TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; 21 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000367

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por el profesional del Derecho Argenis Jesùs Álvarez Bonilla, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e intereses de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y doce (12) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Felix Joel Alvarado y Yaribay Del Gre Villalobos Dorat, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.880 y V-15.628.400. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos Felix Joel Alvarado y Yaribay Del Gre Villalobos Dorat, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:

1) El padre se compromete en aportar en beneficio de su hijo, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00) mensuales, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) los cuales serán depositado los 15 y últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01140311503111196604 del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana Yaribay Del Gre Villalobos Dorat.

2) En relación a los gastos médicos y medicina, serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales es decir 50% para cada uno, siempre y cuando la póliza de seguro de la cual los adolescentes son beneficiario no cubre o exceda los referidos gastos.

3) En cuanto a los gastos de escolares y demás conceptos vinculados a la educación el padre cubrirá los gastos del adolescente SE OMITE NOMBRE debiendo la madre cubrir los gastos del adolescente SE OMITE NOMBRE.

4) En el mes julio el padre aportara una muda completa a la niña el cual lo entregara a la progenitora la primera quincena del respectivo mes. Asimismo en el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos del 24 de diciembre debiendo la madre cubrir los gastos del 31 de diciembre. Por otra parte, en relación al obsequio de navidad ambos pares aportara de manera individual un regalo a las adolescentes.

Considera quien decide, que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas de autos, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Felix Joel Alvarado y Yaribay Del Gre Villalobos Dorat, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.880 y V-15.628.400, en beneficio de los adolescentes SE OMITE NOMBRE; visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000165.