REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Mayo de 2014
204° y 155°


RESOLUCIÓN N° HG212014000103
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004757
ASUNTO: HJ21-X-2014-000019
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 27 de Abril de 2014, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 27 de Abril de 2014, constante de nueve (09) folios útiles, propuesta por la Abogada Iraima Arteaga Gómez, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004757.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 27 de Abril de 2014.
En fecha 29 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…Se deja constancia que el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Control de Este Circuito Judicial Penal ,se habilito a los fines de conocer el presente asunto penal, en virtud de inhibición planteada por la ciudadana jueza Cuarta De Control De Esta Circuito Judicial Penal ABG DAISA PIMENTEL quien se encuentra cumpliendo funciones de guardia y por cuanto correspondió por redistribución el conocimiento del presente asunto a quien acá suscribe en mi condición de Jueza Tercero De Control es por lo que procedo en este acta a plantear formal inhibición de la siguiente manera: En el día de ayer 26 de Abril de 2014, fue juramentado el ABG JUAN CARLOS VILLEGAS en el tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes por la Jueza Cuarta en función de Control Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.534.860, Jueza competente para conocer el presente asunto seguido en contra de las ciudadanas: JANA HARY VIAFARA CORTES, y MONTENEGRO RODRIGUEZ ISABEL TERESA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a titulo de COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo Aparte y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 219 y 217 ejusdem con respecto a la ciudadana JANA HARY VIAFARA CORTEZ y ABUSO SEXUAL AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 259 Segundo Aparte y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el Articulo 83 Numeral 3° del Código Penal con respecto a la ciudadana ISABEL TERESA MONTENEGRO RODRÍGUEZ y siendo que en esta misma fecha 26-04-2014 fue designado y juramentado el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS como el Abogado de confianza de las ciudadanas JANA HARY VIAFARA CORTES, y MONTENEGRO RODRIGUEZ ISABEL TERESA, en el presente asunto y por cuanto la ciudadana jueza planteo incidencia de inhibición en el presente asunto penal es por lo que y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el defensor privado de dicho imputado es el ABG JUAN CARLOS VILLEGAS, es por lo que considero que en virtud de que entre dicho Abg. y mi persona existe una causal de inhibición es por lo que procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del COPP a levantar la presente acta de inhibición en virtud de que la persona que aparece , como ABG Privado del imputado es el Ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, a quien me une vinculo de afinidad por cuanto el mismo fue esposa de mi hermana Silvia Jennifer Arteaga Gómez, y por tal motivo considero que mi imparcialidad se encuentra afectada es por ello por lo que me encuentro incursa en una causal de inhibición la cual se encuentra establecida en el articulo 89 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es plantear formalmente la inhibición, antes de realizar cualquier actuación es por esta razón y por cuanto es una obligación del juez cuando considere que su imparcialidad se encuentre afectada, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que: "...es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso." Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 1° y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva al existir el vínculo antes mencionado con el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose o alegado con copia certificada de acta de juramentación del abogado designado en dos (03) folio útiles En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente a unto a s fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo…”.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…“(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que la une un vínculo de afinidad con el Abogado Juan Carlos Villegas Defensor de la causa en la cual se inhibe, motivado que el mismo fue esposo de su hermana Silvia Jennifer Arteaga Gómez, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 1 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 1 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal.
Líbrese oficio a la Jueza inhibida y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:26 horas de la mañana.-






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004757
ASUNTO: HJ21-X-2014-000019
MHJ/FCM/GEG/mrr/am.*