REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO HP11-V-2012-000221
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yaneth Yusmaira Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.963.195, residenciada calle Flores, sector Menca de Leoni, casa Nº 09-32, Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 34.670.
DEMANDADOS: Yulexi Eduimar Bazurdo Fernández, se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciocho (18) años de edad, de trece (13) años de edad, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de junio del año 2012, por la ciudadana Yaneth Yusmaira Fernández, debidamente asistida por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, ambas ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare la certeza jurídica de la relación Concubinaria en contra de la ciudadana Yokasta del Mar Díaz Ojeda, de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, de los niños se omiten nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, respectivamente y de la ciudadana Yulexi Eduimar Bazurdo Fernández, en su condición de Herederos conocidos y en contra de cualquier otro heredero desconocido del causante Alexis Eduardo Bazurdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en donde relata los siguientes hechos:
“Desde el inicio de la relación fijamos como domicilio calle Flores, sector Menca de Leoni, casa Nº 09-32, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, manteniendo una relación concubinaria con el de cujus ciudadano Alexis Eduardo Bazurdo, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general.. Dispensándose afecto, atención a las necesidades, materiales, morales y afectivas, conjugando esfuerzos para la consolidación de la pareja hasta sentirnos casados…me inscribió en el sistema de protección social del IPASME, donde trabajaba, en condición de esposa… procreamos dos (02) hijas de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quienes fueron debidamente reconocidas por su padre…convivimos bajo el mismo techo hasta mediados del año 2007, en virtud de una situación de violencia intrafamiliar.. que amerito medidas cautelares dictada por un tribunal de violencia de genero, el concubino de mutuo acuerdo se mudo a otro inmueble que para ese momento estaban en proceso de adquisición ubicado en la Urbanización Matías Salazar, casa Nº 190, Tinaquillo, estado Cojedes, manteniéndose entre nosotros la cohabitación frecuente, la comunicación y la atención moral y material de la familia.. Manteniéndose esta situación hasta el día de su muerte, ocurrida en fecha dos (02) de noviembre de 2008… ocurrida la muerte del concubino, la ciudadana Yokasta del Mar Díaz Ojeda, valiéndose de fraude, ocultando su verdadero estado civil de casada, con una cedula que aparece soltera..Tramito por cuenta propia y sin conocimiento de mi representada, a sus espaldas, un Justificativo Judicial de Declaración de Universales y únicos Herederos, donde se arroga la cualidad de concubina del de cujus, con fundamento en un justificativo de testigos evacuados por ante una Notaria Pública… siendo declara por dicho tribunal… Razón que se hace imperioso tramitar la declaración judicial de reconocimiento de concubinato como una de las formas de uniones estable de hecho…”

Acompaña su demanda con medios de prueba del derecho que reclama:
Documentales:
- Escrito libelar donde se señalan los hechos que serán objeto de la prueba en el presente juicio.
- Copia de cédula de identidad de la demandante ciudadana Yaneth Fernández.
- Copia del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexis Bazurdo.
- Copia del Carnet de Servicios Médicos del IPASME, que se lee: De Bazurdo F Yanneth.
- Copias de las Actas de nacimientos de la ciudadana Yulexi Eduimar Bazurdo Fernández y de la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
- Copias de las Actas de nacimientos de los niños Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
- Copia del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: Naudy Rafael Cruces Soto y Yokasta del Mar Díaz Ojeda.
- Copia certificada del expediente de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº HP11-J-2008-000182.
Testimoniales:
- Luís Roberto González Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.819, domiciliado en Tinaco estado Cojedes.
- Zaida Coromoto Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.830, domiciliada en Tinaco estado Cojedes.
- Alberto Miguel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.458, domiciliado en Tinaco Estado Cojedes.
La causa fue admitida el 29 de junio del año 2012, se dicto despacho saneador, a los fines de que la parte accionante, consignara una terna conformada por tres (03) personas, para ser consideradas como posibles aspirantes al cargo de Curados, por cuanto se evidencia oposición de intereses entre la accionante y la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 06 de julio de 2012, se fijo audiencia especial, para seleccionar el curador el día 01 de agosto de 2012, a las 10:00 de la mañana; audiencia en la que fue designada la ciudadana Mery Josefina Cesar López, como curadora de la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de noviembre fue designado Defensor Público, a los fines de que asista a los descendientes del causante en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se apertura procedimiento ordinario, se ordena la notificación de la demandada de autos y a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se consigna por la unidad de Alguacilazgo la notificación de la demandada con resultado positivo y fue certificada por la secretaria del Tribunal Primero en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 07 de enero de 2013, se fija audiencia preliminar en Fase de Mediación para celebrarse el día veintiuno 21 de enero de 2013, a las 08:30 de la mañana. Siendo reprogramada para el día 14 de febrero de 2013, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 10 de enero de 2013, se ordena la publicación de un edicto en un diario de circulación local, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2013, fue consignado por la ciudadana Yaneth Fernández, la publicación del edicto ordenado.
En fecha 14 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Mediación, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistida legalmente. Se concluye la Fase de Mediación y por auto aparte se fija el día y hora que tendrá la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 18 de febrero de 2013, el tribunal fija audiencia preliminar en Fase de Sustanciación para celebrarse el día 25 de marzo de dos mil trece (2013), a las 09:00 de la mañana, se les concedió a las partes diez (10) días de despacho para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado dé contestación a la demanda. Siendo diferida para el día 01 de abril de 2013, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 21 de febrero de 2013, fue consignado escrito de pruebas por la ciudadana Yaneth Fernández, asistida por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, se dejo constancia que el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue consignado escrito de pruebas por el Defensor Público, Abogado Euclides Herrera, se dejo constancia que el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida legalmente. La incomparecencia de la parte demandada así como la de la curadora Especial. Presente el Defensor Público; se admitieron las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Se prolongo la audiencia para el día 27 de junio de 2013, a las 11:30 de la mañana; se designo correo especial a la parte demandante a los fines de que traslade los oficios respectivos; siendo prolongada la audiencia para el día 16 de septiembre de 2013, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana Yaneth Fernández, asistida legalmente, solicita medida innominada en la presente causa; siendo decretadas en cuaderno separado el día 13 de agosto de 2013.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se celebro la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de las Abogadas asistentes de la parte demandante Abogadas Rosaura Herrera y Elba Fagundez, presente el Defensor Público, abogado Euclides Herrera. Visto que no consta en autos las pruebas de informes requerida, se prolongo la audiencia para el día 21 de octubre de 2013 a las 09:30 de la mañana. Siendo prolongada para el 05 de noviembre de 2013, a las 09:30 de la mañana; a dicha audiencia no comparecieron las partes por lo que fue prolongada para el día 19 de diciembre de 2013, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio continuación a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida legalmente. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la Curadora especial. Presente el Defensor Público. Se materializaron las pruebas de informes requeridas y fueron incorporadas las mismas, por auto de fecha 20 de diciembre se concluyo la fase y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de enero de 2014, se le dio entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública de juicio, para el día 19 de febrero de 2014, a las 9:30 de la mañana. Siendo diferida para el día 26 de febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante ciudadana Yaneth Yusmayra Fernández, acompañada de sus Abogadas Rosaura Herrera y Elba Fagundez, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la curadora especial, presentes el Defensor Público y la representación Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes. En dicha audiencia, se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación se emitió el pronunciamiento del fallo.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Pruebas Documentales de la Demandante:
• Se valora (copia simple) de Acta de defunción del ciudadano: Alexis Bazurdo, quien en vida fuere titular de la C.I. Nº V-10.986.239 y quien falleció ab-intestato en fecha: 02/11/2008, que riela al folio cuarenta y cuatro (44), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el hecho del fallecimiento del ciudadano: Alexis Eduardo Bazurdo. Así se declara.
• Se valora (copia simple) del Acta de Nacimiento Nº 194 de fecha: 23/04/1996, correspondiente a la ciudadana: Yulexi Eduimar Bazurdo Fernández, de dieciocho (18) años de edad, que riela al folio trece (13) del presente asunto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el reconocimiento del padre a su hija, el vinculo filial de los progenitores y sus descendiente. Así se declara.
• Se valora (copia simple) del Acta de Nacimiento Nº 608 de fecha: 08/11/2000, correspondiente a la adolescente: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, que riela al folio catorce (14) del presente asunto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el reconocimiento del padre a su hija, el vinculo filial de los progenitores con sus descendientes, la minoridad de esta. Así se declara.
• Se valora (copia simple) del Acta de Nacimiento Nº 66 de fecha: 22/07/2008, correspondiente al niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el reconocimiento del padre a su hijo, el vinculo filial de los progenitores con sus descendientes, la minoridad de este. Así se declara.
• Se Valora (copia simple) del Acta de Nacimiento Nº 58 de fecha: 14/05/2009, correspondiente al niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, que riela al folio diecisiete (17 y su vuelto) del presente asunto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el reconocimiento del padre a su hijo, el vinculo filial de los progenitores con sus descendientes, la minoridad de este. Así se declara.
• Se aprecia (copia simple) del Carnet de Servicios Médicos del IPAS, que se lee: De Bazurdo F. Yanneth, que riela al folio doce (12) del presente asunto, que por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en el procedimiento se le concede valor de documento público , que merece plena fe, se le da pleno valor probatorio y con el cual queda demostrado que la misma estuvo beneficiada desde el día 30-06-98 hasta el día 30-06-03. Así se declara.
• Se valora (copia simple) del Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha: 03/06/2000 correspondiente a los ciudadanos: Naudy Rafael Cruces Soto y Yokasta Del Mar Díaz Ojeda, que riela al folio quince (15) y su vuelto del presente asunto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual da por demostrado que la demandada de auto es una mujer casada. Así se declara.
• Se valora copia del expediente de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº HP11-J-2008-000182, que riela desde el folio dieciocho (18) al folio setenta y uno (71) ambos inclusive, del presente asunto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual da por demostrado los herederos de quien en vida respondiera el nombre Alexis Bazurdo. Así se declara.
Informes:
• Se valora oficio emitido por el Director del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), según Nro. 204, de fecha 03 de julio de 2013, contentivo de la planilla de afiliación y beneficiarios pertenecientes al De Cujus: Alexis Bazurdo, el cual riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y la cual da por demostrado la afiliación del de cujus y los beneficiarios. Así se declara.
• Se valora oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Nro. OACJD/Nº 492/2013, el cual riela a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante la cual se aprecia que el Instituto no posee un reporte que pueda emitir si el de cujus tenía carga familiar. Así se declara.
• Se valora oficio emitido por la Registradora Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, mediante la cual remite copia simple de la constancia de concubinato de los ciudadanos: Alexis Bazurdo y la ciudadana Yaneth Yusmayra Fernández, de fecha 14 de diciembre de 2006, así como constancia de concubinato Post Morten, de fecha 06 de octubre de 2011, las cuales rielan a los folios cientos noventa y dos (192) al folio ciento noventa y cuatro (194), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al ser suscrito por un Registrador Civil, quien es un funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física otorgándole presunción de certeza a dicho acto, esto de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo tanto ese hecho conducen a esta juzgadora a concluir que la misma relación cumplió con el requisito de ser pública, como ya se dijo, por cuanto era reconocida por algunos ciudadanos donde habitaban, los cuales dieron fe de sus dichos ante una autoridad competente, de igual forma se verifica que en dicha oportunidad, aun cuando solo acudió la ciudadana Yaneth Yusmayra Fernández y los testigos manifestaron bajo fe de juramento, y de manera libre y con pleno discernimiento de los hechos allí narrados, siendo contestes en sus disposiciones, al respecto al haber sido suscrito ante un funcionario competente se debe valorar ampliamente en el sentido que dicha autoridad debió haber verificado la identidad de las partes en dicho acto, así como la manifestación hecha por ellos por cuanto una ley expresa lo faculta para ello, el cual queda demostrado el reconocimiento que hiciera en vida el de cujus sobre la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Yaneth Yusmayra Fernández. Así se declara.
Testimoniales:
• Se valora la declaración del ciudadano Luís Roberto González Navarro, que rendida bajo juramento, manifestó conocer a las partes y dar razón fundada de la ocurrencia de la relación, que mantuvo la ciudadana Yaneth Fernández y Alexis Bazurdo, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto el mismo es vecino y tiene pleno conocimiento de los hechos. Así se declara.
• Se valora la declaración del ciudadano Alberto Miguel Sánchez, que rendida bajo juramento, manifestó conocer a las partes y dar razón fundada de la ocurrencia de la relación, que mantuvo la ciudadana Yaneth Fernández y Alexis Bazurdo, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto el mismo es vecino y tiene pleno conocimiento de los hechos, igualmente indico el tiempo de permanencia de la relación durante 14 años, teniendo el testigo conocimientos fundados de los hechos. Así se declara.
Siendo que, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la demandante, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana critica y de las cuales emerge que: Estas testimoniales al no ser contradictorias y dar razón fundada de sus dichos, son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos Yaneth Yusmayra Fernández y Alexis Eduardo Bazurdo, vivían en pareja de manera estable y pública, siendo este un hecho conocido por sus vecinos.
Documentales de la parte demandada:
En cuanto a las promovidas por el Defensor Publico Abg. Juan Ramos Ferrer, son pruebas comunes de las partes promovidas con el mismo objeto a las cuales se les adjudico valor probatorio. Así se declara.
Declaración de parte:
En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana Yaneth Yusmaira Fernandez, la misma se valora por cuanto arrojan elementos sobre la existencia de la relación que existió entre los ciudadanos Yaneth Yusmaira Fernandez y Alexis Eduardo Bazurdo, indicando la demandante que iniciaron una relación y estuvieron conviviendo como pareja durante catorce (14) años, iniciaron una relación cuando ella tenía 18 años de edad siendo la convivencia en Sector Miranda, hasta el accidente. Así se declara.

Por otra parte, determinada que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del artículo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser los demandados menor de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos dice los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse. Ahora bien de la declaración de los testigos, emerge que se hayan configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que las mismas fueron contestes, quedando demostrados para esta jurisdicente los elementos que deben ser concurrentes, que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.
En este sentido la unión estable de hecho (concubinato) habida entre la ciudadana Yaneth Yusmaira Fernandez y el de cujus Alexis Eduardo Bazurdo comenzó desde el año 1994 y terminó el día 02 de noviembre de 2008, (con el fallecimiento del ciudadano Alexis Eduardo Bazurdo), cohabitando de manera permanente por más de catorce años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, y vecinos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de sus hijos, y con la copia del acta de defunción valorada anteriormente.
Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre la ciudadana Yaneth Yusmaira Fernández y el de cujus Alexis Eduardo Bazurdo), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Así se establece.
Dicho lo anterior, valoradas las pruebas y deposiciones realizadas en juicio, esta juzgadora tiene la plena convicción que los ciudadanos Yaneth Yusmaira Fernández y Alexis Eduardo Bazurdo, permanecieron viviendo juntos cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, que la situación concubinaria se mantuvo con normalidad cumpliendo cada uno con las cargas del hogar, manteniéndose en armonía; se mantuvieron unidos de forma ininterrumpida durante catorce (14) años, de manera pacífica, pública y notoria, en la que no existían obstáculos que impidiesen el matrimonio entre ellos, asimismo se indico que de esa relación procrearon dos hijas, en ese sentido se han verificados los requisitos establecidos en la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia; a saber: a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, c) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública; es por estas razones, que la parte actora ha demostrado la veracidad de la unión estable de hecho alegada, por lo tanto la presente demanda debe prosperar; así mismo, al existir un documento público fehaciente como lo es la copia simple de una constancia de Concubinato anteriormente señalada donde ambos manifestaron de manera libre y con pleno discernimiento de los hechos allí narrados, que ambos mantenían una unión concubinaria, es por lo que esta juzgadora toma esta prueba como determinante a los fines de delimitar el comienzo de la unión concubinaria, en razón de ello, se establece que la unión concubinaria inició el día 01/09/1994 y terminó el día 02/11/2008 en razón del fallecimiento del ciudadano Alexis Eduardo Bazurdo. Así se establece.
Así mismo y de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un edicto y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente. Así se establece.
Por otra parte, se evidencia de las actuaciones procesales que en fecha 13 de agosto de 2013, fueron decretadas medidas preventivas innominadas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a favor de los beneficiarios Yulexis Eudimar Bazurdo Fernández, Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo se mantienen las medidas innominadas decretadas hasta cumplirse con su finalidad. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta Jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Yaneth Yusmayra Fernández, cédula de identidad Nº V-11.963.195 y Alexis Eduardo Bazurdo cédula de identidad Nº V-10.986.239 hoy de cujus. Así se decide.
Segundo: Se ordena la publicación de un edicto. Así se decide.
Tercero: Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil. Así se decide.
Cuarto: Se mantienen las Medidas Innominadas decretadas a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo hasta cumplirse con su finalidad. Así se decide.
Diaricese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos, a los (06) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014).


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 02:14 pm. Se publicó la presente decisión la cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072014000013