REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO HP11-V-2013-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE RECONVENIDA: Neilis Graciela Silva González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.049.400, domiciliada en: La Urbanización Villa Clara, primer estacionamiento, casa Nro. 33, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
APODERADA
JUDICIAL Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 40.028.
DEMANDADO
RECONVINENTE: José Coromoto Luna Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.474, domiciliado La Urbanización Villa Clara, calle principal, casa Nro. B-64, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
APODERADA
JUDICIAL Solange Mendoza Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 67.463.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Sentencia Definitiva
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de enero del 2013, cuando la ciudadana Neilis Graciela Silva González, asistida de abogado interpone demanda de divorcio contra el ciudadano José Coromoto Luna Sevilla, invocando para ello la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (CCV), es decir: los excesos, sevicia e injuria que imposibilitan la vida en común, alegando que “… como quiera que de los primero años de nuestra unión tanto concubino como conyugal trascurrieron en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones, sin embargo, comenzaron a surgir desavenencias y maltratos verbales y físicos que no pudieron ser superadas, hasta el día 09 del me de enero de 2011, cuando el ciudadano José Coromoto Luna Sevillas, me golpeo y me saco a empujones de la casa a altas horas de la noche, casi de madrugada, por lo que tuve que acudir ante la policía del Estado para hacer la respectiva denuncia y que procedieran a acompañarme a recoger mis pertenencias, por lo que desde esa fecha hasta la presente no he vuelto a vivir en la casa que era el domicilio conyugal, realizando a partir de entonces cada uno en forma individual y bajo domicilio separado…”.
Razón por la cual la demandante, demanda a su cónyuge por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, el demandado contestó la demanda dentro del lapso legal para rechazar y negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, niega los hechos alegados por la demandante, alegando por su parte que: “desde hace algún tiempo a esta fecha y en virtud de las causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho en forma ininterrumpida, habiéndose rota aquella armonía y amor que existía entre nosotros y por lo tanto nuestra vida en común, sin ninguna reconciliación desde entonces….ya las discusiones y diferencias constantes entre ambos se hicieron cada vez mas reiteradas, siendo que al inicio de las mismas tratamos de solucionar como corresponde..al punto que el día 9 de enero de 2011, la ciudadana Neilis Graciela Silva González abandono el hogar, fijando su domicilio en la Urbanización Villa Clara, primer estacionamiento, casa Nro 33 de la ciudadana de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo que se desprende que la conducta asumida por su cónyuge, fácilmente encuadra en el artículo 185 causal segunda del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, norma esta que invocó para reconvenir por divorcio a su cónyuge.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
(Parte demandante):
• Se valora (copia certificada) del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada bajo el Nro. 132, correspondiente al año 2005, folio vto. 133 al 134, de los ciudadanos: Neilis Graciela Silva González y José Coromoto Luna Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.049.400 y V- 4.097.474, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
• Se valora el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 1559, Tomo II, Folio: Vto 280, Año: 2000 de fecha: 20-10-2000, correspondiente a la adolescente: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, que riela al folio siete (07) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.
• Se valora el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 1192, Tomo II, Folio: Vto 124, Año: 2006 de fecha: 07-12-2006, correspondiente al niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, que riela al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
Informes:
• Se valora oficio Nro. 09-57-O-5473-13, remitido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a del esta, de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual informan que por ante esa fiscalía se instruye los expedientes signados con los números 90.905-11 y 94.449-11 en los que figura como victima la ciudadana Neilis Graciela Silva González y como presunto agresor el ciudadano José Coromoto Luna Sevilla, riela al folio 174 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y da por demostrado que la ciudadana ante tales circunstancias acudió a los órganos competentes para formular la respectiva denuncia. Así mismo se evidencia que existen 02 expediente antes este órganos signados con los números 90.905-11 y 94.449-11, y solo indica quien figura como víctima y quien figura como agresor. Así se declara.
• Se valora oficio emitido por la Policía Estadal del estado Cojedes, Comando de Tinaquillo, de fecha 10-01-2011, la cual riela a al folio 74 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y da por demostrado que la ciudadana ante tales circunstancias acudió al órgano a denunciar al ciudadano José Coromoto Luna Sevilla por maltratos a las 12:40am debido a los abusos a los que fue sometida en fecha 09-01-2011.
• Se valora denuncia a la Prefectura de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 16-05-2011, las cuales riela a los folios 84 y 85 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y da por demostrado que la ciudadana ante tales circunstancias acudió a los órganos competentes para formular la respectiva denuncia. Así se declara.
Experticias:
• Del informe Técnico Integral, elaborado en fecha: 12 de agosto de 2013, por los miembros del Equipo Multidisciplinario al ciudadano: José Coromoto Luna Sevilla, se lee de sus conclusiones que: se aprecia un señor que se presenta estable, con un adecuada organización de su vida y rutina, no se aprecian alteraciones, más si la presencia de cierta tendencia a la sobre estima y la extroversión, relacionada esta característica con sus vivencia y el desarrollo de su actividad principal que es el medio artístico. Se considera idóneo para asumir los cuidados y la atención de su hija, riela a los folios 107 al folio 113, el cual no fue aclarado por los expertos en audiencia de juicio, en virtud de que consideró esta jurisdicente que no era necesario, ya que en la audiencia de mediación fueron homologadas las instituciones familiares. Así se declara.
• Del Informe Técnico Integral, elaborado en fecha: 12 de agosto de 2013, por los miembros del Equipo Multidisciplinario a la ciudadana: Neilis Graciela Silva González, se lee de sus conclusiones que: se aprecia una señora estable, con una adecuada organización de su vida y que además cuenta con la ayuda de su grupo familiar para la atención del niño cuando ella se encuentra fuera por situaciones de trabajo, no se aprecian alteraciones, más si la presencia de cierta tendencia a la baja estima, un ineficiente proceso de comunicación con el padre de sus hijos y la presencia de ciertos temores hacia el mismo. Se considera idónea para asumir los cuidados y la atención de sus hijos, riela a los folios 114 al folio 122, el cual no fue aclarado por los expertos en audiencia de juicio, en virtud de que consideró esta jurisdicente no era necesario, ya que en la audiencia de mediación fueron homologadas las instituciones familiares. Así se declara.
• Del Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 12 de agosto de 2013, por los miembros del Equipo Multidisciplinario a la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad y el niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de siete (07) años de edad, se lee de sus conclusiones que: tanto el niño como la adolescente, son personas sanas, sin alteraciones conductuales ni de las funciones mentales, sociables y muy accesibles, que poseen contacto entre ellos y con sus respectivos padres con quienes no habitan. La joven expresa cierto rechazo a la actual situación sentimental de la madre, pues se siente puesta de lado y no integrada; sin embargo, el niño vive esta nueva situación con mucha naturalidad y muestra mucha disposición a estar con su madre y en contacto con su padre. No se evidencias conductas violentas o agresivas en los mismos. Se sugiere que los padres mejoren sus relaciones de comunicación en beneficio de ambos niños y que no interfieran uno en la vida del otro. Fomentando los intercambios familiares y los contactos madre-hija y padre-hijo; riela a los folios 123 al folio 131, no fue aclarado por los expertos en audiencia de juicio, en virtud de que consideró esta jurisdicente que no era necesario, ya que en la audiencia de mediación fueron homologadas las instituciones familiares. Así se declara.
Testimoniales:
• De la prueba testimonial de la ciudadana: Arelis Sujehil Lameda López, se aprecia su declaración por cuanto la misma fue conteste al indicar que rendido bajo juramento, quien manifestó ser amiga intima de la pareja, por ser comadre, que nunca presenció un episodio de violencia ni maltrato, que jamás presenció nada solo tiene conocimientos, siendo que sus dichos no demuestran la ocurrencia hechos que puedan demostrar la causal de excesos, sevicias e injuria, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos de forma directa si no referencial, apreciando el tribunal sus dichos a manera de presunción sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos Neilis Silva y José Luna, por lo que se desecha la declaración de este testimonial. Así se declara.
• Se valora la prueba testimonial de la ciudadana: Etna Thais Silva González, se aprecia su declaraciones por cuanto la misma fue conteste al indicar que rendido bajo juramento, quien manifestó ser hermana de la ciudadana Neilis Silva, y que en reiteradas oportunidades presenció, por parte del señor José Lunas dirigirse a su hermana en tonos altos, y el momento que ocurrieron los hechos del 09-01-2011, la ciudadana Neilis Silva, acudió a su casa y ella fue quien la acompaño a formular la denuncia. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Parte Demandada:
Documentales:
• Se valora (copia certificada) de las actuaciones llevadas por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, que riela desde los folios 47 al 53, del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para dar por demostrado que la ciudadana Neilis Silva fue atendida por el órgano administrativo y recibió la orientación y ayuda correspondiente. Así se declara.
• Se valora comunicación sin número, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 31-07-2011, que riela al folio 54 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para dar por demostrado que el expediente penal signado con el Nº 90.905-11, se decreto el archivo final. Así se declara.
• De las tomas fotográficas, que rielan a los folios 55 al 61; se deja constancia de que la parte demandante objeta el hecho de que las fotografías fueron obtenidas de la página de la Red Social Facebook, que las mismas fueron impugnadas por, y este tribunal no las valora, por cuanto no demuestran a esta jurisdicente ningún hecho sobre la causal 2 alegada referida al abandono voluntario. Así se declara.
Testimonial:
• De la prueba testimonial del ciudadano: Néstor José Mendoza Osto, se aprecia su declaración por cuanto la misma fue conteste al indicar que rendido bajo juramento, quien desconoce los hechos de la separación de los conyugues, que el mismo no presenció ninguna hecho de maltrato ni abandono, que se enteró por la orquesta 03 meses después de la separación, siendo que sus dichos no demuestran la ocurrencia hechos que puedan demostrar la de abandono voluntario, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos de forma directa si no referencial, apreciando el tribunal sus dichos a manera de presunción sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos Neilis Silva y José Luna, por lo que se desecha la declaración de este testimonial. Así se declara.
• De la prueba testimonial del ciudadano: Carlos Enrique Sánchez Aguiar, se aprecia su declaración por cuanto la misma fue conteste al indicar que rendido bajo juramento, quien manifestó conocer al señor Luna desde hace 30 años, y a la ciudadana Neilis desde hace 14 años, que son compadres y nunca vió una actitud agresiva, por ninguna de las dos partes, que él se entero de los ocurrido fue porque él señor. Luna se lo comentó en una oportunidad que se encontraron, siendo que sus dichos no demuestran la ocurrencia hechos que puedan demostrar la de abandono voluntario, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos de forma directa si no referencial, apreciando el tribunal sus dichos a manera de presunción sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos Neilis Silva y José Luna, por lo que se desecha la declaración de este testimonial. Así se declara.
• De la prueba testimonial del ciudadano: Tomas David Barrios López, se aprecia su declaración por cuanto la misma fue conteste al indicar que rendido bajo juramento, quien manifestó no conocer a la Sra Neilis Silva que solo conoces al Sr. José Luna, siendo que sus dichos no demuestran la ocurrencia hechos que puedan demostrar la de abandono voluntario, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos de forma directa si no referencial, apreciando el tribunal sus dichos a manera de presunción sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos Neilis Silva y José Luna, por lo que se desecha la declaración de este testimonial. Así se declara.
Declaración de Parte:
• Se valora la declaración de parte de la ciudadana Neilis Graciela Silva González que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en cuanto, a su relación con el demandado de auto, el por qué de interponer la demanda de Divorcio contencioso, y el maltrato por parte del ciudadano José Coromoto Luna Sevilla indicando que la noche que ella decide salir de su casa fue porque le pidió al señor José separase de mutuo acuerdo, y el señor José no aceptó y se montó encima insultándola, ofendiéndola, hasta meterle una cachetada, luego fue al baño y como pudo salió en pijama a casa de su mama, llamando a la policía, quienes intercedieron para sacar a los hijos de la casa, durando 03 días sin ningún tipo de ayuda, igualmente informó a este tribunal, que las denuncia por maltratos no prosiguieron porque no tenía los recursos económicos para pagar abogados. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara.
• Se valora la declaración de parte del ciudadano José Coromoto Luna Sevilla que rendida bajo juramento, relató al tribunal la precisión de los hechos en cuanto, a su relación con la demandante de auto, el porqué de la reconvención de la demanda, alegando que fue el abandono voluntario por parte de la Sra. Neilis Silva y no como quiere hacer creer que fue por maltrato, indicando que la noche que ella decidió irse de la casa jamás abuso de ella, que no le metió una cachetada, por el contrario se sentaron hablar y que él lo único que decía es que si llegaba a ir que estaba bien pero que le dejara los hijos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, de las declaraciones de las partes no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, solo se evidencian circunstancias que pueden ocurrir en la vida de cualquier pareja, de la cual no surgen elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos que tipifican la causal invocada por la demandante. Así se declara.
Sin embargo de las declaraciones de parte se probó, que no hay intención de reconciliarse por ninguno de los conyugue que existe el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados. Así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio en el numeral 3º lo siguiente:
“Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ..
Causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, así se establece.
Ahora bien, es necesario indicar el contenido del Artículo 12 del Código de procedimiento civil, el cual establece los deberes de los jueces al señalar que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”
De allí que, con las pruebas y los dichos no quedó demostrado el abandono del hogar de la ciudadana Neilis Graciela Silva González, más sin embargo, se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, acogiéndose los mismos a la disolución del vinculo matrimonial por la corriente del divorcio remedio, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, en este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”, tal como lo ha indicado Grisanti, tendencia esta que ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Magistrado Juan Rafael Perdomo: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia de conflictos entre los cónyuges, el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, visto que no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, obrando con fundamento en el derecho, Artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandado reconviniente en su reconvención, así pues la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedó probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, la unión por lazos afectivos, donde debe existir el amor, el interés de mantener la unión familiar, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la reconvención en divorcio por la causal 2da del divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano.
En cuanto a lo que respecta a las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Neilis Graciela Silva González contra el ciudadano José Coromoto Luna Sevillas fundamentada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Segundo: Con lugar la reconvención del ciudadano José Coromoto Luna Sevillas contra la ciudadana Neilis Graciela Silva González, fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que los unía a los ciudadanos: José Coromoto Luna Sevillas y Neilis Graciela Silva González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.097.474 y V-16.049.400, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
Tercero: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Cuarto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Diaricese, regístrese y publíquese
En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
Abg. Luisangela Osuna De Pool
Jueza
Abg. Gloria Linarez
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 01:05 pm, se publicó la presente decisión la cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072014000012.
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