REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

RESOLUCIÓN: Nº HM212014000011.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000070.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000159.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-840-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).
DEFENSA PÚBLICA PENAL Y RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA).
IMPUTADOS: […] y […] (ADOLESCENTES).
VÍCTIMAS: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido a los imputados Adolescentes […], contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000159, seguida en contra de los Adolescentes […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 25 de Abril de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000070 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 02 de Mayo de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal María Eladia Ojeda Pérez, contra la resolución judicial de fecha 05-04-2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 04 de abril de 2014, a las 11:45 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 05-04-14, a las 10:36 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 10:45 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.- SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes 1.- […], Y 2.- […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito para el adolescente 1.- […], como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y como autor en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de […], y EL ESTADO VENEZOLANO; y para el adolescente 2.- […], como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de […], Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes 1.- […], y 2.- […], plenamente identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento.
SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
SEPTIMO: Se acuerda la práctica de lo evaluación psicológica oficiándose al Hospital General de San Carlos. Se designa correo especial al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO.
OCTAVO: Se acuerda la evaluación social o los adolescentes y a su grupo familiar, solicitando colaboración de la Licenciada Yamileth Martínez. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
DECIMO: Agréguese las actuaciones consignados por el Ministerio Público.
DECIMO PRIMERO: Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con las formalidades de ley exigidas paro su validez. Se deja constancia que el presente auto fue dictado conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Segunda del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, por medio del presente Oficio, interpongo ante usted, por vía de conducto, RECURSO DE APELACIÓN del Auto o Decisión contenida en Acta y auto fundado de Audiencia de Presentación de Imputado de los adolescentes […], celebrada en fecha 05 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-840-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 05-04-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 05-04-2014, decretada por el Tribunal de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 05-04-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme 1artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 05-04-2014, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 05 de abril de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes […], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: “...observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor, cuando el hecho acaba de cometerse, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide... Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Y en atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, motivo de la presente recurso, la juzgadora destaca: “Respecto a la medida solicitada... considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO..., AGAVILLAMIENTO... y como autor en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO... que amerita la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los adolescentes 1.- […], y 2.¬ […], son actores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, así como la sanción que podría llegar a imponer este asunto, es de cinco (05) años de privación de libertad... resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscaI....” Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente los autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, para ambos adolescentes, y como autor en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el adolescente […], siendo el primero de los delitos nombrados, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, destaca que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica. destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numeral es 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la brusquedad de la verdad, no se configuran en la presente causa, no obstante se configura como fundamento de la recurrida para imponer la medida cautelar de detención judicial, y por argumento en contrario, no estimo la juzgadora, que el adolescente […], en todo momento estuvo acompañado de su representante legal, identificado como: JORGE LUÍS CASTILLO, quien es su tal como consta en acta levantada al efecto, igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica de ambos adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugarán y evadirán el proceso y menos aún, que ambos adolescentes puedan tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentó acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente. No obstante lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que si concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°. 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la brusquedad de la verdad, no se configuran en la presente causa, no obstante se configura como fundamento de la recurrida para imponer la medida cautelar de detención judicial, y por argumento en contrario, el a quo consideró el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, aunado a que los elementos probatorios se configuraron solo en las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, así como el hecho denunciado por la presunta víctima, y la jueza no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, y decreto su detención. No observó la juzgadora que según lo ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe estimar la normativa que a tal efecto dispone que: 1) Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y 2) Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, por lo que el tribunal competente, de oficio o a solicitud del deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas establecidas en el artículo 582 ibidem. Por lo que, al existir otra forma posible de asegurar su comparecencia, o cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o por no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar una medida menos gravosa, de las establecidas conforme al artículo 581 de la misma Ley Especial. En tal sentido, la recurrida no observó los elementos que permitan presumir razonablemente que los adolescentes deban mantenerse detenidos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, o dicho de otra manera al constar expresamente en la causa que ambos adolescentes, Poseeu (sic) un domicilio fijo en esta misma jurisdicción, y que por su parte el adolescente […], contó en la audiencia de presentación y durante todo el procedimiento, con la compañía de su representante legal, tal como fue informado en la audiencia de presentación de detenido y consta en actas, con su padrastro: JORGE LUÍS CASTILLO, quien se encuentra plenamente identificado en actas, y se encontró presente y a disposición del tribunal en la audiencia de presentación, por lo que se encuentra en condiciones de presentarlo en las oportunidades que el Tribunal lo requiera para algún acto, por lo que resulta evidente que existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar distinta a la detención. No estimó la juzgadora que la condición económica de los adolescentes y sus grupos familiares, son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugarán y evadirán el proceso y menos aún, que los adolescentes puedan tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentó acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente. No destacó la recurrida cuales fueron los elementos que permitieron no considerar las circunstancias aquí aludidas, que a su vez son expresas de la ley adjetiva y especial, que tiene carácter de orden público, y vigencia prioritaria en este procedimiento, y por argumento en contrario la recurrida se limita a señalar que quedaron acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permite afirmar que los motivos por lo que se acordó la detención judicial de los adolescentes, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una de las previstas en el citado artículo 582 Eiusdem.. En este mismo orden de ideas se destaca que en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En razón de este principio y siendo que la Detención Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, es de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y es lo que hace que esta medida sea excepcional. Igualmente se destaca que la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, actuando conforme a las aseveraciones de la presunta víctima, y la Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención, y simplemente se limitó a indicar la gravedad del hecho atribuido, y los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (<
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Yorleny Yeseira Carmona García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal de los Adolescentes […], y explanó lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 05 de Abril de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la Honorable Juez Abg. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Segunda Abg. MARIA ELADIA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 11/04/14, en la causa N° 2C-840-14, actuando con el carácter de defensa técnica de los adolescentes: 1. […], a quien se le sigue proceso por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y AUTOR en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente […], y del ESTADO VENEZOLANO. 2. […], a quien se le sigue proceso por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 4 , 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del adolescente […]; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por Ia Defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 05 de Abril de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre los adolescentes: […], y […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.- Es con ocasión a la decisión antes mencionada es que la representante de la Defensa Publica ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido la ciudadana Defensora Especializada, estructura y plasma su denuncia en el CAPITULO I, de los hechos y del derecho; donde entre otras cosas indica como argumento de la recurrida, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente autores o participes de los hechos objeto de la investigación, y en ese sentido hizo alusión a lo que consideró destacado por la Juzgadora como fundamento de la recurrida: “…considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO…AGAVILLAMIENTO… y como autor del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, que amerita la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que los adolescentes 1- […], y 2- […], son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público,es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en cuenta la entidad del delito precalificado, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto es de cinco (05) años de privación de libertad...resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de detención preventiva privativa de libertad solicitada por la parte fiscal…” Continua la defensa señalando que el Tribunal a quo, indicó que los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal se cumplían en la presente causa y que lo había hecho constar en el auto fundado, por lo que considera que los mencionados requisitos de la norma adjetiva penal deben ser de manera concurrente, para declarar la privativa de libertad, siendo que el tribunal de control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales, 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no se configura en la presente causa; ahora bien honorables miembros de la Corte, en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 2 del Estado Cojedes, Sección Adolescente DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, AL VERIFICARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que las conductas desplegadas por el adolescente […], encuadraba perfectamente en los tipos penales de COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y cuya participaciones fueron activas, tal como lo manifiesta la víctima de autos. Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que uno de los delitos por los cuales fueron imputados los adolescentes, es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722: “... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (Resaltado nuestro) En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente: “….La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo…” Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señalo que: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de, robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por. ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” Por otro parte es necesario resaltar que en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es considerado como grave; por ser un delito complejo, es decir donde se vulneran varios bienes jurídicos “junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir es un delito pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Precisamente por ello no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: El 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la jez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerla solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta inobservancia o violación de derechos y garantías y la vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por los adolescentes, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que uno de los delitos por el cual fueron imputados los adolescentes como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es uno de los delitos merecedores y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: “... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...” Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 ambos de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar, todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece: “...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso... 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”. De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar las comparecencias de los imputados a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda algunos de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo se considera que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca hubo inobservancia o violación de derechos y garantías ni se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, considero prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar con la finalidad de garantizar las comparecencias de los imputados de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. En tal sentido, solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado. Finalizo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales: 1.- LA DECISIÓN RECURRIDA 2.- EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN 3.- EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADA PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública especializada de los adolescentes: […], Y […], en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y mantenga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. - Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Veintitres (23) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […], contra la resolución judicial de fecha 05 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Detención Preventiva de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 05 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, mediante la cual acordó la Medida de Detención Preventiva de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados Adolescentes […] a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, en los siguientes términos:

“…(…)este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 04 de abril de 2014, a las 11:45 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 05-04-14, a las 10:36 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 10:45 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.- SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes 1.- […], Y 2.- […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito para el adolescente 1.- […], como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y como autor en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de […], y EL ESTADO VENEZOLANO; y para el adolescente 2.- […], como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de […], Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes 1.- […], y 2.- […], plenamente identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento.
SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
SEPTIMO: Se acuerda la práctica de lo evaluación psicológica oficiándose al Hospital General de San Carlos. Se designa correo especial al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO.
OCTAVO: Se acuerda la evaluación social o los adolescentes y a su grupo familiar, solicitando colaboración de la Licenciada Yamileth Martínez. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
DECIMO: Agréguese las actuaciones consignados por el Ministerio Público.
DECIMO PRIMERO: Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con las formalidades de ley exigidas paro su validez. Se deja constancia que el presente auto fue dictado conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

• Que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se configuran en la presente causa, siendo que los adolescentes y su grupo familiar son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugarán y evadieran del proceso y menos aún, que ambos adolescentes puedan tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, en el presente caso.
• Que el A quo consideró el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponérseles, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad.
• Que la recurrida no observó los elementos que permitieran presumir razonablemente que los adolescentes deban mantenerse detenidos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
• Que la Juzgadora no estimó la condición económica de los adolescentes y sus grupos familiares, los cuales son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugarán y evadieran del proceso por el cual se les sigue.
• Que el Tribunal, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación, es decir que no indicó qué elementos contenían dichas actuaciones que llevaron a concluir que los adolescente eran autores o participes de los hecho que les fueron imputados.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ADOLESCENTES […] fueron los siguientes:

“…En esto misma fecha, siendo las 2:00 horas de lo (urde), compareció por unte Despacho, el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (TACPEC) IISADRUBAL RAMOS”. adscrito 01 Centro de Coordinación Policía N° 03, de esta Institución Policial, [Tinaquillo] quien de conformidad en lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, de la Nueva Reformo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34,35,41, 50 de la Ley orgánica del Servicio de Investigación, con decreto de rango valor y Fuerzo, deja constancia de lo siguiente diligencia Policial efectuada, y en consecuencia expone. “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy (04/04/2014. Encontrándome en labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, Modalidad vehicular, a bordo de la unidad signada con la nomenclatura RP- 001, al mundo de mi persona, acompañado del QFICIAL GREGADO (JACPEL] WILMER COLON, y el OFICIAL (JACPEL) RICARDO LINARES, por lo col/ e [ose Antonio Páez específicamente cerco de la plaza bolívar de este municipio Tinaquillo Estado Cojedes. cuando observamos a dos ciudadanos a unos 50 metros forcejeando con un adolescente el cual empujaron y se dieron a la fuga, de inmediato al preguntarle al adolescente el mismo nos manifestó que los ciudadanos antes indicados le habían efectuado un robo y presuntamente se encontraban armados, de inmediato salimos en persecución de los mismo dándole alcance o unos 100 metros por la calle José Antonio Páez, de inmediato le hacemos la voz de alto donde los mismos se detuvieron y posterior se identificaron como (01) […], (02) […], seguidamente e le gire 'instrucciones al OFICIAL (JACPEC) RICARDO LINARES, que le realizara una inspección corporal (1 los Adolescentes, amparados en el artículo 19 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los mismos nos 'formaran que si tenía objetos adheridos a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, encontrándole entre sus vestimentas al Adolescente de nombre: […], UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, posterior al otro Adolescente de nombre: […], se le Incauto entre su vestimenta UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO Y NARANJA Y UNA NA VAJA PEQUEÑA CON EMPIÑADURA DE COLOR ROJO, por lo que dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a practicar la aprehensión de los adolescentes, a las 11:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 04/04/2014,por estor incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Pena! Vigente, posteriormente se procedió o trasladar a los adolescentes, los objetos incautados, hasta el centra de coordinación policial numero 03, una vez en el mismo se procedió a identificar como lo estipulo el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal. leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 654 de la LOPNNA, quedando identificado plenamente de la siguiente manera como: “ (01) […], (02) […], y cómo evidencia física lo siguiente. UNA (01) NAVAIA PEQUEÑA CON EMPUÑADURA DE. COLOR. ROJO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO), UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO S/N MARCA NI SERIAL APARENTE, UN TELÉFONO CELULAR DE MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO CON NARANIA SERIAL MO5-4411A12, UNA (01) TARJETA SIMCORRESPONDIENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804320001297062, CORRESPONDIENTE AL NUMERO 04247701435.- Acto seguido se Traslado a los Adolescentes hasta el hospital de esto localidad siendo atendido por el Dr. [ose Adornes el cual expidió constancia medica que se anexa y se explica por sí solo, Se deja constancia que se efectuó llamada telefónico al fiscal auxiliar de La fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien indico que se le remitieron todas las actuaciones del caso, quedando a la orden de esa representación fiscal. Es todo…”. (Copia textual de la decisión recurrida)

Considera esta Alzada importante destacar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención de los imputados ADOLESCENTES […] fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor, como por la Representación Fiscal, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos al mismo día de los hechos, a 100 metros del lugar donde ocurrió el suceso y de manera inmediata, por señalamiento expreso de la víctima y con objetos que hicieron presumir con fundamento la participación de los mismos en los hechos, y conducidos de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentados ante el Juez de Control; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación al Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; roboagravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y se evidencia de las actas cursantes en autos tales como el acta de peritación suscrita por el funcionario inspector agregado Armando Noguera (experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien dejó constancia del reconocimiento legal practicado al facsímil tipo escopeta y al arma blanca denominada “NAVAJA”, así como también la experticia de avalúo real practicado a un teléfono celular, marca “MOTOROLA DE COLOR NEGRO y NARANJA”, incautados en el procedimiento a los adolescentes […], plenamente identificados en autos, a quienes se les imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la detención preventiva de libertad a los adolescentes […], plenamente identificados en autos, a quienes se les imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, calificación aceptada por el Tribunal de Control.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.

“…Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados en este caso adolescentes.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de sus patrocinados, a quienes se les imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación de los adolescentes imputados, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el ADOLESCENTE […] encuadraban en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, asimismo la A quo estableció referente a la conducta desarrollada por el ADOLESCENTE […] encuadraban en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuyen en los términos indicados ut supra.

Además la A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados ADOLESCENTES […], son autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…elementos de convicción:

1.- Consta al folio 3 y vuelto Denuncia del adolescente […],.- 2.-Consta al folio 4, Vuelto Acta Procesal Penal de fecha 04 de ABRIL de 2014.- 3.- Consta al folio5 Acta de Imposición de Derechos al adolescente […]. 4.- Consta al folio6 Acta de Identificación Plena del adolescente: […].- 5.¬ Consta al folio 7 Acta de Imposición de Derecho del Adolescente: […].- 6.- Consta al folio 8 Acta de de Identificación Plena del adolescente […].- 7.- Consta a al folios 9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS.- 8.¬ Consta al folio 13 y vuelto Acta Procesal Penal realizada por el Detective CARLOS GIL, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo.- 9.- Consta al folio 14 y vuelto Acta de Investigaciones Penales suscrita por los Detective EZEQUIEL STAPLETON y WILLlAMS BECERRA adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo.- 10.- Consta 15 y vuelto Acta de Inspección Técnica suscrita por los Detective EZEQUIEL STAPLETON y WILLlAMS BECERRA adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo.- 11.- Orden de Inicio de Investigación, por la Abg. YORLENY CARMONA, Fiscal Auxiliar, Fiscalía Quinta del Ministerio Publico…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Ahora bien, se observa que la recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió la A-quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción de los imputados ADOLESCENTES […], al proceso que se les sigue.

Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se configuraban en la presente causa, y que de igual manera la juzgadora no estimó la condición económica de ambos adolecentes y su grupo familiar, ya que son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugarán y evadieran del proceso que se les sigue, donde la recurrida no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolecentes […] a la audiencia preliminar y decreto su detención, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación que se les sigue a los adolescente […] imputados de autos.

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad de los Adolescentes […], para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Adolescente […] y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad de los Adolescentes […], para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Adolescente […] y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRNACISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:51 horas de la mañana.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





RESOLUCIÓN Nº HM212014000011.
ASUNTO: HP21-R-2014-000070.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000159.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-840-14.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b-