 2012, y a pesar de haberse desarrollado dicho acto procesal durante aproximadamente ocho meses, se interrumpió en fecha 21 de febrero de 2013 por la incomparecencia de los jueces escabinos. Adicionalmente en posteriores fijaciones, el juicio se difirió el 23 de abril de 2013 por incomparecencia de los escabinos, presentes las partes y los acusados; el 23 de julio de 2013 se difirió nuevamente por incomparecencia de los escabinos y los acusados, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión; el 15 de octubre de 2013 se difirió nuevamente por incomparecencia de los escabinos y los acusados; y finalmente el 18 de febrero de 2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los escabinos y por falta de traslado de uno de los acusados; acordando en dicha fecha el Juzgado Segundo de Juicio constituirse como Tribunal Unipersonal.

Ciertamente al Tribunal que inicialmente correspondía el Juzgamiento de los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA era a un Tribunal Mixto, pero no puede dejarse la celebración de un acto de tal trascendencia, como es la celebración del juicio oral y público, al arbitrio o capricho de unos Jueces Escabinos que no acatan el llamado del Juez Profesional para la realización de dicho acto; pues consta en la actuación y fue verificado por esta alzada que los jueces escabinos no han comparecido a la celebración del juicio en las fecha antes mencionadas, sin que conste en autos justificación alguna al respecto.

Si bien es cierto que el legislador nunca ha contemplado en las distintas reformas del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de la disolución del Tribunal Mixto, y en el actual compendio adjetivos se establece taxativamente en la Disposición Final Segunda, que en los procesos donde se encuentren constituidos los Tribunal Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto a los escabinos, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional, por mandato constitucional, debe garantizar al justiciable una justicia expedita sin dilaciones indebidas, razones por las que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la recurrida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA JUEZA
(PONENTE)




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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las __________________.



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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE