REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000211


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.329.788 y V-16.425.959, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Richard Chafic Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.370.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.329.788 y V-16.425.959, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Richard Chafic Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.370; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 25/09/2008. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 25/09/2008; y copia certificada de las Actas de Nacimiento de la niña de autos, la cual corre al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 12/03/2014 a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 12/03/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.329.788 y V-16.425.959, respectivamente, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de Acta de Nacimiento que corren al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Claribel Del Rosario Mariño Castro.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y compartir con ellos de forma libre y abierta. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, en las vacaciones escolares será alterna es decir un periodo con el progenitor y el otro con la progenitora. En el mes de diciembre la niña compartirá el día 24 del referido mes con el progenitor y el 31 con la progenitora alternándose anualmente. Adicionalmente el padre compartirá con su hija dos fines de semanas al mes, comenzando el sábado a las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde del mismo día y el día domingo con el mismo horario, debiendo pernoctar la niña con la madre en esos días.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020364360100049721, del banco de Venezuela, asimismo depositara el 50% de los gastos con respecto a adquisición de ropa y calzado del mes de diciembre, gastos escolares en agosto de cada año, y gastos médicos y medicinas.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.329.788 y V-16.425.959, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecicocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140900139.