REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Mayo de 2014
204° y 155°


RESOLUCIÓN: Nº HG212014000136.
ASUNTO: HP21-R-2014-000090.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004300.
JUEZ PONENTE: FRANCISSCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).
IMPUTADO: HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA y PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2014, y recibido en esta Alzada en fecha 26 del referido mes y año, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOGADA RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 23 de Mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual el referido Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000090 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado, decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 23 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: Se Confirma la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal el día 22/05/2014, por orden Judicial, por lo que en la celebración de este acto se ratifica y de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este se encontraba solicitado por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 36 concatenado con el Articulo 27 y 28 de La Ley de Delincuencia Organizada, e impuesto como ha sido el ciudadano HERMAN PETER SMUTNY MARTINEZ, de conformidad con el artículo 241 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, y vista la imputación realizado por el Ministerio público, se DECRETA LA MEDIDA DE PRESENTA DE PRESENTACION PERIODICA, A CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se observa que existan testigos del procediendo que corroboren los dichos de los funcionaros policiales, asimismo el imputado de autos no presenta antecedentes penales, por cuanto se dsvirtua el peligro de fuga y el mismo tiene residencia fija, por lo que se desestima la calificación Jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 y 28 de La Ley de Delincuencia Organizada de La Ley de Delincuencia Organizada y se mantiene la calificación Jurídica en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del ciudadano HERMAN PETER SMUTNY MARTINEZ. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: Esta fiscalía ejerce el recurso efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto se evidencia en acta que le día 13/04/2014, en hora de la tarde funcionario de la guardia nacional, encontrándose en labores de patrullaje detienen a la ciudadana Mary Cruz Riera, la cual en su vivienda en el sector Flor Amarillo vía Las Pacas, parcela 240, vía El Charcote, Municipio Rómulo Gallegos, se encontraba pieza de carros, marca chevrolet, en cual presenta una solicitud por la delegación de las acacias de fecha 04/04/2014, siendo evidenciado por levantamiento fotográficos, procedieron a solicitar a la ciudadana antes mencionada, especificando que ese vehículo lo trajo se esposo de nombre Elisaul Castellanos, conocido como Germán y otro conocidos como la Banda y el gordo Valencia, posteriormente a la aprehensión de la ciudadana, se procedió los funcionarios actuantes con las respectivas averiguaciones con los moradores del sector, siendo identificado el ciudadano como HERMAN PETER SMUTNY MARTINEZ, alias “Germán”, siendo este sujeto parte de un grupo organizado para desvalijar y aprovecharse de vehículos proveniente del Hurto y Robo, siendo formado este grupo por diferente ciudadanos dedicados a esconder, desvalijar y vender tantos piezas como os vehículos que se encuentran hurtados y Robados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Pablo Ramírez, quien manifestó: Primero: Contradigo, niego y rechazo el efecto suspensivo en razón de que la ciudadana Fiscal, toma como base el delito de desvalijamiento que es de carácter autónomo para vincularlo al tipo de delito para asociación para delinquir que se encuentra desvirtuado en actas. Segundo: El acta policial en comento se contradice con la contra prueba que establece la audiencia de presentación del a ciudadana Mary Riera, sobre la cual se presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa. Tercero: Con relación a los rumores de los moradores que menciona los funcionarios actuantes, los diferentes consejos comunales, establecen la contra prueba desvirtuado el dicho de los funcionarios toda vez que indica que nuestro representado es una persona Honesta, de buena conducta y responsable. Tercero: En ninguna parte de acta, se establece que a nuestro representado le corresponda algún apodo o nombre. Cuarto: En esencia el derecho de los funcionarios aprehensores no tiene como soporte la declaración de ningún testigo individualizado. Solicito en consecuencia que el tribunal Adcuen, declare sin lugar el efecto suspensivo. Solicito al tribunal de la causa se destine como sitio de reclusión de mi representado a la Comanpoli de San Carlos y que se expida copias simpe de todo el expediente. De las pruebas, pido al tribunal superior valore la constancia emitida por los consejos comunales ya incorporadas en la causa. Es todo. . Seguidamente este Tribunal, mantiene la decisión de acordar a favor del imputado una medida cautelar menos gravosa en virtud de desestimar la calificación jurídica del delito de asociación para delinquir por lo que además se acuerda se tramitar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto lo consignado por la defensa privada. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la fiscalía del Ministerio Publico y las copias solicitas por la defensa privada. Líbrese Boleta de REINGRESO del imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTINEZ en virtud del recurso ejercido y tramitase y remítase a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de su resolución.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ABOGADA RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de Mayo de 2014, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: Esta fiscalía ejerce el recurso efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto se evidencia en acta que le día 13/04/2014, en hora de la tarde funcionario de la guardia nacional, encontrándose en labores de patrullaje detienen a la ciudadana Mary Cruz Riera, la cual en su vivienda en el sector Flor Amarillo vía Las Pacas, parcela 240, vía El Charcote, Municipio Rómulo Gallegos, se encontraba pieza de carros, marca chevrolet, en cual presenta una solicitud por la delegación de las acacias de fecha 04/04/2014, siendo evidenciado por levantamiento fotográficos, procedieron a solicitar a la ciudadana antes mencionada, especificando que ese vehículo lo trajo se esposo de nombre Elisaul Castellanos, conocido como Germán y otro conocidos como la Banda y el gordo Valencia, posteriormente a la aprehensión de la ciudadana, se procedió los funcionarios actuantes con las respectivas averiguaciones con los moradores del sector, siendo identificado el ciudadano como HERMAN PETER SMUTNY MARTINEZ, alias “Germán”, siendo este sujeto parte de un grupo organizado para desvalijar y aprovecharse de vehículos proveniente del Hurto y Robo, siendo formado este grupo por diferente ciudadanos dedicados a esconder, desvalijar y vender tantos piezas como os vehículos que se encuentran hurtados y Robados…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Pablo Ramírez, quien manifestó: Primero: Contradigo, niego y rechazo el efecto suspensivo en razón de que la ciudadana Fiscal, toma como base el delito de desvalijamiento que es de carácter autónomo para vincularlo al tipo de delito para asociación para delinquir que se encuentra desvirtuado en actas. Segundo: El acta policial en comento se contradice con la contra prueba que establece la audiencia de presentación del a ciudadana Mary Riera, sobre la cual se presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa. Tercero: Con relación a los rumores de los moradores que menciona los funcionarios actuantes, los diferentes consejos comunales, establecen la contra prueba desvirtuado el dicho de los funcionarios toda vez que indica que nuestro representado es una persona Honesta, de buena conducta y responsable. Tercero: En ninguna parte de acta, se establece que a nuestro representado le corresponda algún apodo o nombre. Cuarto: En esencia el derecho de los funcionarios aprehensores no tiene como soporte la declaración de ningún testigo individualizado. Solicito en consecuencia que el tribunal Adcuen, declare sin lugar el efecto suspensivo. Solicito al tribunal de la causa se destine como sitio de reclusión de mi representado a la Comanpoli de San Carlos y que se expida copias simpe de todo el expediente. De las pruebas, pido al tribunal superior valore la constancia emitida por los consejos comunales ya incorporadas en la causa. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Abogada Raisa Carolina Urdaneta Kulinich, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 23 del referido mes y año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…se DECRETA LA MEDIDA DE PRESENTA DE PRESENTACION PERIODICA, A CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Raisa Carolina Urdaneta Kulinich, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Mayo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 23 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días al imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…Esta fiscalía ejerce el recurso efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto se evidencia en acta que le día 13/04/2014, en hora de la tarde funcionario de la guardia nacional, encontrándose en labores de patrullaje detienen a la ciudadana Mary Cruz Riera, la cual en su vivienda en el sector Flor Amarillo vía Las Pacas, parcela 240, vía El Charcote, Municipio Rómulo Gallegos, se encontraba pieza de carros, marca chevrolet, en cual presenta una solicitud por la delegación de las acacias de fecha 04/04/2014, siendo evidenciado por levantamiento fotográficos, procedieron a solicitar a la ciudadana antes mencionada, especificando que ese vehículo lo trajo se esposo de nombre Elisaul Castellanos, conocido como Germán y otro conocidos como la Banda y el gordo Valencia, posteriormente a la aprehensión de la ciudadana, se procedió los funcionarios actuantes con las respectivas averiguaciones con los moradores del sector, siendo identificado el ciudadano como HERMAN PETER SMUTNY MARTINEZ, alias “Germán”, siendo este sujeto parte de un grupo organizado para desvalijar y aprovecharse de vehículos proveniente del Hurto y Robo, siendo formado este grupo por diferente ciudadanos dedicados a esconder, desvalijar y vender tantos piezas como os vehículos que se encuentran hurtados y Robados…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Considera este Tribunal que la recurrida decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga ya que el supra mencionado ciudadano tiene residencia fija en este estado, y por cuanto a su consideración no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, se encuentra incurso en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, aunado que hasta esta oportunidad procesal, el Ministerio Público no consignó otro elemento para demostrar que existen 3 o más personas incursas en la comisión de dicho delito, ya que solo se ha presentado al imputado Herman Smutny, y una orden de aprehensión acordada en contra de Elisaul Castellano, asimismo en relación al delito imputado de mayor entidad se evidencia que la pena que se podría llegar a imponer es de seis (06) a diez (10) años de prisión, de lo cual se evidencia que la pena máxima no excede de 12 años por lo cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga, de igual manera no emergen de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado Herman Smutny, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta pre-delictual; ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que la pena que se podría llegar a imponer no excede de los doce (12) años no es menos cierto que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, observando esta Alzada que en el presente caso seguido al imputado de auto, se le imputa la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, por lo que la pena que se podría llegar imponer, tratándose de un concurso real de delitos, puede ser igual o superior a los diez años.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días, que acordó la recurrida al imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, este Tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fueron los siguientes:

“...El día 13 de Abril del 2014, en horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje en donde detienen en flagrancia a la ciudadana MARICRUZ COROMOTO RIERA, la cual en su vivienda ubicada en el Sector Flor Amarillo vía las paca s parcela 240 vía el Charcote Municipio Rómulo Gallego, se encontraban piezas de carro de un vehículo marca Chevrolet, serial de carrocería 8Z1 MJ60058V336071 el cual presentaba una solicitud por la sub-delegación de las acacias de fecha 04/04/2014 por el delito de robo de vehículo, en vista de la situación los funcionarios procedieron a solicitarle información a la ciudadana anteriormente mencionado especificando que ese vehículo lo trajo su esposo de nombre ELlSAUL CASTELLANO, UN CIUDADANO CONOCIDO COMO GERMAN, OTRO CONOCIDO COMO LA BANDA Y EL GORDO VALENCIA, posteriormente a la aprehensión de la ciudadana en flagrancia se procedió a las respectivas averiguaciones con moradores del sector en el cual se pudo identificar al ciudadano conocido como ALIAS GERMAN identificado por los funcionarios como HERMAN PETER SMUTNY MARTINEZ, siendo este sujeto parte de un grupo organizado para desvalijar y aprovecharse de vehículos provenientes de hurto y robo siendo formado este grupo por diferentes ciudadanos dedicados a esconder desvalijar y
vender tanto piezas como los vehículos que se encuentren Hurtados y Robados…”.

En atención a ello, denota este Tribunal, que de la presente causa, se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente considera que 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, ha sido autor, en el tipo delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentado lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelaciòn, esta Alzada constata los siguientes elementos de convicción:

“…1) ACTA PROCESAL PENAL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas suscrito por el agente DETECTIVE SANDRO AROCHA, de fecha 14/04/2014, donde se evidencia el traslado de los funcionarios hacia el CHARCOTE, SECTOR FLOR AMARILLO, CALLE PRINCIPAL PARCELA NUMERO 240, MUNICIPIO ROMULO GALLEGO ESTADO COJEDES, con la finalidad de realizar inspección técnica de los sitios del hecho. (Folio 8 y su vuelto de las presentes actuaciones).
2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 853 de fecha 14/04/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SANDRO AROCHA y JOSUE GARCIA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, realizada en EL CHARCOTE, SECTOR FLOR AMARILLO, CALLE PRINCIPAL PARCELA NUMERO 240, MUNICIPIO ROMULO GALLEGO ESTADO COJEDES. El cual deja constancia del lugar de los hechos. (Folio 10 y su vuelto de las presentes actuaciones).
3) ACTA DEL PLAN DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICO POLICIAL de fecha 14/04/2014, suscrita por el comisario jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes, Lcdo. CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, donde se evidencia las diligencias practicadas, para lograr esclarecer el hecho punible. (Folio 11 de las presentes actuaciones).
4) ACTA DE PERITACIÓN N° 14-343, de fecha 14/04/2014, suscrita por el Detective Agregado ESCORCHA CARLOS, donde deja constancia de la experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y de motor de un vehículo el cual reúne las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, tipo: SEDAN, color: GRIS, año: 2008, uso: PARTICULAR, y placa identificadora no porta. (Folio 13 y su vuelto de las presentes actuaciones).
5) ACTA PROCESAL PENAL, suscrita por los funcionarios S/A ESPINOZA ORTEGA FREDDY y SM/3BELLO CORDOVA CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la actuación policial realizada en esa misma fecha... ". (Folio 15 de las presentes actuaciones).


Igualmente se desprende de las actuaciones que fue valorado por la jueza de la recurrida el siguiente elemento de convicción:

ACTA PROCESAL PENAL de fecha 21/05/2014, suscrita por los funcionarios ESPINOZA ORTEGA FREDDY y BELLO CORDOVA CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se evidencia de la declaración de la ciudadana MARICRUZ RIERA, en donde señala como autores del hecho a su esposo de nombre ELISAUL, al ciudadano llamado GERMAN, Y ALOS CIUIDADANOS APODADOS EL GORDO VALENCIA Y LA BANDA....".

Este Tribunal Colegiado al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que dichos elementos son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando este Tribunal que el ciudadano HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión de los hechos punibles antes mencionados.

Observamos igualmente, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial de libertad, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Considera esta Alzada que emergen de las actuaciones supra referidas una presunción del peligro de fuga, previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles en la cual la pena que se podría llegar imponer, tratándose de un concurso real de delitos, puede ser igual o superior a los diez (10) años, y además con fundamento en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal, se observa que pudiera existir peligro de obstaculización, de tal manera que tales circunstancias hacen emerger en estos juzgadores la grave sospecha de que el imputado puede influir para que las víctimas o testigos se comporten de una manera desleal o reticente, lo que pudiera poner en peligro la investigación; que es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y el fin último del proceso: la realización de la justicia, por lo que, se encuentra acreditado el periculum in mora, por las razones expuestas el imputado pudiera abstraerse del presente proceso y de la administración de justicia, todo de conformidad con en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, de manera concurrente, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado.

En relación a la desestimación realizada por la Jueza de la recurrida en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza establece que este delito esta previsto en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que constituye un error al subsumir la conducta en el artículo 36 de esta ley, siendo lo correcto el artículo 37 antes señalado. Por otra parte quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la Jueza de la recurrida en la fundamentación dada para desestimar la precalificación realizada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando textualmente:

“…considera quien acá decide que si bien es cierto que existe la presunción de que se ha cometido un hecho punible, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita algunos elementos de convicción que relacionan al imputado con el delito de desvalijamiento de vehículo automotor mas no se ha configurado el delito de asociación para delinquir por cuanto hasta esta oportunidad procesal, el ministerio publico no consigno otro elemento para demostrar que existe 3 o más personas incursa en la comisión de dicho delito por cuanto solo se ha presentado al imputado HERMAN SMUTNY, y una orden de aprehensión acordada en contra de ELISAUL CASTELLANO, por cuanto la ciudadana RIERA MARICRUZ COROMOTO su causa fue sobreseído y solo hay mención de otras personas pero por sobrenombres, (la banda y el gordo valencia) no existe identificación completa de los demás autores o participes de dicho hecho punible , por lo que el primer requisito exigido en el artículo 36 de la ley especial (La Ley de Delincuencia Organizada) no se encuentra lleno, es decir la existencia de 3 o más personas asociados por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos y obtener algún provecho económico propio o para terceras personas, en el presente caso el ministerio publico no acredito los 4 requisitos antes mencionados para considerar la existencia de dicho delito se hace necesario que se demuestre el carácter colectivo del grupo que lo consumo y no solo mención de unas personas por sobrenombre sin identificación completa tal…”

Esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Jueza de la recurrida al fundamentar su decisión para desestimar el delito de Asociación para Delinquir, señalando que no está cubierto el primer elemento del artículo 36, siendo lo correcto artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el solo fundamento de señalar que el Ministerio Público no acreditó la existencia de 3 o más persona, y que solo limitó a mencionar a otras personas pero solo por sobrenombres, (la banda y el gordo valencia) y que no existe identificación completa de los demás autores o participes de dicho hecho punible. De la misma transcripción de los hechos dada por la Jueza de la recurrida, se desprende que si hay otras personas que guardan relación con la investigación, con diferentes momentos de detención una y otros por ubicar y que están identificados por los apodos, ya que el apodo es una forma de llamar o identificar comúnmente a una persona y que para obtener su identidad completa se debe ahondar en la investigación, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida y revocar la resolución judicial atacada y así se decide.

Aunado a ello este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, se le sigue asunto N° HP21-P-2014-005639, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo del año 2.014, hecho que hace denotar la conducta de este ciudadano.

No puede pasar por alto esta Alzada, la fundamentación jurídica explanada por la Abogada RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, al momento de ejercer la apelación con efecto suspensivo que aquí se resuelve, contra la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de fecha 23 de mayo de 2.014, por la Jueza del Tribunal Tercero de Control, textualmente se transcribe:

“…Esta fiscalía ejerce el recurso efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto se evidencia en acta que le día 13/04/2014,…”

Considera oportuno esta Alzada aclarar que en relación a la apelación con efecto suspensivo, prevista en la novísima ley penal adjetiva venezolana, cuya vigencia data del mes de enero 2.013, en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está previsto el efecto suspensivo como consecuencia del ejercicio de la apelación por parte del Ministerio Público, cuando haya solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra aquella decisión en la cual el Juez o Jueza de Control otorgue al imputado en la audiencia de presentación del imputado o imputada, una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo en consecuencia una norma de aplicación que corresponde a la primera fase del proceso, es decir, a la fase de investigación. Otro es el caso del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 ejusdem, como consecuencia de la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, cuando el Juez o Jueza de Control o de Juicio, acuerde la medida cautelar sustitutiva o la libertad según sea el caso, bien en la audiencia preliminar o en la etapa de juicio oral y público producto de la sentencia absolutoria, por lo que esta segunda norma está referida a la etapa intermedia o de juicio. Siendo en cada caso distintos los tramites y procedimientos como consecuencia de su interposición. Es por lo que se insta a la Abogada RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, para que en futuras oportunidades haga buen uso de las normar previstas en la ley penal adjetiva vigente.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días al imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de considerar quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Jueza de la recurrida, al momento en que considera desestimar la calificación provisional realizada como acto de imputación por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación como lo es el delito de Asociación para Delinquir, en consecuencia lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días al imputado HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERMAN PETER SMUTNY MARTÍNEZ, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 10:26 horas de la mañana.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE










RESOLUCIÓN: Nº HG21214000136.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000090.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-004300.
MHJ/GEEG/FCM/mrr/jb.-