REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 19 de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO HP11-V-2013-000187


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nailoa Velisett Bermudez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.293.097, residenciada Luis Arias Andrade, Manzana K-4, casa numero 11, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADO: Jhojan Argenis Mecado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.947, residenciado en el Barrio Matadero, Sector Caja de Agua, calle Luis García, casa numero 29-00, Municipio tinaco, Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 13 de junio de 2013, por la ciudadana Nailoa Velisett Bermudez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.293.097, residenciada en Luis Arias Andrade, Manzana K-4, casa numero 11, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en contra del ciudadano Jhojan Jesús Mercado Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.947, residenciado en el Barrio Matadero, Sector Caja de Agua, calle Luis García, casa numero 29-00, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención, fijada en sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2006, por la extinta Sala de Juicio Nro. 02, expediente signado bajo el Nro. HH11-V-2005-000078, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a favor del adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 17 de junio de 2013, se dá por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aperturó procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.
En fecha 21 de junio de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal primero en fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento.
En fecha 01 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declara desistido el procedimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la representación Fiscal del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en Fase de sustanciación, la cual se fijó para celebrarse el día 13 de diciembre de 2013, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, dándose por concluida la Fase Sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida la causa, y le dio entrada, fijándose audiencia oral, pública de juicio, para el día 22 de enero de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad en la cual se ordenó: Diferir la audiencia para el día 28/10/2013, posteriormente fue reprogramada la mencionada audiencia para el día 13/11/2013.
En fecha 14 de marzo de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio, con la comparecencia de la parte demandante, asistida por la representación Fiscal del Ministerio Público, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documental.
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del estado Cojedes, signada bajo el Nº 648, correspondiente al año 2000, folio 324, del adolescente: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido tachada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación entre el adolescente de autos y los ciudadanos Nailoa Velisett Bermudez Ruiz y Jhojan Argenis Mercado, así como su minoridad. Así se declara.
- Se Valora copia certificada de la Sentencia, proferida del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 30/03/2009, Signada con el No. HH11-V-2005-000078, que corre inserta a los folios cinco (05) al folio diez (10), del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
- Se valora Constancia de Trabajo del ciudadano: Jhojan Argenis Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.947, de fecha: 01/05/2013, que corre inserta al folio once (11) al folio trece (13), del presente asunto, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Jhojan Jesús Mercado Bermúdez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
Declaración de parte.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Nailoa Velisett Bermúdez, que rendida bajo juramento, indico al tribunal la necesidad del adolescente en relación a la manutención, señalando que no le alcanza la cantidad que existe actualmente, para cubrir los gastos de alimentación. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre del adolescente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandante. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”. De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Nailoa Velisett Bermudez Ruiz, a favor del adolescente Johan Jesús Mercado Bermúdez y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Nailoa Velisett Bermúdez Ruiz, en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), mensual, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), como bono navideño, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado la primera quincena del mes de noviembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro signada con el número 00030088890100013381 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora ciudadana Nailoa Velisett Bermúdez Ruiz. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad en virtud de la póliza de seguro que le brinda la institución. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana Nailoa Velisett Bermúdez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.293.097, en contra del ciudadano Yhojan Argenis Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.947 a favor de su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención, a favor del adolescente Johan Jesús Mercado Bermúdez, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), mensual, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), como bono navideño, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, cancelado la primera quincena del mes de noviembre. Montos que deberán ser retenidos por el patrono y depositados en la cuenta de ahorro signada con el número 00030088890100013381 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora ciudadana Nailoa Velisett Bermudez Ruiz. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad en virtud de la póliza de seguro que le brinda la institución. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide. Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000014.