REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º



ASUNTO: HH11-V-2007-000093

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y la ciudadana Iraida Yuraima Castro Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.- 14.933.288.
DEMANDADOS: José Pastor Suarez Linares y María Aydee Hernández Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.542.318 y V.- 20.961.615, respectivamente.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad
MOTIVO: Declinatoria de Competencia por Territorio Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes a requerimiento de la ciudadana Iraida Yuraima Castro Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.- 14.933.288, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, contra los ciudadanos José Pastor Suarez Linares y María Aydee Hernández Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.542.318 y V.- 20.961.615, respectivamente.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, la extinta sala de Juicio Nº 03 le da entrada al presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibe oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, en el cual informa que se realizo visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Iraima Castro indicándoles los vecino que la referida ciudadano no residen en el sector la yaguara, posiblemente se encuentra en la ciudad de Barinas con su hija.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), este tribunal ordeno realizar informe de seguimiento por parte del equipo Multidisciplinarios de este circuito Judicial en el hogar de la ciudadana Iraida Castro, a los fines de constatar la situación actual del niño de auto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, en el cual informa que la ciudadana Iraida Castro manifestó que el niño se encuentra en Barquisimeto estado Lara en casa de una tía paterna.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal fijo oportunidad para el día 04/12/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a las partes.
Celebrada la audiencia el día 04/12/2013, haciendo acto de presencia las partes involucradas, este tribunal ordeno realizar informe de seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y una vez conste en acta dicho informe se procederá a fijar nueva oportunidad.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibe oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, en el cual informa no se logro realizar el informe solicitado por cuanto no pudieron contactar a la ciudadana Iris Castro.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal fijo oportunidad para el día 25/03/2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a las partes.
En fecha once (11) de marzo del año 2014, se recibió oficio Nº 2562, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en el cual informa que por ese tribunal cursa una causa por motivo de Colocación en Entidad de Atención signado bajo el Nº KP02-V-2013-003670, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, asimismo solicitan copia certificada de todo el presente asunto.
Celebrada la audiencia el día 25/03/2014, la representación Fiscal solicita se decline el presente asunto al estado Lara por cuanto existe en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, una causa por motivo de Colocación en Entidad de Atención signado bajo el Nº KP02-V-2013-003670, este Tribunal ordeno pronunciarse por auto aparte en relación a lo solicitado por la representación Fiscal.

III
MOTIVOS DE DERECHO

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, se desprende del Oficio Nº 2562, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en el cual informa que por ese Tribunal cursa una causa por motivo de Colocación en Entidad de Atención signado bajo el Nº KP02-V-2013-003670, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, quien se encuentra institucionalizado en la Casa Hogar Fortunato Orellana de Barquisimeto estado Lara, estando éste fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.



IV
DECISIÒN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes a requerimiento de la ciudadana Iraida Yuraima Castro Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.933.288, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, contra los ciudadanos José Pastor Suarez Linares y María Aydee Hernández Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.542.318 y V.- 20.961.615, respectivamente; en consecuencia se Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201400000179.