REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Mayo de 2014.
204° y 155°
DECISIÓN N° HG212014000126
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-025049
ASUNTO: HP21-R-2014-000079
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DAVID CORREA (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRÌGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO HECTOR PINTO HURTADO.
RECURRENTE: ABOGADO HECTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PRIVADO.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano Saul Augusto Domínguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014, mediante auto motivado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la continuación de la investigación, así como también la medida de presentación periódica de una vez al mes a favor del imputado de autos; dándosele entrada en fecha 19 de Mayo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delitos con respecto a los ciudadanos SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ DIAZ y JHON ELVIS LEAL OLLALBA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención de los imputados de autos. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ DIAZ y JHON ELVIS LEAL OLLALBA, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA VEZ AL MES en contra de los ciudadanos: 1.- SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, 2.- JOSE ANTONIO MARQUEZ DIAZ, y 3.- JHON ELVIS LEAL OLLALBA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. QUINTO: SE acuerda notificar a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA DEFENSA de los imputados de la publicación del auto motivado. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fines que continúe la investigación. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.…”
III
OBJETO DEL RECURSO
Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su condición de Defensor Privado, alega lo siguiente:
“…Yo, HECTOR PINTO HURTADO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.696.094, a quien se le sigue asunto con el Nº HP21-P-2013-025049. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control Cuarto en fecha 22 de abril de 2014, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En audiencia de presentación del imputado celebrada el 24 de Diciembre de 2013, El Juez acordó a solicitud del Ministerio Publico EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, acordando además el otorgamiento de medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, reservándose la Fundamentación por Auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
Como se puede evidenciar desde la fecha de la realización de la Audiencia de presentación hasta la presente fecha no solo transcurrieron los 3 días de la Fundamentación sino que aunado a ello se cumplieron los 60 días con que contaba la representación fiscal para presentar su acusación, es decir el día 24 de febrero de 2014. Sin embargo el 22 de abril de 2014 se publicó una decisión que retrotrae la causa a etapa ya precluida, mediante la cual se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico para que continúe la investigación; siendo que esa representación al no hacer uso del lapso que tenia para presentar la acusación OMITIO y dejó vencer la oportunidad que tenia para hacerlo y “nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” lo cual violaría el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República ordinales 1 y 8, e igualmente el Principio de Preclusión de los actos, por lo que en el presente caso se ha debido decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
CAPITULO II
Con fundamento en los artículos 439 440 y 441 del Código Orgánico Procesal penal APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial el día 22 de abril de 2014.
CAPITULO III
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte de artículo 440 y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la audiencia de presentación efectuada en fecha 24 de diciembre de 2013.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente escrito de APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 439, 440 y 441 del código orgánico Procesal penal denunciando violación del artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial proceda a declarar la Nulidad del Auto de fecha 22 de abril de 2014.
Que se declare el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, mediante el cese inmediato de la medida cautelar y de la condición de IMPUTADO de SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ
Es justicia, en San Carlos a la fecha de su presentación…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado David, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Que la parte que interpone el recurso es el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, actuando en su condición de Defensor Privado, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.
Que la decisión apelada, fue dictada el día 22 de Abril de 2014, mediante auto fundado, el recurso fue interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2014; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, es decir en tiempo hábil.
Ahora bien, la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito.
Observa igualmente esta Alzada de la revisión de las actuaciones que corren insertas al recurso signado con el N° HP21-R-2014-000079, los siguientes actos procesales:
-En fecha 12 de Mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el defensor privado Abogado Héctor Pinto, decretando el Archivo Judicial de las Actuaciones en el Asunto Principal N° HP21-P-20132-025049, y ordenó el cese inmediato de las medidas cautelares que pesaban sobre los imputados, la Sala extrae de la referida decisión lo siguiente:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Abg. HECTOR PINTO HURTADO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, CONTENTIVA DE SOLICITUD DE Archivo Judicial del presente asunto. SEGUNDO: Se Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° HP21-P-2013-025049, seguido en contra de los ciudadanos 1.- SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, 2.- JOSE ANTONIO MARQUEZ DIAZ, y 3.- JHON ELVIS LEAL OLLALBA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida cautelar existente en contra de los imputados impuestas en la audiencia de presentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Notifíquese la presente decisión y Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Cúmplase.-...”.
Vista la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 este Circuito Judicial Penal en fecha 12-05-2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Medida Cautelar de Presentación Periódica, impuesta al imputado de autos, en fecha 22 de Abril de 2014, toda vez que por los motivos expuestos y, dada la referida decisión, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 05 de Mayo de 2014 en el asunto HP21-R-2014-000079, por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, actuando en su condición de Defensor Privado.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, con el carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano SAUL AUGUSTO DOMINGUEZ RODRÌGUEZ, a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico: Asunto Principal HP21-P-2013-025049, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014, mediante auto motivado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la continuación de la investigación, así como también la medida de presentación periódica de una vez al mes a favor del imputado de autos. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÀNDEZ JIMÈNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
(JUEZ PONENTE) JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:34 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-