REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Mayo de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000107.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-021535
ASUNTO: HP21-R-2014-000033
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA.

VÍCTIMA: JOSÉ LUIS GIL y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL (DEFENSA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-021535, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JOSÉ LUIS GIL y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ.
En fecha 25 de Abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 27 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Febrero de 2014, mediante el cual acordó entre otras cosas, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…por lo que ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS GIL Y MARIA DEL CARMEN PINTO LOPEZ, en virtud que se presume hasta este etapa procesal que los imputados son presuntos autores o han participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 , 3 , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Guanare ubicado en Guanare estado Portuguesa. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, igualmente se califica la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes acabando de cometer los hechos por los cuales es imputado, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó expedir las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente asunto, solicitadas por la Defensa Publica, igualmente se acuerda expedir las copias de las actuaciones suscritas por los funcionarios del CICPC, en el presente asunto, solicitadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JOSE FRANCISCO GARCIA, plenamente identificado en el Asunto Nro. HP21-P-2013-021535, por presuntamente encontrarse incurso en los negados delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 27 de octubre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 20 de febrero de 2014, notificado a esta defensa en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para el presente recurso CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivo; 5. Las que causen un gravamen irreparable) salvo que sean declaradas inimpuqnables por este código...". CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro02 en fecha 27 de octubre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 20 de febrero de 2014, notificado a esta defensa en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 27 de octubre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 20 de febrero de 2014, notificado a esta defensa en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA. Ciudadanos Magistrado, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de octubre de 2013, en mi carácter de Defensora Pública, y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantias establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal. Alegó esta Defensora, en la referida audiencia de presentación, que rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, los hechos señalados por el representante fiscal. Me opuse a que se decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que los hechos no se habían suscitado de la manera expuesta por el Ministerio publico, y que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o coparticipe del delito que le atribuía el Ministerio Público; se alegó que la verdad de los hechos es que los funcionarios actuantes detienen de manera arbitraria a mi defendido, y que la presunta victima, y la presunta testigo, no aportan características de mi defendido. Se solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Esta defensora pidió se dejara constancia que las víctimas fueron trasladados hasta la sede del palacio en el mismo vehículo donde venían las victimas. No obstante la jueza considero en su decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículo 236 del COPP, por considerar que en el caso concreto se daba la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el referido artículo. Indica la .Juez en su decisión lo siguiente: "...se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; como los …(sic)...es: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENT, previsto y sancionado en el articulo 268 ...(sic)... del Código Penal, en perjuicio de ,JOSE LUIS GIL y MARIA DEL CARMEN PINTO LOPEZ, toda vez que de las actas procesales consta que "...los ciudadanos MARIA PINTO Y JOSE GIL, se trasladaban en un vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, color rojo, Placa AB5H03P, cuando iban bajando hasta la Plaza de Buenos Aires de Tinaquillo, dichos ciudadanos fueron interceptados por el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA y otro Por Identificar, quienes se acercaron hasta la moto que conducía la victima donde halaron por el cabello a la ciudadana MARIA GIL, tumbando la moto a ambos ciudadanos, allí los sujetos agarraron la moto de la victima y se la llevaron, con destino desconocido..." "..los funcionarios....visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto color rojo..."asimismo que la moto que le decomisan al imputado es de las mismas característica de la moto denunciada....El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que al momento de la detención consta que el imputado se resistió, "Indica la Jueza en su decisión que: “…Cabe destacar en esta fase procesal solo es suficiente la presencia de elementos de convicción y no pruebas ya que aun faltan actuaciones importantes por practicar en este sentido debe destacarse que en el caso concreto, que se decrete el procedimiento ordinario a tales efectos. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico, para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido ...(sic)... del numeral; 3 de articulo 3 del Articulo 236 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospechosa de que los imputados influirán en testigos como lo son los funcionarios aprehendores, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia……… " Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó porque consideraba que se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente indico en relación al robo, que " .... asimismo que la moto que le decomisan al imputado es de las mismas característica de la moto denunciada...". y con respecto a la resistencia a la autoridad, indico « toda vez que al momento de la detención consta que el imputado se resistió…", y en relación al agavillamiento djo consta que: “…visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo motor del color rojo....” Por estas razones considera esta defensora, que la juez no motivo suficiente las decisiones asumidas en audiencia de presentación de imputados, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in(sic) motivación de la sentencia...En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” "....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-201 1. . Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado 'una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para eaer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento .Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados. CAPITULO V DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS A los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, el asunto Nro. HP21-P-2013-021535, pido se oficie al Secretario del Tribunal de Control Nro. 02 a los fines que remita las copias certificadas del mismo. CAPITULO VI PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito .Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano: JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mis defendidos, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para mis defendidos, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, carecen de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó sea declarado con lugar, se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad y decrete la libertad sin restricciones.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Aricelys jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELlNE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21- P-2013-021535 (HP21-R-2014-000033), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada OLlS FARIAS, la cual funge como defensora pública del imputado JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de Octubre de 2013, notificado a esa defensa en cuyo texto integro fue publicado en auto en calenda 20 de Febrero de 2014, notificado a esa defensa en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Ad quo decretó medida de privación de libertad preventiva de libertad. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado encartado, señalando, entre otras cosas, la presunta inexistencia de flagrancia en la comisión del delito que le fue endilgado a su representado, toda vez que no habían testigos al momento de materializarse la aprehensión del mismo, por lo que existe una violación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que su defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Articulo 49.1. del Texto Constitucional y Articulo 127 del texto Legal. Así como también sostiene que en razón de que la víctima y el testigo presuntamente señalaron que las características del autor del delito no se compagina con la de su patrocinado, era un deber del órgano jurisdiccional el haber sustituido la medida de coerción personal que detentaba el acusado de autos, imponiéndosele una medida de coerción personal menos gravosa. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad qua, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tenemos que la recurrente, esgrimió los siguientes argumentos: "que rechazaba tanto en los hechos como los derechos, los hechos señalados por el representante fiscal. Me opuse a que se decretara Medida Judicial preventiva de Libertad, ya que los hechos no se habían suscitado de la manera expuesta por el Ministerio Publico y que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o cooparticipe del delito que se le atribuía el Ministerio Publico; se alego que la verdad de los hechos es que los funcionarios actuantes detienen de manera arbitraria a mi defendido, y que la presunta víctima, y la presunta testigo, no aportan características de mi defendido. Se solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP. No obstante la jueza considero en su condición que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 del COPP, por considerar que en el caso concreto se daba la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el referido articulo. Al respecto, es necesario resaltar que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Estación Policial Tinaquillo, Cojedes, toda vez que fueron recabados por estos funcionarios policiales suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor y participe de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 218 y 286 del Código Penal, ante tal circunstancia, fue puesto a la disposición del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez presentadas tales actuaciones, la Vindicta Pública procede de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 236 de la misma ley a conducirlo ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de celebrar la respectiva audiencia de presentación, todo ello con el propósito de garantizar, como en efecto se hizo con el fin de velar acuciosamente por el cumplimiento de las garantías constitucionales, pretendiéndose garantizar que el imputado de autos conociera el motivo de su aprehensión, y pudieran ejercer los derechos que le corresponden, principalmente el Derecho a la Defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En tal sentido, el Ministerio Público y el Poder Judicial garantizaron oportunamente en el caso bajo examen et derecho del imputado a ser notificado de manera específica y clara sobre el motivo de su aprehensión, los cargos por los cuales se iniciaba la investigación, todo bajo la representación de la defensa pública penal y tutelandose en efecto el sagrado derecho a la defensa que le asiste, es decir 'ciudadanos Magistrados, Siendo ello así, la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Octubre de 2013, llevó a cabo su finalidad, y en consecuencia, lejos de lo explanado por la defensa técnica, en relación a que a su defendido se le cercenó sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, se verifica lo contrario, disintiendo el Ministerio Público de los alegatos de la Defensa Técnica, pues el Tribunal ad qua, en consecuencia cumplió con la obligación en esta fase del proceso de controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República, es por todos estos razonamientos que a criterio de esta Representante Fiscal, lo apelado por el recurrente debe ser declarado sin lugar. En otro orden de ideas, lo manifestado por la defensa acerca de la decisión del Tribunal Ad qua, señalando que la misma es totalmente inmotivada, es necesario señalar que la Juez, profundizó en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntar a su decisión, tal como se desprende del acta que se recogió en la audiencia de presentación, tanto como de los fundamentos esgrimidos por el mismo en el auto fundado sobre su decisión, justificando los motivos de hecho y de derecho por los cuales decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, no incurriendo de esta manera en ninguna de las violaciones denunciadas por la recurrente; Siendo así, se observa que los delitos que le fueron endilgados al encartado fueron los reprochables de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 218 y 286 del Código Penal , siendo que dichas especies delictivas son graves, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulnero el derecho a la propiedad, libertad y integridad de la humanidad de la víctima y hasta la vida de la misma y de todo su grupo familiar, siendo este último bien jurídico tutelado, el más preciado por la humanidad. De todo ello debe entenderse, que al sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra Medida de Coerción Personal menos gravosa, surge la fundada convicción que el imputado de autos no se someterá al Juzgamiento de Ley, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparecen demostradas en autos de manera concurrente, no han variado a la presente fecha, sino que se mantienen incólumes, por lo tanto dicha medida de coerción se encuentra plenamente ajustada a derecho, no causando ningún gravamen irreparable al imputado, por el contrario se cometiera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la sociedad en conjunto y a las víctimas del presente caso si el Estado Venezolano y sus administradores de justicia permitieran la ilusioridad de la acción penal y en consecuencia la impunidad de los delitos cometidos. Por otra parte, se observa que de una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se verifica que la misma se encuentra actualmente a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, pues ya fue presentado el libelo acusatorio por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta jurisdicción en fecha 29 de noviembre de 2013, a los efectos de debatirse los fundamentos del escrito acusatorio, razón por la cual considera esta representación que la medida que actualmente detenta el acusado se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que, a los fines de garantizar la celebración de dicho acto se hace necesario el mantenimiento de la precitada medida de coerción personal, a los fines de una sana administración de justicia en la cual se logre el fin tutelado por el proceso penal el cual no es otro que la búsqueda de la justicia y el esclarecimiento de los hechos. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes señalado, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA. Es Justicia que espero en San Carlos, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014))...” (Copia textual y cursiva de la Sala)


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 27 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-021535, seguido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JOSÉ LUIS GIL y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, siendo publicado el auto motivado en fecha 20 de Febrero de 2014.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la detención de su representado no se practicó bajó los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que en la referida audiencia de presentación, rechazó los hechos señalados por el representante fiscal, se opuso a que se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que los hechos no se habían suscitado de la manera expuesta por el Ministerio Público, y que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido fuese autor o coparticipe del delito que le atribuía el Ministerio Público.
• Que la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada, además el juzgador no analizó porque consideraba que se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente indicó en relación al robo.
• Que el juez no motivo suficiente las decisiones asumidas en audiencia de presentación de imputados, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones del asunto los hechos que originaron la detención del imputado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, fueron los siguientes:
“…que el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las Once y Treinta (11:30) horas de la Noche, los ciudadanos MARIA PINTO Y JOSE GIL, se trasladaban en un vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, color Rojo, Placa AB5H03P, cuando iban bajando hasta la Plaza de Buenos Aires de Tinaquillo, dichos ciudadanos fueron interceptados por el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA y otro Por Identificar, quienes se acercaron hasta la moto, que conducía la víctima, donde halaron por el cabello a la ciudadana MARIA GIL, tumbando de la moto a ambos ciudadanos, allí los sujetos agarraron la moto de la víctima y se la llevaron, con destino desconocido. Hechos por los cuales en fecha 26/10/2013, aproximadamente a las 1:45 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Jefe FERNANDO MAYA, Oficial ALEXANDER PERAZA y Oficial ALEXANDER ESPINOLA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Estación Policial Tinaquillo; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en unas unidades moto de su comando, cuando se trasladaban por el sector Buena Vista de Tinaquillo, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color rojo, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución, donde después de dos cuadras se detuvieron frente a una residencia, donde el conductor de la moto bajo del mismo y se introdujo dentro de la vivienda el parrillero quedo en la moto y fue abordado por los funcionarios, procediendo a realizarle una inspección de personas y de vehículo de conformidad con los ,artículos 191 y 193 del COPP, incautándole Un (O1) vehículo Clase' Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, color Rojo, Placa AB5H03P, la cual le habían robado a la víctima del presente caso; vistos los hechos y dadas las circunstancias que establece el articulo 234 del COPP, los funcionarios le indicaron al ciudadano del motivo de su detención, leyéndole sus derechos e identificándolo como JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA; luego fue trasladado hasta la sede de su despacho, para posteriormente pasar al ciudadano detenido a la Orden de la Representación Fiscal…”


Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios Oficial Jefe Fernando Maya, Oficial Alexander Peraza y Oficial Alexander Espinola, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Estación Policial Tinaquillo; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en unas unidades moto de su comando, cuando se trasladaban por el sector Buena Vista de Tinaquillo, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color rojo, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución, donde después de dos cuadras se detuvieron frente a una residencia, donde el conductor de la moto bajo del mismo y se introdujo dentro de la vivienda, el parrillero quedo en la moto y fue abordado por los funcionarios, procediendo a realizarle una inspección de personas y de vehículo de conformidad con los ,artículos 191 y 193 del COPP, incautándole Un (O1) vehículo Clase' Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, color Rojo, Placa AB5H03P, la cual le habían robado a la víctima del presente caso; vistos los hechos y dadas las circunstancias que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios le indicaron al ciudadano del motivo de su detención, leyéndole sus derechos e identificándolo como JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA; luego fue trasladado hasta la sede de su despacho, para posteriormente pasar al ciudadano detenido a la Orden de la Representación Fiscal.
Observa esta Instancia Superior que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó de manera motivada en la resolución judicial que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cada uno de estos requisitos en el caso concreto el A quo estableció como los considero debidamente satisfechos en su conjunto, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
Quienes deciden, concluyen que de la revisión exhaustiva del asunto en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente los estableció el A quo en la resolución judicial objeto de la apelación que aquí se resuelve, esto es:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tipificado en la presente causa como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, hecho ocurrido el 26 de Octubre de 2013, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión del mencionado hecho punible y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:
1.- Oficio IAPBEC/CCP3/NRO110547, de fecha 26/10/2013, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público, suscrito por Supervisor Jefe (IAPEC) Rivero Jaime, en la cual consta remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado.
2.- Oficio IAPBEC/CCP3/NRO110548, de fecha 26/10/2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por Supervisor Jefe (IAPEC) Rivero Jaime, en la cual se remite como evidencia física una moto descrita en las actuaciones.
3.- Oficio N° 0549 de fecha 26/10/2013, suscrito por Supervisor Jefe (IAPEC) Rivero Jaime, en el cual se remite el vehículo moto al estacionamiento URIMARE DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
4.- Acta Procesal Penal de Aprehensión del Imputado de fecha 26/10/2013, suscrito por los funcionarios actuantes del IAPBEC, en el cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, en los términos siguientes:
“…que el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las Once y Treinta (11:30) horas de la Noche, los ciudadanos MARIA PINTO Y JOSE GIL, se trasladaban en un vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, color Rojo, Placa AB5H03P, cuando iban bajando hasta la Plaza de Buenos Aires de Tinaquillo, dichos ciudadanos fueron interceptados por el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA y otro Por Identificar, quienes se acercaron hasta la moto, que conducía la víctima, donde halaron por el cabello a la ciudadana MARIA GIL, tumbando de la moto a ambos ciudadanos, allí los sujetos agarraron la moto de la víctima y se la llevaron, con destino desconocido. Hechos por los cuales en fecha 26/10/2013, aproximadamente a las 1:45 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Jefe FERNANDO MAYA, Oficial ALEXANDER PERAZA y Oficial ALEXANDER ESPINOLA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Estación Policial Tinaquillo; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en unas unidades moto de su comando, cuando se trasladaban por el sector Buena Vista de Tinaquillo, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color rojo, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución, donde después de dos cuadras se detuvieron frente a una residencia, donde el conductor de la moto bajo del mismo y se introdujo dentro de la vivienda el parrillero quedo en la moto y fue abordado por los funcionarios, procediendo a realizarle una inspección de personas y de vehículo de conformidad con los ,artículos 191 y 193 del COPP, incautándole Un (O1) vehículo Clase' Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, color Rojo, Placa AB5H03P, la cual le habían robado a la víctima del presente caso; vistos los hechos y dadas las circunstancias que establece el articulo 234 del COPP, los funcionarios le indicaron al ciudadano del motivo de su detención, leyéndole sus derechos e identificándolo como JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA; luego fue trasladado hasta la sede de su despacho, para posteriormente pasar al ciudadano detenido a la Orden de la Representación Fiscal…”

5.- Copia simple de Certificado de origen de un vehículo clase moto con N° de control BZ-087789.
6.- Constancia de venta de fecha 03/09/2013.
7.- Denuncia Común N° 641, de fecha 26/10/2013, presentada por la ciudadana GIL, en la cual se narran los hechos.
8.- Constancia emitida por el Hospital Joaquina de Rotondara Tinaquillo de fecha 26/10/2013.
9.- Acta procesal penal de fecha 26/10/2013, suscrita por funcionarios actuantes del IAPBEC, en la cual consta el traslado de las víctimas hasta el centro médico.
10.- Acta de entrevista de fecha 26/10/2013 rendida por MARIA PINTO.
11.- Constancia emitida por el Hospital Joaquina de Rotondara Tinaquillo de fecha 26/10/2013…”.

3.- Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta corte de apelaciones el Peligro de Fuga.
Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:
“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte del imputado, pues el mismo podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)


De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-021535, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JOSÉ LUIS GIL y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-021535, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JOSÉ LUIS GIL y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-





MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬


MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:27 horas de la mañana.



MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE




ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-021535
ASUNTO: HP21-R-2014-000033
MHJ/GEEG/FCM/mr/am.*