REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: HP11-S-2013-000002
DEMANDANTE: Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.279, residenciado en Limoncito, bloque 1, piso 3, apartamento 03-06, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: Yenniffer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.396 residenciada en la urbanización Monseñor Padilla, casa s/n, a lado de la cacha, San Carlos, estado Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.279, quien actúa en representación del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, debidamente asistido para este acto por el Abogado Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.396. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal Decreto Medida Preventiva Anticipada de Régimen De Convivencia Familiar Provisional, de la siguiente manera:
“…El niño compartirá con el progenitor de Lunes a Viernes desde la tres de la tarde (3:00pm) hasta las seis de tarde (6:00pm), asimismo en lo que respecta a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre el niño compartirá con el progenitor desde las nueve de la mañana, (9:00a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m). Así se decide…”.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ángel José Peroza Aular, debidamente asistido para este acto por el Abogado Euclides José Herrera, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia por cuanto la progenitora incumple con la referida sentencia.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida; este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 466 Medidas Preventivas, en su Parágrafo Segundo, prevé:
Articulo 466. Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Negrilla del Tribunal).
Se evidencia de las actas procesales, que no consta en autos la presentación de la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida y en consecuencia por falta de impulso procesal de la parte demandante, lo prudente es revocar la misma.
Así las cosas, en el caso de autos, lo procedente en derecho es revocar la medida decretada, extinguir el presente asunto de Medida Preventiva Anticipada de Régimen De Convivencia Familiar Provisional, signado con el Nº HP11-S-2013-000002 y el cese de las medidas decretadas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; Así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Revoca la medida decretada, y en consecuencia se extingue el presente asunto de Medida Preventiva Anticipada de Régimen De Convivencia Familiar Provisional, signado con el Nº HP11-S-2013-000002, en tal sentido, se ordena el cese de la medida dictada en fecha 08/01/2014, donde se decretó la misma.
Segundo: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Tercero: Se insta al progenitor del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.279, a interponer demanda de Régimen de Convivencia Familiar como Procedimiento Autónomo; a los fines de garantizarle el derecho de un Régimen de Convivencia Familiar al referido niño.
Cuarto: Se ordena el cierre del presente asunto y remítase al Archivo Judicial. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000102.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________.
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