REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Mayo de 2014
204° y 155°
HG212014000115.
ASUNTO: HP21-O-2014-000012.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000012.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, defensor privado del ciudadano SAÚL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en la misma fecha, por el ciudadano ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, defensor privado del ciudadano SAÚL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 24 de diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó, a solicitud del Ministerio Público, presentación periódica cada 30 días al ciudadano SAÚL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en procedimiento por delito menos grave; y que en fecha 24 de febrero de 2014 se cumplió el lapso de sesenta días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía del Ministerio Público procediera a formalizar la presentación de la acusación, sin que esto hubiere sucedido, con la cual la Representación Fiscal incurrió en omisión, correspondiendo a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control decretar el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo consagrado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse el accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado SAÚL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en asunto HP21-P-2013-025049, seguido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no acompaña al libelo de amparo soporte que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Copia textual, Negrillas y subrayado y cursiva de la Corte)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado SAÚL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del imputado SAUL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
Igualmente observa este Tribunal colegiado, que habiendo alegado el accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, una presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como es haber incurrido en omisión de pronunciamiento al no decretar el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo consagrado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado mencionado dictó decisión decretando el archivo de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano SAÚL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionad ley que establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, como presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano SAÚL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, procediendo en el no demostrado carácter de defensor del imputado SAÚL AUGUSTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 18 ejusdem.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
____________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE)
_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
____________________________
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
__________________________
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE