REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000087
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yesica Margarita Briceño Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.485.415.
PROCEDENCIA: Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes.
DEMANDADO: , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.022.646.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBREde cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad (Filiación).
SENTENCIA: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de Inquisición de Paternidad (Filiación), presentada por la Licenciada Yris Castellano, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana Yesica Margarita Briceño Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.485.415, representante legal del niño SE OMITE NOMBREde cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano Leomar Bazan Aray Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.022.646, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de marzo de 2014, se le dio entrada y se tuvo para decidir.
III
PARTE MOTIVA
Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan la Demanda de Filiación; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguiente:
Artículo 457. De la admisión de la demanda.
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 177, parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación...”..
De igual forma el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el último aparte del artículo 32, establece:
Efecto de la negativa a practicar la experticia:
Artículo 32:
“…Omissis….. El Registrador o Registradora Civil remitirá las actuaciones al Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que inicien el procedimiento de Filiación Correspondiente”.
Aunado a ello, el artículo 31 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, establece:
Remisión al Ministerio Público:
“Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirá las actuaciones al Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente… omissis…”.
Por consiguiente, tanto el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil como la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad le asignan tal competencia al Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación, lo cual se subsume en el caso de autos, siendo lo procedente en derecho declarar improcedente la pretensión de la parte actora, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Declarar Improcedente el presente asunto por motivo de Inquisición de Paternidad (Filiación), presentada por la Licenciada Yris Castellano, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana Yesica Margarita Briceño Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.485.415, representante legal del niño SE OMITE NOMBREde cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano Leomar Bazan Aray Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.022.646. Segundo. Se ordena oficiar a la Fiscalía IV del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de remitirle copia certificada de todo el presente asunto, con el objeto de que incoen la acción de filiación que corresponda, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 32 Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad. Tercero. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, con la finalidad de informarle que en lo sucesivo y en caso de Filiación remitan las actuaciones correspondientes a la Fiscalía IV del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es el órgano con competencia para incoar el procedimiento de Filiación, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 32 Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad. Cuarto. Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000178.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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