REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 07
San Carlos, 21 de Mayo de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: N° HG212014000127.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000147.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000019.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JOSÉ DANIEL MERCADO GÁMEZ.
VÍCTIMA: ANTHONY JOSUE RIERA CEDEÑO.
DEFENSA: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (RECURRENTE).
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida al acusado JOSÉ DANIEL MERCADO GÁMEZ, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000147.
En fecha 21 de Febrero de 2014, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000019, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 24 de Febrero de 2014, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud que al mencionado ciudadano le une un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con el Abogado Víctor Ramón Bethelmy Medina, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de Marzo de 2014, se declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se libró oficio Nº 137-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo del referido año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000019.
En fecha de 02 de Abril de 2014, se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2014-000006, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000019.
En fecha 02 de Abril del año en curso, se dictó auto donde se acordó constituir la Sala Accidental, designándole el Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces, Gabriel España Guillén (Presidente de la Sala), Marianela Hernández Jiménez y Daisa Pimentel Loaiza (Juezas Integrantes), recayendo la ponencia del asunto a la Abogada Daisa Pimentel. En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza se ABOCO al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000019. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.
En fecha 02 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HJ21-P-2012-000147, al mencionado Juzgado.
En fecha 14 de Abril de 2014, se libró oficio N° 110-14, mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2012-000147, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal N° HJ21-P-2012-000147, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó habilitar el despacho en esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones, a los fines de devolver el asunto principal N° HJ21-P-2012-000147, al mencionado Juzgado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 28 de Enero de 2014, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años, en el asunto que se le sigue al acusado José Daniel Mercado Gámez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y empezara a correr el lapso de la presente prorroga desda la fecha se su vencimiento todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado DANIEL JOSE MERCADO GAMEZ, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal, acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ DANIEL MERCADO GÁMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10925939, IPSA Nro. 63352, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses del acusado JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, en el Asunto Nro. HJ21-2012-000147, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual el Juez Segundo de .Juicio de este Circuito, acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que obra contra mi defendido JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, suficientemente identificado en el asunto Nro. HJ21-P-2012-000147. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo| legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código”. CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual fue notificada a esta Defensa Técnica en fecha 03 de febrero de 2014, y mediante la cual se acuerda la prorroga de la Medida Privativa de Libertad a mi defendido en los siguientes términos: El Ciudadano Juez de Juicio indica en su “FUNDAMENTACION” lo siguiente: “....de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento...(sic)... imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, el Estado le ha garantizado todos los Derechos al acusado. ...omisis... “ De otra parte indica el Ciudadano Juez de Juicio: “...De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva por diversos motivos, que aun cuando no son imputables al acusado JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, también es cierto que hecho objeto del proceso es, de gravedad...Por otro lado igualmente observa este juzgador que en el Estado Cojedes, es publico y notorio la problemática que existe en la realización de los traslados....”. El Tribunal en su DISPOSITIVA acuerda la prórroga solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico por un lapso de dos años CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de .Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 2014, notificada a esta Defensora en fecha 03 de febrero de 2014, en donde acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual hago en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tal como lo señaló en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad, y el Juez indica inicialmente en su decisión “....de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento…(sic)... imputables a la falta de comparecencia de los acusados....”, luego el Honorable Juez de Juicio, contradictoriamente indica: “...De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva por diversos motivos, que aun cuando no son imputables al acusado JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ....”. Entonces no queda claro sin son o no imputables a mi defendidos los continuos diferimientos del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. • En fecha 27 de febrero de 2012, se realizo audiencia de presentación de imputado • En fecha 16 de marzo de 2012, el Fiscal del Ministerio Público presentó Acusación, contra mi defendido. •En fecha 17 de mayo de 2012, se fijo por primera vez Audiencia Preliminar, la cual se difirió por falta de traslado de mi defendido e incomparecencia de la victima • En fecha 04 de junio de 2012, se difirió por falta de traslado de mi defendido, y por incomparecencia de la defensa que tenia asignada para ese momento. • En fecha 13 de junio de 2012, se difirió por falla de traslado de mi defendido. • En fecha 10 de julio de 2012, se difirió por falta de traslado de mi defendido. • En fecha 26 de junio de 2012, se difirió por falta de traslado de mi defendido, y la juez estaba de permiso • En fecha 14 de agosto de 2012, se realizo audiencia preliminar • En fecha 24 de septiembre de 2012, fijo por primera vez a mi defendido fecha de JUICIO ORAL y PUBLICO, se difirió por traslado • En fecha 21 de noviembre de 2012, se difirió por auto, porque no se libraron actos de comunicación oportunamente, y se fijo para dentro de casi cuatro meses después, para el día 14 de marzo de 2013. • En fecha 14 de marzo de 2013, se difirió por auto del Tribunal, indicándose que no hubo traslado • En fecha 05 de junio de 2013, se difirió por auto del Tribunal, indicándose que no hubo traslado, y se fijo para dentro de casi tres meses, el día 18 de septiembre de 2013. • En fecha 18 de septiembre de 2013, se difirió por falta de traslado • En fecha 21 de octubre de 2013, se difirió por traslado y defensor privado. • En fecha 03 de diciembre de 2013, se difirió por falta de traslado, y se fijo para el día, 26 de febrero de 2014. Lo anterior constata que los diferimientos en su mayoría, no son imputables a mi defendido, y la falta de traslado, mal puede atribuírsele, ya que es el mas interesado en que haya una resolución judicial definitiva, ha sostenido su inocencia desde el mismo momento en que quedo injustamente privado de libertad, medida que le ha sido impuesta por mas de dos años, sin tener un juicio justo y sin dilaciones indebidas, y sin que consten en la causa, alguna diligencia del tribunal distinta a librar las Boletas de Traslado; jamás el Tribunal, ha realizado un EXHORTO, so pena de desacato, a los órganos encargados de trasladar a mi defendido a la sede del Tribunal, en las distintas fechas que le ha sido fijado Juicio Oral y Público, es sencillo indicar que es público y notorio la problemática de traslados, pero no puede el Estado pretender atribuir sus cargas al acusado, quien a todas luces es quien vive el día a día en un Internado Judicial, donde también es un hecho publico y notorio, que tiene que sobrevivir cada minuto. Ciudadanos Magistrados, las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal para motivar su pedimento; el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica. ”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (...) 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Esclarecido lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 230 establece lo siguiente: “Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Claramente establece el citado dispositivo legal, las circunstancias bajo las cuales el Ministerio Público tiene la oportunidad en el proceso penal, de solicitar ante el Juez que conozca de la causa, una prórroga en el tiempo, de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la que se encuentre sometida el encausado en la persecución penal, estatuyendo taxativamente la norma in comento, que dicha prórroga podrá solicitarse siempre que existan causas graves que afecten al proceso y que se necesite del mantenimiento de la medida de coerción para asegurar las resultas del mismo, o cuando el vencimiento de la misma, sea atribuible a dilaciones indebidas producidas por la conducta del procesado y su defensa, usadas como tácticas de evadirse en tiempo del proceso penal que se le sigue; y asimismo, enfatiza la misma normativa que a todo evento deberá el fiscal del Ministerio Público, fundamentar la petición del mantenimiento de la medida de coerción, en cualquiera de éstas circunstancias que encuentre acreditadas en el proceso en el que actúa. Puntualizado lo anterior, se evidencia que el presente proceso penal, si bien es cierto le fue instaurado a mi defendido JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, por la perpetración de un delito grave, por otro lado, es cierto que se encuentra privado de su libertad desde el 27 de febrero de 2011, ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y no la PRORROGA, la cual debe de oficio declararla el Tribunal de conformidad con el Artículo 230 del COPP. CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales cursan en el asunto principal, y las cuales doy por reproducidas: • AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 27 de febrero de 2012 • SOLICITUD DE PRORROGA FORMULADA POR EL FISCAL, de fecha 27 de enero de 2014 • AUTO DEL JUEZ DE JUCIO, de fecha 28 de enero de 2014 CAPITULO IV PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público, y por el contrario se acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LlZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2012-000147 (HP21-R-2014-000019), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada OLlS FARIAS, en su condición de Defensora del acusado JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual acordó; PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “…lo anterior constata que los diferimientos en su mayoría, no son imputables a mi defendido, y la falta de traslado, mal puede atribuírsele, ya que es el mas interesado en que haya una resolución judicial definitiva, ha sostenido su inocencia desde el mismo momento en que quedo injustamente privado de libertad, medida que le ha sido impuesta por mas de dos años, sin tener un juicio justo y sin dilaciones indebidas...(omisis)… se evidencia que el presente proceso penal, si bien es cierto le fue instaurado a mi defendido JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, por la perpetración de un delito grave, por otro lado, es cierto que encuentra privado de su libertad desde el 27 de febrero de 2011, ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y no la PRORROGA…”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte en lo absoluto el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal Ad Quo, acordó Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, desde el 27 de febrero de 2012, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar la prorroga de la Medida Privativa de Libertad. Sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28/01/2014, ACORDÓ la prorroga a la que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un conjunto de consideraciones. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de auto, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensora; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como a señalar que en el presente caso no debió el Juez Ad qua acordar la referida prorroga. En relación a este aspecto cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: “...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras”. (negritas y subrayado propio). En el caso de marras, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el reprochable que se le endilgo al mismo se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSUE MERCADO GAMEZ, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punibles es GRAVE, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera el derecho a la propiedad y el bien jurídico mas preciado por la humanidad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga del acusado, en el presente caso. En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a tales reprochables, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el acusado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el acusado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Por lo que se desvirtúa en el presente asunto, el argumento de la Defensa donde refiere que no era procedente acordar por parte del Tribunal Ad quo, la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que en consecuencia se le causa un gravamen irreparable a su defendido; toda vez que de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias). A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho no acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal; en primer lugar hay que estudiar las circunstancias, ¿Cuáles son esas circunstancias?, la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho mas preciado y valioso como lo es la vida, además, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; y en segundo lugar, lejos de lo planteado por la Defensa que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere el decaimiento de la medida, solo se necesita hacer una revisión del asunto in comento, para verificar que la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir es tempestiva, pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializa el día 27 de febrero de 2014, tomando en cuenta que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 27 de febrero de 2012, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no supera con creces los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por esta Vindicta Pública, siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida. E igualmente contrario a los argumentos de la hoy quejosa, el Ministerio Público al momento de proferir dicha solicitud no hizo mas que uso de sus plenas facultades otorgadas por las leyes venezolanas, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al conjunto de consideraciones anteriormente planteadas. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” De Ia misma manera arguye la Defensa que a su criterio el Tribunal ad quo no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado lo que ha generado un retardo procesal, en este sentido la defensa técnica, en principio tiene la razón, pero solo en principio, ya que la misma no toma en cuenta en lo absoluto, circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la necesidad de decretar la prorroga en el presente asunto, considerando además la gravedad del delito imputable al imputado de autos. Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el imputado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2014, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de enero de 2014; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLlS FARIAS, en su condición de Defensora del imputado JOSE DANIEL MERCADO GAMEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el mismo. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HJ21-P-2012-000147, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los DIECISIETE (17) días del mes de FEBRERO del año dos mil catorce (2014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2014, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado JOSÉ DANIEL MERCADO GÁMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que el Tribunal recurrido se contradice al indicar que, existen diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado, luego indica el A quo, que hasta la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva por diversos motivos, que aun cuando no son imputables al acusado José Daniel Mercado Gámez, circunstancias estas que a razón de la recurrente no le quedan claro si son o no son imputables los diversos diferimientos del juicio oral y público a su defendido.
• Que el Tribunal de Juicio jamás realizó un exhorto, so pena de desacato, a los órganos encargados de trasladar a su defendido hasta la sede del Tribunal para las distintas fechas que han sido fijado el juicio oral y público.
• Que la decisión tomada por el Juez de la recurrida ha causado un gravamen irreparable a su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal de la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado ciudadano JOSÉ DANIEL MERCADO GÁMEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de la prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
“…Por recibido escrito consta de dos (02) folios útiles, solicitud de Prorroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación al ciudadano: IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO este tribunal para decidir observa: Ahora bien el artículo 230 Establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena minima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”… Del análisis e interpretación del articulo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos: FUNDAMENTACION De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano DANIEL JOSE MERCADO GAMEZ el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado DANIEL JOSE MERCADO GAMEZ también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”, Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Publico y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial. Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano DANIEL JOSE MERCADO GAMEZ, Es el delito de: ROBO AGRAVADO, es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros; En razón del cual considera este juzgador que los delitos por el cuale fue acusado el ciudadano DANIEL JOSE MERCADO GAMEZ, son delito graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg.IVIS LIZCANO, en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas DISPOSITIVA Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y empezara a correr el lapso de la presente prorroga desda la fecha se su vencimiento todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado DANIEL JOSE MERCADO GAMEZ, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de Sala).
Aunado a lo anterior, esta Instancia Superior observa que, de una revisión exhaustiva del asunto principal N° HJ21-P-2012-000147 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio N° 02), se evidencia que en los folios veinte (20) al veintiséis (26) de la pieza N° 01, efectivamente al ciudadano DANIEL JOSÉ MERCADO GÁMEZ, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 27 de Febrero de 2012 ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cabe destacar que el mencionado delito prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; que en fecha 16 de Marzo 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos, la cual corre inserta en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) de la pieza N° 01 del asunto principal; que en fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 17/05/2012, la cual corre inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza N° 01 del asunto principal. Asimismo se observa durante la fase de juicio oral que en diversas oportunidades se han fijado las audiencias de juicio oral, las cuales en muchas oportunidades han sido diferidas por incomparecencia del imputado por falta de traslado, lo que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado el juicio oral y público, no puede considerarse como un beneficio para el acusado.
Riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) de la pieza N° 01 del asunto principal, escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prórroga solicitada por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo se evidencia que el Juez de la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL JOSÉ MERCADO GÁMEZ, entre otras circunstancias, que han existido diferimientos de los actos procesales generados por la falta de comparecencia del imputado por falta de traslado, quien está privado de libertad, situación esta que indica el Tribunal recurrido, dejando constancia la recurrida que aún cuando en muchas oportunidades los diferimientos no son imputables al imputado, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la libertad plena del imputado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además, argumenta el Juez A quo, que al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez (10) años de prisión, lo que en consideración del juzgador hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en cuenta que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, aunado a que la medida existente actualmente en contra del acusado, no puede considerarse en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del mismo, en virtud de que la medida no excede del tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL JOSÉ MERCADO GÁMEZ.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
Finalmente es importante señalarle a la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias conforme a nuestra norma adjetiva, para que se realicen los actos sin demora.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ MERCADO GÁMEZ, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSUE RIERA CEDEÑO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal realizar todo lo necesario para que se pueda realizar el juicio oral y público, agotando todos los medios disponibles a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ MERCADO GÁMEZ, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSUE RIERA CEDEÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:49 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212014000127
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000147
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000019
GEG/DMPL/MHJ/mrr/j.b.-