REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Mayo de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000108.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2011-000368.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000055.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
IMPUTADO: CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS.
VICTÍMA: EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, en la causa seguida al imputado CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000368, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA.
En fecha 10 de Abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 14 de Abril de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Ia Del Valle Sánchez Quevedo y Vanessa Carolina González Oviedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer.
En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HJ21-P-2011-000368, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 06 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2011-000368, al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Marzo del año en curso, mediante el cual acordó la extinción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Carlos César Colmenares Barrios, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Nº HJ21-P-2011-000368, seguida contra el ciudadano imputado CARLOS CESAR COLMENARES BARRIOS, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 primero aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima EURIDICE DE LOS ANGELES DIAZ, por haberse verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al otorgarle al referido ciudadano la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, así como al vencimiento del plazo otorgado para su total cumplimiento, de conformidad con los artículos 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 7, artículo 46 Y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva el CESE de cualquier medida de coerción personal que exista en contra del mencionado ciudadano y de su condición de imputado en el presente asunto. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo sobre el cese de la Medida. Así se decide. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa al archivo Judicial. Las partes quedaron notificadas en el acta de celebración de la Audiencia preliminar de la presente decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De autos se evidencia, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Ia Del Valle Sánchez Quevedo y Vanessa Carolina González Oviedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, quienes en el referido recurso manifiestan, que:
Sic “…Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCAN O VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, lA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha Lunes 19 de Marzo de 2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 24 de Marzo de 2014, en la causa signada con el N° HJ21-P-2011-000368. La referida causa es instruida en contra del ciudadano CARLOS CESAR COLMENARES BARRIOS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA cometidos en perjuicio de la ciudadana: EURIDICE DE LOS ANGELES DIAZ, en la cual el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial acordó NEGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentando su decisión en que “...por cuanto se ha verificado el cumplimiento de las condiciones que impuso este Tribunal encontrándose inserto al folio 75 de la pieza única la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes de fecha 27 de Abril de 2012, indicando que el ciudadano imputado finalizo el Régimen de Prueba en el asunto penal antiguo 1C-3546-11, corre inserto al folio 93 informe de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al folio 92 corre inserto la Constancia de Trabajo emitida por la Cooperativa “Nuestro Plan, 5642” R.I donde se señala que el imputado se desempeña como Supervisor de Seguridad y vencido el lapso correspondiente para su cumplimiento, que fue otorgado en fecha 27 de abril de 2011 se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa...” Por otra parte, considera importante esta Representación Fiscal resaltar que el recurso de apelación a interponer en este caso debe ser de auto, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1268 de fecha 14/08/12 en cuanto al plazo de tres (3) días para interponerlo y mediante sentencia número 997 de fecha 16/07/2013 en cuanto al establecimiento del criterio de que la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento es un auto y debe ser apelada como tal y no como si se tratara de una sentencia definitiva. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de interponer recurso de apelación de auto, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto el día miércoles (19) de Marzo de 2014 fue la fecha en la que se produce el acto judicial impugnado en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 24 de Marzo de 2014, en virtud de lo cual hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de fecha 20 de octubre de 2006 y de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara...” Cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí interpuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que LE PONE FIN AL PROCESO, toda vez que el Tribunal a quo negó la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por esta Representación Fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 ordinal 1 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 27/04/2011, realizada en fecha 19/03/2014, en la cual este decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundamentando su decisión en que el imputado de autos cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el tribunal en la audiencia preliminar: “…por cuanto se ha verificado el cumplimiento de las condiciones que impuso este Tribunal encontrándose inserto al folio 75 de la pieza única la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes de fecha 27 de Abril de 2012, indicando que el ciudadano imputado finalizo el Régimen de Prueba en el asunto penal antiguo 1C-3546-11, corre inserto al folio 93 informe de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al folio 92 corre inserto la Constancia de Trabajo emitida por la Cooperativa "Nuestro Plan, 5642" R.I donde se señala que el imputado se desempeña como Supervisor de Seguridad y vencido el lapso correspondiente para su cumplimiento, que fue otorgado en fecha 27 de abril de 2011 se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa...” ÚNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamoso (sic) del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS CESAR COLMENARES BARRIOS, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta la declaración de la víctima en la audiencia donde la misma manifestó que dicho ciudadano continúa desplegando una conducta violenta en su contra, ni tomó en consideración la solicitud fiscal quien al momento de intervenir solicitó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso al acusado de autos y que se dictara sentencia condenatoria en su contra, basada en la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes narrado que considera ésta Representación Fiscal que si bien es cierto el imputado de autos cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal relativas a la obligación de mantenerse en un trabajo fijo y presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada dos meses, no es menos cierto que la Juez no tomó en consideración lo manifestado por la víctima en la sala de audiencias y lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que vulneró de esa forma el encabezado del artículo 47 de la norma Adjetiva Penal. Asimismo es importante señalar que el Tribunal a quo no tomó tampoco en consideración la circunstancia evidente en base al principio de la notoriedad judicial, además de haber sido advertida por la Representante del Ministerio Público sobre la existencia de otra causa identificada con el asunto N° HJ21-P-2010-000164, instruida también por el Tribunal a qua en contra del mismo imputado por la presunta comisión de otro de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma víctima Eurídice Díaz con posteridad a los hechos investigados y acusados en la presente causa. El Tribunal a quo al momento de emitir su decisión simplemente se fundó en la verificación del cumplimiento material de las dos condiciones impuestas, sin entrar a valorar y por ende a decidir en relación a lo solicitado por el Ministerio Público ni tampoco tomo en cuenta lo manifestado por la víctima; no existe fundamentación alguna con relación a la negativa de lo solicitado por la Fiscal violentando así el debido proceso y por ende la garantía de la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, resulta importante también destacar que de acuerdo a la información registrada en el Sistema de Seguimiento de Casos llevado por esta Representación Fiscal, consta que la ciudadana EURIDICE DE LOS ANGELES DÍAZ RODRIGUEZ ha formulado siete (7) denuncias ante diferentes órganos receptores, las cuales han sido posteriormente distribuidas a esta Representación Fiscal, llamando poderosamente la atención la circunstancia de que en todas ellas figura como imputado o presunto agresor el ciudadano CARLOS CESAR COLMENARES BARRIOS, de cuyo inicio de investigación fue notificado el Tribunal de Control conforme a lo previsto en el artículo 76 de la referida Ley, los cuales están identificados con los números 81.289-10, 80.680-09, 80.713-09, 80.654-09, 78.460-09, 09-DPDM-F7-0619-09 y 65.744-08. Tampoco hizo pronunciamiento alguno el Tribunal a qua con relación a la propuesta de reparación del daño causado por el acusado a la víctima, así como tampoco sobre la violación de las medidas de protección y seguridad dictadas por el mismo Tribunal a qua a favor de la víctima, siendo la primera una de las condiciones fundamentales que inspiran la naturaleza y esencia de la suspensión condicional del proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso y la segunda la que tiende a prevenir y evitar la proliferación de nuevos hechos de violencia en contra de la víctima por razones de género; vulnerando así lo establecido en el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia N° 1161 de fecha 08/08/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…” Cabe destacar que el objeto de la Ley especial es prevenir la Violencia Contra las mujeres por razones de género, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de esta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima. Finalmente, consideramos de vital importancia destacar que consideramos que la aceptación de este tipo de decisiones que conllevan a la extinción de la acción penal basadas simplemente en el cumplimiento material de condiciones que en nada guardan relación con el espíritu y propósito de esta legislación especial, conllevaría a la desnaturalización de la misma, toda vez que no pueden valorarse tales condiciones como si estuviéramos dentro del proceso penal ordinario, sino que resulta imprescindible no perder de vista la naturaleza y esencia de los delitos cometidos en contra de las mujeres por razones de género, garantizando así el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros ha considerado: La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”) Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el “telos”, es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN). En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).” PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y proceda a dictarse sentencia condenatoria en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se decrete anule la decisión recurrida y se proceda a dictar sentencia condenatoria al ciudadano CARLOS CESAR COLMENARES BARRIOSZ (sic), plenamente identificado en las actas y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada. CUARTO Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la acusación presentada por esta Representación Fiscal en el asunto identificado con el número HJ21-P-2010-000164, a los fines de que sirva como medio de prueba lícito, pertinente y necesario para demostrar la existencia de una nueva causa instruida contra el mismo imputado por la presunta comisión de un nuevo delito en perjuicio de la misma víctima Eurídice Díaz, lo cual configura el supuesto correcto para decretar la revocatoria de la medida y proceder a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado de autos. Asimismo, solicito que se oficie lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines de que informen lo conducente acerca de las notificaciones de inicio de investigación en contra del imputado de autos que han sido consignadas por esta Representación Fiscal, con la finalidad de también demostrar mediante un medio de prueba útil, pertinente y necesario la existencia de otras causas que se instruyen en contra del referido ciudadano; así como también para que sirvan de fundamento del recurso interpuesto n e te acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. . Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2014…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana Abogada Marielba Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, dio contestación al escrito de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Sic “…Quien suscribe, MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: CARLOS CESAR COLMENARES BARRIOS, quien figura como imputado en el Asunto Nro. HJ21•P-2011-000368 por presuntamente estar incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EURIDICE DE LOS ANGELES DIAZ estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DEL AUTO CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO 2014, CUYO AUTO FUNDADO FUE PUBLICADO EN FECHA 24 DE MARZO DE 2014, interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 24 de MARZO de 2014, en la que se acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ACORDADAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. CAPITULO I EN CUANTO A LA UNICA DENUNCIA Señala el Ministerio Publico en su escrito lo siguiente: “ De conformidad con lo pautado en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta representación fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS CESAR COLMENARES BARRIOS, y que de igual manera no observo ni tomo en cuenta la declaración de la víctima en la audiencia donde la misma manifestó que dicho ciudadano continua desplegando una conducta violenta en su contra, ni tomo en consideración la solicitud fiscal quien al momento de intervenir solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, al acusado de autos y que se dictara sentencia condenatoria en su contra, basada en la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar tal como lo establece el articulo 47 numeral 1° del Cogido Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes narrado que considera esta representación fiscal que si bien es cierto que el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal relativas a la obligación de mantenerse en un trabajo fijo y presentarse ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada dos meses, no es menos cierto que la Juez no tomo en consideración lo manifestado por la víctima en la sala de audiofrecuencias y lo solicitado por el Ministerio Publico, por lo que vulnero de esa forma el encabezado del articulo 47 de la norma Adjetiva……..” El Articulo 47 ejusdem mencionado por la representación fiscal como vulnerado por la decisión establece que si el imputado incumple de manera injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron……” En el presente caso las condiciones que se le impusieron a mi representado fueron acudir a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CUYA CONSTANCIA DE FINALIZACION REPOSA EN LA CAUSA, ASI COMO LA MEDIDA DE PRESENTACION ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO Y MANTENER UN TRABAJO ESTABLES CONDICIONES ESTAS QUE CUMPLIO A CABALIDAD, AUNADO A QUE LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL NO MENCIONO QUE FUE OBJETO DE VIOLENCIA , NUEVAMENTE SINO QUE LAS NIÑAS (HIJAS DE LA VICTIMA) DECIAN QUE LA RELACION SE HABIA ACABADO POR CULPA DE ELLA, Y LE A TRIBUIA LA CULPA A MI REPRESENTADO DE ESO QUE SEÑALABAN LAS NIÑA.- _Ahora bien, no se puede hacer justicia al libre albredio de una víctima sin elementos de convicción que hagan presumir las certeza de los nuevos hechos si tal hubiese sido el caso, señala en su escrito la representación Fiscal, los efectos perniciosos de la impunidad, cabe señalar que si no existieran las normas y solo tuviera el Tribunal como norte de sus decisiones el solo dicho de la víctima, si estuviéramos hablando de impunidad ya que tiene que existir otros elementos o hechos que permitan al juzgador dar una decisión justa, equitativa y no parcializada y subjetiva como lo quería la representación fiscal al solicitar en la audiencia que se dejara sin efecto la suspensión condicional del proceso, cuando mi representado dio cabal cumplimiento en el lapso de un año, a las condiciones impuestas, siendo monitorizado y vigilado por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se va a dejar sin efecto unas condiciones solo por el dicho de una persona, víctima en este caso, porque esta fue bastante clara y dijo que no la había lesionado mas desde ese incidente sino que las niñas decían que /a relación se había terminado por culpa de ella.- Donde esta la buena fe del Ministerio Publico y la objetividad toda vez que menciona en su escrito siete denuncias cuyos números, corresponden a los anos (sic) 2008, 2009 y 2010 mucho antes del proceso el cual estamos dilucidando, considera esta defensa publica que indicar dichos asuntos sin acompañar basamento de los mismos sin indicar si tienen actos conclusivos cunado (sic) los mismos son del año 2008, 2009, y 2010.- Señala la representación fiscal lo siguiente: “………….Cabe destacar que el objeto de la ley especial es prevenir la violencia contra las mujeres por razones de genero, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de esta manera que la violencia en el ámbito domestico se materializa en aumento y es progresiva………” Dicho párrafo hace mención a la violencia de genero pero así como la ley debe proteger y garantizar el derecho de las mujeres debe aplicarse dentro del ámbito del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que la aplicación de tales medida cuando atienden únicamente a la presunción de que la víctima dice la verdad no atiende a elementos de convicción sobre la comisión de un hecho punible, lógicamente esto atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso pues se esta a merced de lo que dice la víctima, aun cuando tales condiciones no hubiesen quedado plasmadas como condición para la suspensión condicional del proceso.- CAPITULO II PRUEBAS Promuevo como prueba lo alegado en la audiencia especial donde se decreto el sobreseimiento de la causa, es decidir lo doy por reproducido en este acto.- CAPITULO III DEL PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 19 de marzo de 2014 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, que acordó admitir las testimoniales promovidas oportunamente por esta defensa en la etapa de investigación y a los fines de la realización de la audiencia preliminar ordena nuevamente mediante escrito.- Es Justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)






VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la resolución judicial de fecha 24 de Marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa con ocasión a la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 19 de Marzo del año en curso, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Aquo, cuando se acordó para esa oportunidad la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/04/2011, a favor del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7, 46 y 301 ejusdem, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 19 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-000368, seguido al ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, siendo publicado el auto motivado en fecha 24 de Marzo del año que discurre.
Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por los recurrentes se circunscriben a los siguientes puntos:
• Que el Tribunal A quo, no esgrimió en lo absoluto los argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Carlos César Colmenares Barrios.
• Que el Tribunal recurrido, no tomó en cuenta la declaración de la víctima en la audiencia, donde la misma manifestó que dicho ciudadano continúa desplegando una conducta violenta en su contra.
• Que el Tribunal no tomó en consideración la solicitud fiscal, referente a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso al acusado de autos y en consecuencia, dictará sentencia condenatoria en contra del supra mencionado acusado.
• Que el Tribunal A quo, no tomó en consideración la circunstancia evidente en base al principio de la notoriedad judicial, sobre la existencia de otra causa en contra del mismo imputado.
• Que al momento de emitir la decisión, el Tribunal A quo se fundó simplemente en la verificación del cumplimiento material de las dos condiciones impuestas al acusado de autos, incurriendo así en violación al debido proceso y por ende la garantía de la tutela judicial efectiva.

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de interponer formal denuncia en contra del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
• En fecha 28 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, libro oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos–Cojedes Departamento de Ciencias Forenses, a los fines de practicar examen médico forense a la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ, víctima en el procedimiento.
• En fecha 28 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, libro oficio dirigido al Licenciado Rafael Altuve, Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos–Cojedes, a los fines de que se le practique el vaciado de los mensajes que reposan en la carpeta de mensajes recibidos y enviados del teléfono celular de la víctima supra mencionada.
• Consta en el folio cuatro (04) de la causa principal, oficio N° 97001480540 de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrito por el Dr. Carlos H. Urdaneta (médico forense jefe), donde remite informe médico practicado a la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ.
• Consta en el folio seis (06) de la causa principal, oficio N° 9700-068-1003 de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrito por la Detective Mariangela García (experta), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos-Cojedes, informe pericial de reconocimiento legal y de vaciado de información a las evidencias del teléfono celular de la víctima en el procedimiento.
• En fecha 05 de Octubre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, ordenó inicio de investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, para la práctica de las siguientes diligencias: 1.- Inspección ocular en el lugar de los hechos. 2.- Entrevista a la víctima. 3.- Entrevista con posibles testigos. 4.- Practicar reconocimiento médico legal. 5.- Solicitarle a la víctima si tiene conocimiento la identificación del imputado. 6.- Verificar registros penales o policiales del imputado. 7.- Citar e identificar plenamente al presunto imputado. 8.- Cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos.
• Riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa principal, escrito presentado por el Abogado Manuel José Marcano Valerio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer, de fecha 08 de Octubre de 2010 donde decretó el archivo fiscal de la presente causa, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, a favor del ciudadano Carlos César Colmenares Barrios.
• Corre inserta en el folio veintiséis (26) de la causa principal, acta de identificación plena del investigado de fecha 12 de Enero de 2011.
• Riela al folio veintiocho (28) de la causa principal, acta de inspección técnica criminalística al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Carlos Olivero, Aida Molina y Jesús Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos-Cojedes, de fecha 12 de Enero de 2011.
• Riela al folio veintinueve (29) y su vto de la causa principal, acta de entrevista de la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ, víctima en el procedimiento de fecha 21 de Enero de 2011.
• Consta en el folio treinta y uno (31) de la causa principal, acta de investigación de la Sub-Delagación San Carlos Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12/01/2011, suscrita por el detective jefe del área técnica José Colmenares, en la cual deja constancia de la búsqueda realizada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en la cual se evidencia que el ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, presenta registro policial por el delito de Violencia de Género, según expediente N° H-868.216, de fecha 31-03-2008.
• En fecha 16 de Febrero de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público decide la reapertura de la presente causa, donde funge como víctima la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ, y como imputado el ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, en virtud de la información recibida sobre el imputado de autos de presentar registro policial por el delito de Violencia de Género, según expediente N° H-868.216, de fecha 31-03-2008.
• Consta en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la causa principal, acta de imputación suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 02 de Marzo de 2011.
• En fecha 31 de Marzo de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física.
• En fecha 27 de Abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó para esa oportunidad la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un plazo de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y como condiciones permanecer en un trabajo o empleo fijo, así mismo el Tribunal A quo acordó ampliar la medida de presentación periódica de cada dos (02) meses, por ante la unidad de alguacilazgo.
• Riela al folio setenta y tres (73) de la causa principal, oficio N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014-045-14 de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Abogada Dorca Hernández, donde la misma manifestó que el ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, se presentó de manera positiva ante dicha unidad y que de igual manera cumplió a cabalidad las condiciones impuesta por el Tribunal A quo.
• Consta en el folio setenta y cinco (75) de la causa principal, constancia de finalización de fecha 27 de Abril de 2012, del régimen de prueba del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, impuesto por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
• En fecha 19 de Marzo de 2014, se celebró la audiencia especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual acordó la extinción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Carlos César Colmenares Barrios, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA.
• Riela al folio noventa y dos (92) de la causa original, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Andrés Barrios (Presidente de la cooperativa nuestro plan), del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, de fecha 12 de Marzo de 2014.
• Consta en el folio noventa y cuatro (94) de la causa principal, reporte de presentaciones del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
• Riela al folio noventa y cinco (95) de la causa principal, auto motivado de la decisión dicta por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Carlos César Colmenares Barrios.

Ahora bien, observa esta Alzada que la única denuncia planteada por los recurrentes de autos, está referido según lo narrado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la representación fiscal la Juez de la recurrida, no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en cuanto a su decisión de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, y que de igual manera la A quo no tomó en cuenta la declaración de la víctima en la referida audiencia donde la misma manifestó que dicho ciudadano continúa desplegando una conducta violenta en su contra, y que posteriormente al momento de emitir su decisión, el Tribunal A quo simplemente se fundó en la verificación del cumplimiento material de las condiciones impuestas al supra mencionado ciudadano acusado de autos, sin entrara a valorar ni tomar en cuenta de lo solicitado por la vindicta pública ni mucho menos lo manifestado por la víctima, violentando de esta manera la recurrida al debido proceso y por ende la garantía de la tutela judicial efectiva.
Al respecto es importante destacar que en fecha 05 de Octubre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, ordenó inicio de investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, para la práctica de las siguientes diligencias: Inspección Técnica Criminalística en el lugar de los hechos; recibirle declaración a toda persona con conocimiento del caso, especialmente a la víctima para ampliar la denuncia; identificar plenamente al presunto imputado y verificar si presenta registros policiales o antecedentes penales; recabar cualquier tipo de documentación relacionada con el caso; y practicar cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos.
En ese orden de ideas, se evidencia que cursa en el asunto original acta de comparecencia obligatoria del presunto agresor, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes de fecha 13 de Octubre de 2009, donde el mismo manifestó que se le designe como Abogado Privado al ciudadano José Ramón Matute, donde la representación fiscal remitió las actuaciones al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de atender al requerimiento del ciudadano Carlos César Colmenares Barrios.
De la misma forma se evidencia, que en fecha 21 de Julio de 2010, cursa acta de comparecencia obligatoria del presunto agresor, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde el ciudadano supra mencionado manifestó su deseo de revocar la solicitud de designación del defensor privado, Abogado José Ramón Matute, solicitando de igual manera que se le asignará un defensor público para que lo asistiera en los actos judiciales.
Sin embargo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó en fecha 08/10/2010, escrito decretando el archivo fiscal de la presente causa, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, en la investigación penal que se le sigue al ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Euridice de los Ángeles Díaz Rodríguez.
Por otro lado, esta Alzada observa que consta en el asunto original acta de entrevista de fecha 21 de Enero de 2011, rendida ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado Cojedes, por la ciudadana víctima en el procedimiento ciudadana Euridice de los Ángeles Díaz Rodríguez, donde la misma manifestó que su ex concubino ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, accedió ir a un psicólogo como terapia familiar, logrando tener un cambio de actitud hacia la mencionada víctima, tratándola de forma distinta y ayudándola económicamente con sus hijas, de igual manera entendió que no podían vivir juntos.
Asimismo se evidencia, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de Febrero de 2011, ordenó la reapertura de la presente causa, con motivo de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado Cojedes (Brigada de violencia de género), donde dicho organismo público al verificar los datos de la cédula de identidad del supra mencionado ciudadano en el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), así como en los archivos manuales llevados por ese despacho, se pudo constatar que dicho ciudadano presenta registro policial por el delito de violencia de género, por tal razón la vindicta pública ordenó la reapertura del expediente.
Conforme al artículo 285 del texto constitucional, constituye atribución del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punible, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. En similares términos lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal, cuando refiere que le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punible para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
Ahora bien, observando esta Alzada que en fecha 27 de Abril de 2011, el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, por la presunta comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Euridice de los Ángeles Díaz Rodríguez, donde el Tribunal A quo acordó para esa oportunidad la formula alterna de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón que el ciudadano imputados de autos admitió los hechos y se acogió a la suspensión condicional del proceso, manifestando el mismo que aceptaba las condiciones que el Tribunal recurrido le impusiera, así mismo la Juez del Tribunal A quo acordó un plazo de régimen de prueba por un (01) año, a permanecer en un trabajo o empleo fijo, a partir de la fecha de la celebración de la mencionada audiencia preliminar, y, de igual manera se amplió la medida de presentación periódica del imputado de autos cada dos (02) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De lo expuesto se observa; que en el asunto original consta en el folio setenta y tres (73) oficio de fecha 04/02/2014, suscrito por la ciudadana Abogada Dorca Hernández (Directora de la unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario del Estado Cojedes), donde la misma informa al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que el supra mencionado ciudadano disfrutó de la suspensión condicional del proceso en fecha 27/04/2011, por el lapso de un (01) año, así mismo cumplió a cabalidad las condiciones impuesta por el Tribunal A quo. De igual manera, consta la constancia de finalización del régimen de prueba, por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal recurrido, en la cual concedió el beneficio de la suspensión condicional del proceso al ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, donde se observa que la fecha de inicio fue el 27/04/2011 y fecha de finalización el 27/04/2012. Adicionalmente, se evidencia que en el asunto principal corre inserto en los folios noventa y dos (92) constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Andrés Barrios (Presidente de la cooperativa nuestro plan), donde hace constar que el supra mencionado ciudadano se desempeña como supervisor de seguridad, demostrando una conducta intachable, responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones, y folio noventa y cuatro (94) reporte de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia que el ciudadano en cuestión cumplió cabalmente con las mismas, observando de esta manera el cumplimiento de lo impuesto por la Juez de la recurrida.
Visto ello, en fecha 19 de Marzo de 2014, se celebró la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal A quo, donde se acordó extinguir la acción penal, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Euridice de los Ángeles Díaz Rodríguez, en virtud que el mencionado ciudadano cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/04/2011, por el periodo que fue establecido por el juez de la recurrida de un (1) año contado desde el 27/04/2.011 hasta el 27/04/2.012, por lo que la audiencia de verificación debió haberse realizado en el mes de mayo de 2.012 a más tardar y no como se realizó con un marcado retardo en el mes de marzo del 2.014, casi dos años más tarde en que finalizó el régimen de prueba y visto el record de presentación del imputado de auto, el mismo dio fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Juez de la recurrida.
Considera esta Alzada que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Ia Del Valle Sánchez Quevedo y Vanessa Carolina González Oviedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer y retrotraer la causa al estado de una imputación al ciudadano Carlos César Colmenares Barrios, sería decretar una nulidad absoluta que a todas luces resultaría injusta y por demás inoficiosa, por cuanto el Tribunal A quo, tal como lo señala en el acta de celebración de la audiencia especial de verificación en la que decreta el sobreseimiento de la causa, de fecha 19 de Marzo de 2014, el ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, quedó evidenciado que en el periodo en el cual el ciudadano estuvo sometido al régimen de prueba de un (1) año impuesto por el tribunal, cumplió cabalmente todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/04/2011, las cuales eran de permanecer por un lapso de un (01) año en un trabajo o empleo fijo, y presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada dos (02) meses, motivos por los cuales consideró la recurrida el cese de cualquier medida de coerción personal que exista en contra del mencionado ciudadano y de su condición de imputado en el presente asunto.
No observa esta Alzada ninguna violación a derechos o garantías constitucionales que amerite el decreto de nulidad solicitado por los recurrentes; en tal razón lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Ia Del valle Sánchez Quevedo y Vanessa Carolina González Oviedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, contra de la resolución judicial dictada en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, Estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000368, seguida en contra del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ.
Llama la atención y es de resaltar a juicio de quienes deciden, analizando las actuaciones que conforman el presente recurso y la causa principal que fue requerida del Tribunal de la causa, en relación a la participación de la representación fiscal en el presente asunto, como Fiscalía y Fiscales con competencia en una materia tan especialísima como lo es el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, como derecho y garantía con categoría de derecho humano, debió actuar con mayor diligencia y velar por la víctima; y verificar durante el periodo de prueba en que el ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, estuvo sometido por orden del A quo, a un régimen de prueba de un (1) año, sometido a las condiciones ya indicadas, desde el día 27/04/2.011 hasta el día 27/04/2014, en que finalizaba el régimen de prueba, ahora bien si a criterio de la representación fiscal, como lo manifestaron en la audiencia de verificación en el mes de marzo de 2.014 y en el escrito recursivo, si el ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, ha ejecutado nuevas conductas que a la luz de la ley especial puedan constituir delito en perjuicio de la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ, ha debido activar los mecanismos con los que cuenta el Ministerio Público, para determinar si hay nuevas conductas que perseguir a los fines de evitar la impunidad y en definitiva brindar protección a la víctima.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Ia Del valle Sánchez Quevedo y Vanessa Carolina González Oviedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, contra de la resolución judicial dictada en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, Estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000368, seguida en contra del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, Estado Cojedes, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS CÉSAR COLMENARES BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana EURIDICE DE LOS ÁNGELES DÍAZ RODRÍGUEZ. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los seis (06) día del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:54 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



DECISIÓN N° HG212014000108
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2011-000368
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000055
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-