REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: HP11-V-2013-000346


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luceny Álvarez Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.599.
ABOGADA ASISTENTE Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.044.
DESCENDIENTE SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), doce (12), seis (06) y dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentada por la ciudadana Luceny Álvarez Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.599, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.044 ésta Jurisdicente observa:

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante consignara copia certificada de la sentencia de Tutela de la adolescente SE OMITE NOMBRE. Para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días.


III
PARTE MOTIVA

Así las cosas que en este sentido establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
De la Admisión de la Demanda:
Articulo 457. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma sino fuera contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el Despacho Saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días…

Vista y revisada como está la presente causa y por cuanto la parte demandante ciudadana Luceny Álvarez Roa plenamente identificada, no subsano lo requerido por este Tribunal en el lapso señalado, en consecuencia lo viable a derecho es declara el desistimiento del presente asunto.
Aunado a ello, establece del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo siguiente:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se decidirá.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Declara: Desistido el procedimiento por motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Luceny Álvarez Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.599, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.044; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000169.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.