REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Mayo de 2014
204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000119
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000275
ASUNTO: HP21-R-2014-000041
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ.

ACUSADO: VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa seguida al acusado VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000275, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 10 de Abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Martes veintinueve (29) de Abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones y no se admitieron las pruebas ofrecidas por la recurrente, por cuanto las mismas no fueron acompañadas en el mencionado recurso.
En fecha 29 de Abril de 2014, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de la recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 11 de Marzo de 2014, en los siguientes términos:

(SIC) “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, asistido en el juicio por la defensa publica penal ABG. ANAVITH MORENO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149; en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 tercer numeral del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA y el cese de la medida cautelar de privación de libertad. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Interpuesto como lo fue el recurso de apelación con efectos suspensivos de forma oral en audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno el reingreso del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA en el reten de la policía del estado Cojedes hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente, Se ordena remitir el asunto en la oportunidad Legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 11 días del mes de marzo del año 2.014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en el Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 10 de Marzo de 2014, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa representación fiscal está en desacuerdo con la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de Marzo de 2014, fundamentó formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2, ejusdem (FALTA DE MOTIVACION, POR ILOGICIDAD), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con las atribuciones que me confieren los Artículos: 285, numerales 3 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2, (FALTA DE MOTIVACION, POR ILOGICIDAD) ejusdem, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 ibidem. Ante ustedes, muy respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de ratificar RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente (EFECTO SUSPENSIVO); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, respecto a Sentencia Definitiva, publicada en fecha 11 de Marzo de 2014, con relación al Asunto Penal signado en el Asunto Penal N°HJ21-P-2012-000275, Expediente Fiscal N° 103.559-12, (09-DD-F9-00994-12), seguida al Acusado: ORTUÑO VALDERRAMA VICTOR ALFONSO. El presente Efecto Suspensivo, ejercido, motivado a que al ciudadano: ORTUÑO VALDERRAMA VICTOR ALFONSO, cuya Defensa esta a cargo de la Defensa Publica, Abogada Olys Farias; le fue dictada Sentencia Absolutoria, estando Acusado por los delitos de TRAFICO DE DROGAS, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, Tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La referida Absolutoria, conforme al pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos: DENUNCIA ÚNICA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA POR ILOGIGIDAD CON OCASIÓN A LA OMISIÓN TOTAL DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALIDAD RESPECTO A LA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. Respetados, Magistrados, en el caso concreto se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida; según el criterio de esta Representación Fiscal; la Juez Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no plasmo de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para Dictar la referida Sentencia Absolutoria, cuando es deber legal del Juzgador describir, plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no se puede, sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho, y al debate oral realizado a tal efectos, no adminículo de forma efectiva, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate; entre ellas: Las testimoniales de los funcionarios actuantes, que manifestaron que efectivamente el ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, fue aprehendido en situación de flagrancia, el 13 de mayo del año 2012, en el sector caño Claro, calle principal del Municipio Tinaquillo, en el estado Cojedes, en horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje de rutina y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, en un vehiculo moto, procediendo la comisión policial en ese momento a darle la voz de alto, iniciándose una persecución, ya que el ciudadano, no acato el llamado y se dio a la fuga, una vez que fue alcanzado por la comisión policial, fueron contestes los ciudadanos Magistrados los funcionarios actuantes, en lo antes señalado, además de haberle sido incautado al conductor de la moto, de la bermuda que vestía para ese momento, un envoltorio de tamaño irregular, contentivo de restos vegetales, que por su olor característico, para ese momento se presumía que era Droga de la conocida como marihuana. La existencia fehaciente y por ende demostrada, del vehiculo moto, y las condiciones en la que se encontraba el mismo, el cual fue incautado en el procedimiento, y en el cual se transportaba para el momento de la persecución y posterior aprehensión, el acusado: VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. La Existencia real, del sitio del suceso o lugar de la aprehensión, no solo con la Inspección técnica Criminalistica, deposición de expertos que la practicaron, también se desprende no solo de las actuaciones, sino también de las testimoniales de los funcionarios actuantes. La existencia real de la sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la correspondiente Experticia Botánica, resulto se Cannabis Sativa, o mejor conocida como Marihuana, con un Peso Neto, ciudadanos Magistrados de SESENTA Y SITE GRAMOS CON SETENTA Y TRES MILlGRAMOS (67,73 gs). Respetados Magistrados, en una Sentencia, todos los elementos de prueba deben se adminiculados, y congruentes para su debida motivación; y mas aun cuando estamos en presencia de hechos que conllevan a ilícitos establecidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas, y no solo con ello, sino que además el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo por medio de Criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante, en materia Contra la Drogas, basados principalmente en el flagelo en el que se ha convertido en los últimos años, en contra la Colectividad y en los que refiere al ESTADO VENEZOLANO, a la colectividad, especialmente a nuestro jóvenes, ya que se ha convertido en un caso de salud publica, y que el Tribunal Supremo de Justicia, lo ha tomado como delitos de Lesa Humanidad, mas aun cuando supera los extremos establecidos en el Articulo 153, y por ende cubre los supuestos que reza el Articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, como quedo demostrado, a criterio de esta Vindicta Publica, a lo largo del debate oral y publico, y científicamente por medio de la Experticia Botánica. Por tanto esta Fiscalia con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, considera que, la Sentencia es incongruente, con ocasión a lo que se probó en el debate oral y público. En verdad es evidente la falta de motivación en la sentencia respecto a la decisión señalada; existiendo pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, que demuestran la responsabilidad penal en el hecho; y con lo cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de ese Circuito Judicial Penal, concluyo que el acusado resultó ser no culpable o absuelto, con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud, de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y la Corporiedad del delito acusado de TRAFICO DE DROGAS, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, Tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo las máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que es muy poco probable que puedan existir testigos que puedan dar certeza de la persecución realizada y posterior aprehensión, por los funcionarios policiales por la vía señalada, situación que considero la Jueza, era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido, situación que no comparte esta Representación Fiscal. Igualmente en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, si bien es cierto que hubo disparidad, en cuanto al bolsillo, en el cual se incauto la sustancia ilícita, no es menos cierto que fueron contestes, en todas las demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, siendo dichos funcionarios totalmente conteste de las circunstancias de la aprehensión, lugar, y tipo de ropa que vestía el acusado para el momento de ser aprehendido, entre ello, la bermuda que usaba para el momento del hecho. En base a ello estimo que de las pruebas evacuadas si pudieron ser apreciados elementos para establecer o inferir lógicamente que el acusado es autor del delito de TRAFICO DE DROGAS, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, Tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo así, en base a esos elementos la Jueza Presidenta y el Representante del Ministerio Público quien suscribe el presente Recurso, considero que debió emitirse un pronunciamiento de culpabilidad en contra del ciudadano: ORTUÑO VALDERRAMA VICTOR ALFONSO, y en consecuencia había lugar para dictarle SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, Tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, según sentencia de fecha 21-07-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de Angulo Fontivero, donde se establece que: "La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados y que a través de ellos también puede determinarse la participación de un ciudadano como responsable de un delito durante un proceso penal, pudiendo lograrse la certeza de su participación en la comisión de un hecho punible. Entendiéndose la prueba indiciaria como la inferencia lógica que parte de uno o varios indicios…” De manera que, entre el hecho demostrado y el indicio o el hecho indicador, debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y que en definitiva son pruebas al igual que las presunciones que ha debido tomar en consideración el tribunal para decidir aplicando las reglas de la sana crítica que no son más que el sentido común, la lógica, que es la ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado. Al respecto, considero que el Tribunal decidió de forma ilógica por no corresponderse lo probado en el debate con lo decidido en la sentencia definitiva.- No obstante, si bien es cierto, la Corte de Apelaciones no va a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, lo antes señalado es el motivo por el cuál la decisión en comento no se encuentra debidamente motivada y fundada, ya que el tribunal no pudo sustentar la decisión tomada tal y como están obligados en un sistema de íntima convicción razonada, que según jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, donde se establece que: "...Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo... " En el presente caso, el Tribunal, no comparó, no decidió de forma lógica, solamente manifestó que las declaraciones eran ambiguas, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad. Ahora bien, con el norte de una mejor ilustración en relación a las objeciones que categórica y contundentemente plantea el Ministerio Público, en virtud, del contenido parcial de la sentencia recurrida en este acto, se ha considerado oportuno traer a colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 1°) Sentencia N° 0080 de fecha 13/02/2001: "La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador". 2°) Sentencia N° 182 de fecha 16/03/2001: "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación". 3°) Sentencia N° 184 de fecha 16/03/2001: FALTA DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS "Las sentenciadoras no exponen de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión....porque no analizan ni comparan los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos". De tal manera, la Jurisprudencia, sea de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación de los Jueces motivar las sentencias, lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador. De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación por Silencio De Prueba, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación al acusado: ORTUÑO VALDERRAMA VICTOR ALFONSO, muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho, arrojando como consecuencia que no quedaran establecidos los hechos ni las pruebas atinentes a la motivación de la cual se desprende la absolución del acusado. DE LAS PRUEBAS Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos: 1.-EI acta del debate y la sentencia recurrida. PETITORIO Finalmente, con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el Ordinal 2° del Artículo 444 ejusdem, en RESPECTO A LA INMOTIVACIÓN POR ILOGIDlDAD EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, sea declarada la nulidad de la Sentencia que fuera publicada en fecha: 11 de Marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con relación al Asunto Penal: N°HJ21-P-2012-000275, Expediente Fiscal N° 103.559-12, (09-DD-F9-00994-12), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual se ABSUELVE al acusado, ORTUÑO VALDERRAMA VICTOR ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.248.901, respecto de la acusación que el Ministerio Público le hiciere por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, Tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, solicito se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, respecto al prenombrado acusado, por un Tribunal distinto al que conoció, cuyas medios de prueba una vez vertidos al debate correspondiente sean analizados y comparados como lo impone la legalidad. Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. Justicia, que se espera en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los veinticuatro (24)) días del Mes de Marzo de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, Defensora Pública Penal Segunda Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, a quien se le sigue la causa signada con el N° HJ21-P-2012-000275, por la presunta y negada comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 tercer numeral del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA en primera instancia en la referida causa a favor de mi representado VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, y amparándome en contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a contestar el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA ejercido por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada el día 14-03-2014, haciendo destacar los siguientes particulares: CAPITULO I DE LA OPOSICION DE LA DEFENSA A LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO Encontrándose esta Defensa Alzada dentro del plazo legal correspondiente, procede a referirse en el presente capitulo sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo anunciado en Sala de de Juicio en la oportunidad que existiera SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, debiendo ratificar lo alegado en la misma sala de audiencias ante el anuncio del referido recurso, siendo dichos alegatos los siguientes: Ciudadanos Magistrados, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Artículo 4130. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente disponga lo contrario. PARAGRAFO UNICO.- Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando retrate de delitos de: homicidio intencional...tráfico de drogas de mayor cuantía ... y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa...” Ahora bien, en el caso que nos ocupa seguido en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, el Recurso de apelación con efecto suspensivo fue intentado por el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscal Novena Abg. Maritza Zambrano como ente legitimado para ejercer la acción penal, y que el delito por el cual fue imputado y acusado ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA fue el de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, siendo el caso que, el referido articulo 430 up supra citado prevé una serie de excepciones en su parágrafo único que se encuentran excluidos de aplicación inmediata de los efectos de la sentencia absolutoria, sin embargo considera esta Representación de la Defensa necesario indicar que: • En el presente asunto existe EXPERTICIA BOTANICA, la cual nos indica que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada era de 67,79 GRAMOS DE MARIHUANA, la cual se encuentra inserta en la presente causa. • El Ministerio Público imputo y acuso al ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte 2 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal como se puede evidenciar del Auto de Apertura a Juicio, la cual consta en la presente causa. Así pues, tal como se puede observar en el presente asunto si bien es cierto se imputo y acuso por el delito de Trafico de Droga, el mismo de conformidad con la experticia botánica NO PODRIA CONSIDERARSE como TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, toda vez que aun cuando no existen disposiciones en la norma adjetiva Penal, ni en la ley especial de Drogas, que señale lo que es trafico de' mayor cuantía, sin embargo en justedad por el pesaje (67,73 gramos de marihuana), y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a los criterios de política criminal manejados en la actualidad por distintos Tribunales del país, inclusivo de los propios Tribunales de éste Circuito Judicial Penal, debe ser considerado trafico de menor cuantía y no se le puede dar el mismo trato a aquellas personas que realicen trafico mayor de mayor cuantía al que realice un tráfico de menor cuantía, aunado al que la pena prevista en el delito indicado no excede de doce (12) años en su limite máximo, considerando en virtud de ello que no se adecua el caso de marras a las previsiones del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual ésta Representación de la Defensa Pública SOLICITA sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 428, literal "c" (le! Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se materialice la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 con ocasión de sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la Fiscal Novena del Ministerio Público, se puede observar que a pesar de que en el capítulo denominado "DENUNCIA UNICA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA POR ILOGICIDAD CON OCASIÓN A LA OMISIÓN TOTAL DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALIDAD RESPECTO A LA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA”, por la recurrente en su escrito, ella hace referencia a dos motivos en una sola denuncia, violentando así lo dispuesto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Interposición del recurso, señalando claramente: “...se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la 'solución que se pretende...". En el escrito presentado por la Fiscalía Novena hace referencia que funda el recurso de apelación de sentencia interpuesto en la supuesta falta de motivación también en una supuesta ilogicidad, los cuales constituyen dos motivos distintos a pesar de estar establecidos en el mismo numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 363 de fecha 20/O9/12 con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, señaló: "...el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente fundándolos separadamente si son varios requerimientos...". Sin embargo; es importante señalar que la recurrente no esgrime con claridad cuáles son los fundamentos en que se basa la supuesta ilogicidad que denuncia, es decir, no señala con precisión de qué manera el Tribunal a quo incurrió en ilogicidad al fundar la decisión absolutoria dictada en favor de mi defendido, lo cual genera confusión y en consecuencia la indefensión al no existir indicación exacta de tales fundamentos sobre los cuales procederé a ejercer el derecho a la defensa de mi representado. En este orden de ideas, considera esta defensa que la jueza decisora cumplió a cabalidad con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estimó acreditados en el juicio, de modo que la sentencia dictada contiene y explica por si sola y de manera clara el resultado del proceso. Por otra parte no solo se realizó el resumen de los elementos probatorios, sino que también se hizo mención de cuales medios de prueba le produjeron convicción. Como regla general sostenida por la doctrina, la sentencia supone una valoración lógico¬ jurídica que se explica por si misma esto es, que al observar las partes en las que se divide la sentencia, como lo son la narrativa, la motiva y la dispositiva, el lector debería entender perfectamente cuales fueron los hechos ventilados en el proceso, cuáles fueron los elementos de prueba presentados, cuáles de estos elementos de prueba ofrecieron certeza y cuáles no, con la expresa indicación de las razones de u no y otro caso, así como también en cuáles de esos elementos sustenta su decisión. Así las cosas, resulta suficiente la lectura de la sentencia para tener un panorama claro de todo lo acontecido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo: “… Es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencia debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005). Así pues, es de resaltar que la decisión a de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere 1) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación"; y/o 2) Si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido. De esta circunstancias se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que la juzgadora a qua cumplió con todas y cada una de las premisas indiciadas, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No, 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publicado el día 11 de Marzo de 2014, en la cual ABSOLVIO al acusado VICTOR ALFONZO ORTUÑO VALDERRAMA, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publicado en fecha 11 de Marzo de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la recurrente ciudadana Abogada MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el cual alega única denuncia de infracción, referida a la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia por ilogicidad con ocasión a la omisión total del análisis de las pruebas llevadas a la oralidad respecto a la absolutoria del acusado de autos.
Ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia son supuestos excluyentes, por lo que en principio mal debería fundamentar su recurso en ambos supuestos, circunstancia esta que en principio conllevaría a la declaratoria Sin lugar del recurso ya que lo hace incomprensible.
No obstante a lo anterior, revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 29 de Abril de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación de fecha 25-03-2014, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de marzo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha once (11) de marzo de 2014, (la fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La denuncia única trata sobre la falta de motivación de la sentencia por ilogicidad con ocasión a la omisión total de análisis de las pruebas a la oralidad respecto a la Absolutoria del acusado, toda decisión debe estar motivada de forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Solicito se declare Con Lugar el presente recurso y se Revoque la sentencia del Tribunal de Juicio y se realice nuevo juicio oral. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo la única denuncia relacionada a la falta de motivación de la sentencia por ilogicidad con ocasión a la omisión total de análisis de las pruebas a la oralidad respecto a la absolutoria del acusado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…la falta de motivación por ilogicidad…”, por las razones que a continuación señala: “…la Juez Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no plasmo de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para Dictar la referida Sentencia Absolutoria, además no adminículo de forma efectiva, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate; entre ellas: Las testimoniales de los funcionarios actuantes; La existencia fehaciente y por ende demostrada, del vehículo moto, y las condiciones en la que se encontraba el mismo, el cual fue incautado en el procedimiento; La Existencia real, del sitio del suceso o lugar de la aprehensión; La existencia real de la sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la correspondiente Experticia Botánica, resulto se Cannabis Sativa, o mejor conocida como Marihuana, con un Peso Neto, ciudadanos Magistrados de SESENTA Y SIETE GRAMOS CON SETENTA Y TRES MILlGRAMOS (67,73 gs)...”.
Asimismo señala que el Tribunal, no comparó, no decidió de forma lógica, solamente manifestó que las declaraciones eran ambiguas, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la Falta de motivación por ilogicidad, invocado por la recurrente como motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicamos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado Ad quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.
Igualmente, se observa que la recurrida en la sentenciadora estimó las circunstancias que resultaron acreditados con base en los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos. 1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron En Sector Caño Claro avenida principal via publica Tinaquillo estado Cojedes. 2) Quedó igualmente acreditado que el acusado de autos, fue detenido por una comisión de la Coordinación Policial Municipal de Tinaquillo. 3) Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión y a la presunta incautación de las sustancias ilícitas, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios. 4) Quedo acreditado en el debate que el dicho de los funcionarios actuantes, no coincide sus testimonios entre si ya que no fueron contestes ni coherentes, hubo contradicciones en sus testimonios. 5.-) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por el experto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, resulto ser: marihuana con un peso de sesenta y siete gramos con setenta y tres miligramos (67,73 g). Quedo acreditado igualmente la existencia de un vehículo clase moto, marca empire, modelo 150, color rojo tipo paseo, de uso particular, serial de carrocería LX8PCKD047D000127. 6.-) Quedo acreditado en el debate que el juez de control en la fase preparatoria ni en la fase intermedia no observo que no fue aplicado el artículo 191 (antes 205) del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes que exige la presencia de dos testigos para la inspección de personas testigos que en ningún caso aparecen en el procedimiento, por lo que NO FUE CONTROLADA efectivamente la CONSTITUCIONALIDAD en el proceso de investigación ni en la fase intermedia, tal como lo ordena la sentencia 295 del 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene: De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa: 1.- Con la declaración del ciudadano Funcionario actuante: JEXER ALEXANDER SEQUERA PINTO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.773.258, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expuso. Yo andaba en recorrido por el sector caño claro, se visualizo a un ciudadano en un moto roja se procedió a realizar el chequeo corporal incautándole en el bolsillo izquierdo la presunta droga. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Recuerda la fecha?. 17 de mayo del 2012, ¿, Recuerda el lugar?. Calle principal de Tinaquillo de Caño claro. ¿. Andabas con otro funcionarios?. Si con el funcionario Juan Peraza. ¿. En que andabas ustedes?. En la unidad M-06 M10. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Público. ¿. En cual moto se trasladaba usted?. En la M-10. ¿. Noto otra característica?. Una franja azul y negra que todos tiene, ¿. Usted notifico a su superior?. Si a mi superior .¿. Como era la iluminación?. Clara. Usted puede indicar las característica de esta persona?. Show playero, una chemi amarilla. ¿. Usted le encontró una droga?. Si en el bolsillo derecho. ¿.Recuerda la hora A las 06 :45. ¿. Habían personas?. Si. ¿. Transitaba de vehiculo?. Si. ¿. Había casa en ese sitio del suceso?. Si. Seguidamente pregunta el juez. ¿. A que hora sucedieron los hechos?. Si como a las 06:45 horas. ¿. De donde venían ustedes?. Del sector remanse. ¿. Porque le dieron las voz de alto?. Por su actitud sospechosa. ¿. Habían personas en zona?. Para el momento que el salio no habían. Es todo. La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como funcionario actuante participó en la detención del acusado se observan contradicciones en el testimonio por cuanto el funcionario señala al inicio de su declaración que de la revisión corporal le incautan en el bolsillo izquierdo la presunta sustancia, luego a una de las preguntas realizadas por la defensa técnica expreso que fue en el bolsillo derecho donde incautaron la presunta sustancia, expreso que no habían testigos para el momento, que se trasladaba en una unidad en compañía del otro funcionario, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial JUAN PERAZA quien señala que no recuerda la fecha ni tampoco el mes de los hechos, que existían testigo (una señora) para el momento, que se trasladaron al sitio en dos motos pero luego a una de las preguntas del fiscal señalo que fue en un sola motocicleta en que se trasladaban, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes no fueron contestes en el día, mes de los hechos, no quedo acreditado en el debato si la sustancia fue incautada en el bolsillo derecho o en el bolsillo izquierdo del pantalón, uno de los funcionarios Juan Peraza aseguro que le tomo los datos aun testigos de la aprehensión pero el funcionario JEXER ALEXANDER SEQUERA PINTO, indico que para el momento no existían testigos de los hechos, lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. 2.- Con la declaración del ciudadano: JUAN PERAZA, quien al ser juramentado expuso: me encontraba en recorrido por el sector caño claro, estábamos en dos motos, estáticos el va pasando al notar la presencia policial toma aptitud sospechoso y emprenda la huida en una bodega adyacente el ciudadano se para cuando le realizamos el chequeo corporal le incautamos la sustancia. Fiscal ¿fecha de los hechos? No recuerdo en el 2012 ¿hora? Era de días temprano ¿recuerda el lugar? Sector caño claro villa Santa Maria ¿Cuántos funcionarios andaban? Con mi compañero en una moto y estábamos conversando ¿Dónde se encontraban? En la avenida de Caño Claro ¿características de la moto? KLR 150 numero 7 ¿Quién realizo la inspección al aprehendido? Mi compañero Sequera ¿se hizo en presencia de u testigo? De la señora de la bodega ¿Cómo era el sitio de la aprehensión? Vía publica, eso fue en una bodega donde hicimos el chequeo en presencia de la señora ¿recuerda el nombre de la señora? No ¿esa señora rindió declaración? Si yo le tome los datos, ¿Por qué le dan la voz de alto? Por la aptitud sospechosa y la alta velocidad ¿presencio que sustancia le incautaron? Presuntamente Marihuana ¿Cómo era? De restos vegetales ¿Cómo era? Un pedacito en una bolsa. Defensa ¿Cuál era el sitio donde estaban conversando? En la Avenida Caño Claro, yo no soy de aquí ¿Cómo era la iluminación? Era temprano ¿nombre del Funcionario? Sequera ¿Quién realizo la inspección? Sequera ¿presencio la inspección? Si ¿Quién de los dos funcionarios detuvo a esta persona? Los dos porque nos percatamos ¿Dónde se paro el? le dimos captura en la bodega cerca ¿recuerda el nombre de la bodega? No ¿hora de la aprehensión? No ¿características de la moto del sujeto? No recuerdo ¿al momento de la inspección corporal que le incaute sequera? Un cuadrito de restos vegetales ¿Dónde la portaba? En el bolsillo derecho ¿esta sustancia estaba en vuelta en algo? Bolsa azul ¿había paso de vehiculo automotor? Si ¿había paso de personas? Al momento de la inspección las personas se fueron ¿realizaron la búsqueda de un testigo? Si la señora de la bodega ¿le tomaron declaración? Datos ¿Cuál era su cargo? Oficial ¿usted esta privado de libertad actualmente? Si. Fiscal ¿en ese momento estaban laborando de servicios? Si ¿vestimenta del aprehendido? Cargaba un shor.”. La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como funcionario actuante participó en la detención del acusado pero su declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial JEXER ALEXANDER SEQUERA PINTO quien expuso al inicio de su declaración que de la revisión corporal le incautan en el bolsillo izquierdo la presunta sustancia, luego a una de las preguntas realizadas por la defensa técnica expreso que fue en el bolsillo derecho donde incautaron la presunta sustancia, expreso que no habían testigos para el momento, que se trasladaba en una unidad en compañía del otro funcionario, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial JUAN PERAZA quien señala que no recuerda la fecha ni tampoco el mes de los hechos, que existía un testigo (una señora) para el momento, que se trasladaron al sitio en dos motos pero luego a una de las preguntas del fiscal señalo que fue en un sola motocicleta en que se trasladaban, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes no fueron contestes en el día, mes de los hechos, no quedo acreditado en el debate si la sustancia fue incautada en el bolsillo derecho o en el bolsillo izquierdo del pantalón, uno de los funcionarios Juan Peraza aseguro que le tomo los datos a un testigos de la aprehensión pero el funcionario JEXER ALEXANDER SEQUERA PINTO, indico que para el momento no existían testigos de los hechos, lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. 3.- Con la declaración del funcionario experto: JAVIER MORALES CI: 16.154.298, quien previamente juramentado expone: Fiscal solicito que se le exhiba la experticia realizada por el experto de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Pública: no tiene objeción. Expone: es una experticia para determinar el estado de la moto, en el caso el vehículo estaba en su estado original y no estaba solicitado. Fiscal ¿Cuánto tiempo tiene en el CICPC? 7 años ¿de que fecha es la experticia? 14-05-2012 ¿Cuál es el fin? El estado de los seriales ¿Qué vehículo? Un vehículo moto, emprire, rojo, uso particular ¿estaba solicitado? No ¿noto algo extraño? No. Defensa ¿a través de que mecanismos la realiza la experticia? Eso lo manda la oficialía de guardia, recibe el procedimiento y el jefe la manda y realizamos la experticia ¿Cuántos seriales estaban en original? Todos. La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la experticia 9700-271-12-074 al vehículo moto involucrado en el asunto; debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. 4.- Con la declaración del funcionario experto: JAVIER MORALES CI: 16.154.298, quien previamente juramentado expone: Fiscal solicito que se le exhiba la experticia realizada por el experto de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Pública: no tiene objeción. Expone: es una experticia para determinar el estado de la moto, en el caso el vehiculo estaba en su estado original y no estaba solicitado. Fiscal ¿Cuánto tiempo tiene en el CICPC? 7 años ¿de que fecha es la experticia? 14-05-2012 ¿Cuál es el fin? El estado de los seriales ¿Qué vehiculo? Un vehiculo moto, emprire, rojo, uso particular ¿estaba solicitado? No ¿noto algo extraño? No. Defensa ¿a través de que mecanismos la realiza la experticia? Eso lo manda la oficialía de guardia, recibe el procedimiento y el jefe la manda y realizamos la experticia ¿Cuántos seriales estaban en original? Todos. La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la experticia 9700-271-12-074 al vehiculo moto involucrado en el asunto; debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. 5.- Con la declaración del funcionario experto ALEJANDRO GUTIERREZ CI: 16.907.653, quien previamente juramentado expone: Fiscal solicito que se le exhiba la experticia realizada por el experto de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Pública: no tiene objeción. Expone el experto: a un vehiculo Un vehiculo moto, emprire, rojo, uso particular, y no tenia solicitud alguna. Fiscal ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el CICPC? 7 años ¿cual es el fin? La autenticidad y falsedad del vehiculo ¿en que estado? Estaban bien ¿lo verificaron el sistema? Si y no tenia solicitud ¿observo algo extraño? No. Defensa ¿Cuántos seriales estaban en que estado? Original ¿Qué actividad desempeño? Yo soy técnico, a través de mi compañero verificamos el vehiculo. Fiscal ¿en que fecha práctico la experticia? 25-05-2012. Tribunal ¿reconoce su firma? Si. La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la experticia 9700-271-12-074 al vehículo moto involucrado en el asunto; debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. 6.- Con la declaración del funcionario experto CICPC DAVID MEDERO, titular de la cedula de identidad Nº 20894966, quien previamente juramentado expuso: Fiscal solicito que se le exhiba la experticia 369, realizada por el experto de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Pública: no tiene objeción. Seguidamente realiza un breve resumen de lo expuesto en la experticia realizada por su persona. La Fiscalia pregunta: P- En que sector se realizo la experticia? Sector Caño Claro en la Vía publico. P- que características tenia el lugar? Vía publica, casas adyacentes, asfaltado, postes de alumbrado P- que municipio, que estado? No recuerdo el municipio. P- usted trabaja en donde? Aragua- P- al momento usted estaba adscrito donde? Al cicpc tinaquillo. P- Usted se encuentra preparado para hacer una inspección? Si un curso como de año y medio para poder realizarla. La defensa pregunta: P- de que año fue la experticia? 2013- P hora? 12:30 pm. P- que métodos utilizo para la inspección? Fotografías- P- en compañía de quien la realizo? Funcionario Martínez. P- ambos suscriben la inspección? Si. P- Ambos firman? No, solo yo. P- Es costumbre que solo firme uno de los que suscriben? En ese momento si. P- se encontró algún elemento de interés criminalística en la inspección? No. Es Todo. La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la inspección del sitio del suceso; debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA. Se deja constancia que se prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: EDUARDO MARTINEZ Y FRANCISMAR HERNANDEZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el primero de ellos por cuanto no aparece firmando la inspección del sitio del suceso que riela al folio 13 de la pieza 1 careciendo su testimonio de cualidad para deponer en juicio ya que el dictamen pericial del folio 13 carece de su firma tal como lo ordena el artículo 225 del Copp, y en relación a Fransicmar Hernández a quien desde el inicio del debate le fueron libradas los oficios y los mandatos de conducción conforme al 340 del Copp para su comparecencia siendo el último de ellos el oficio hk21-ofo-2014-3314 de fecha 24 de febrero de 2014 recibo por la secretaria de la Sub delegación de Valencia Yesenia Esqueda el día 26-02-2014 y fue imposible contar con su presencia y atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tsj número 153 del 25-03-2008 sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio la experticia se basta así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que la prueba documental sea incorporada y apreciada por el juez, ya que no restringe su validez y eficacia por cuanto es autónoma y debe bastarse por si misma, De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son: 01.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0369 de fecha 14 de mayo de 2012 suscrita por el funcionario David Madero adscrito al CICPC Sub delegación Tinaquillo, practicada en el sitio del suceso. 02.- EXPERTICIA BOTANICA signada con el número 830 de fecha 15 mayo de 2012, suscrita por la experto FRANCIMAR HERNANDEZ, en la que se deja constancia del peso de la sustancia que lo es: 67,73 GRAMOS DE MARIHUANA. 03.- EXPERTICIA DE SERIALES de fecha 14 de mayo de 2012 suscrita por el funcionario JAVIER MORALES Y ALEJANDRO GUTIERREZ adscrito al CICPC Tinaquillo. De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia botánica solo demuestra la existencia de una cantidad y del tipo de una sustancia, y la experticia de seriales solo demuestra la existencia de un vehículo moto, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De esta manera, se observa que la juzgadora efectivamente valoró las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y público, y luego las relaciona y las compara, siendo las declaraciones de los funcionarios actuantes Jexer Alexander Sequera Pinto y Juan Peraza, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en la falta de fundamentación, al afirmar que existe falta de certeza acerca de los hechos, que no habiendo plena prueba contra el acusado y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo.
Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la recurrida en su sentencia, atacada por la recurrente, de lo dicho por el funcionario Jexer Alexander Sequera Pinto, se desprende que este señala: “…Yo andaba en recorrido por el sector caño claro, se visualizo a un ciudadano en un moto roja se procedió a realizar el chequeo corporal incautándole en el bolsillo izquierdo la presunta droga. Es todo.…”, Señala el Tribunal de la recurrida: “…conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como funcionario actuante participó en la detención del acusado se observan contradicciones en el testimonio por cuanto el funcionario señala al inicio de su declaración que de la revisión corporal le incautan en el bolsillo izquierdo la presunta sustancia, luego a una de las preguntas realizadas por la defensa técnica expreso que fue en el bolsillo derecho donde incautaron la presunta sustancia, expreso que no habían testigos para el momento, que se trasladaba en una unidad en compañía del otro funcionario, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial JUAN PERAZA quien señala que no recuerda la fecha ni tampoco el mes de los hechos, que existían testigo (una señora) para el momento, que se trasladaron al sitio en dos motos pero luego a una de las preguntas del fiscal señalo que fue en un sola motocicleta en que se trasladaban, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes no fueron contestes en el día, mes de los hechos, no quedo acreditado en el debato si la sustancia fue incautada en el bolsillo derecho o en el bolsillo izquierdo del pantalón, uno de los funcionarios Juan Peraza aseguro que le tomo los datos aun testigos de la aprehensión pero el funcionario JEXER ALEXANDER SEQUERA PINTO, indico que para el momento no existían testigos de los hechos, lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA…”
En relación al dicho del funcionario JUAN PERAZA, este señala: “…me encontraba en recorrido por el sector caño claro, estábamos en dos motos, estáticos el va pasando al notar la presencia policial toma aptitud sospechoso y emprenda la huida en una bodega adyacente el ciudadano se para cuando le realizamos el chequeo corporal le incautamos la sustancia…” la jueza de la recurrida señala: Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como funcionario actuante participó en la detención del acusado pero su declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial JEXER ALEXANDER SEQUERA PINTO quien expuso al inicio de su declaración que de la revisión corporal le incautan en el bolsillo izquierdo la presunta sustancia, luego a una de las preguntas realizadas por la defensa técnica expreso que fue en el bolsillo derecho donde incautaron la presunta sustancia, expreso que no habían testigos para el momento, que se trasladaba en una unidad en compañía del otro funcionario, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial JUAN PERAZA quien señala que no recuerda la fecha ni tampoco el mes de los hechos, que existía un testigo (una señora) para el momento, que se trasladaron al sitio en dos motos pero luego a una de las preguntas del fiscal señalo que fue en un sola motocicleta en que se trasladaban, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes no fueron contestes en el día, mes de los hechos, no quedo acreditado en el debate si la sustancia fue incautada en el bolsillo derecho o en el bolsillo izquierdo del pantalón, uno de los funcionarios Juan Peraza aseguro que le tomo los datos a un testigos de la aprehensión pero el funcionario JEXER ALEXANDER SEQUERA PINTO, indico que para el momento no existían testigos de los hechos, lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA.

En lo atinente al SEÑALAMIENTO que la recurrente hace sobre el SILENCIO DE PRUEBA, una vez que en su escrito recursivo indicó de manera clara que su DENUNCIA UNICA es por: LA FALTA DE MOTIVACIÒN EN LA SENTENCIA POR ILOGICIDAD CON OCASIÒN A LA OMISIÒN TOTAL DE ANALISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALIDAD RESPECTO A LA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO VICTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA; estiman quienes aquí deciden que no existe tal silencio de prueba, ya como tantas veces se ha indicado, la jueza da la recurrida si valoró todas y cada una de las pruebas que fueron debidamente admitidas en la fase intermedia del proceso y que luego fueron evacuadas en el juicio oral y público cumplidas como fueron todas sus formalidades, por lo que como se indicó a lo largo del análisis, esta alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente.
Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado A quo cumplió con todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.
Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgado A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a la recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ni de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la Ley Penal Adjetiva vigente (EFECTO SUSPENSIVO), interpuesto por la ciudadana Abogada MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Se acuerda fijar para el día de hoy 15 de mayo de 2.014, a las 10:00 horas de la mañana el acto de imposición, por lo que se ordena librar la boleta correspondiente a fin de hacer efectivo el traslado del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA a la sede de esta Corte de Apelaciones, así mismo se acuerda librar la Boleta de Libertad, en virtud del criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, signada con el Nº 592, expediente Nº 02-1746, de fecha 25 de marzo del año 2.003, en la cual se establece la transitoriedad del Efecto Suspensivo hasta que la Alzada dicte su decisión. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (EFECTO SUSPENSIVO) interpuesto por la ciudadana Abogada MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 10 de Marzo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda fijar para el día de hoy 15 de mayo de 2.014, a las 10:00 horas de la mañana el acto de imposición, por lo que se ordena librar la boleta correspondiente a fin de hacer efectivo el traslado del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTUÑO VALDERRAMA a la sede de esta Corte de Apelaciones, así mismo se acuerda librar la Boleta de Libertad. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique la presente decisión .Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 8:41 horas de la mañana.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000275
ASUNTO: HP21-R-2014-000041
MJH/FCM/GEG/mrr/am.*