REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2013-000220
DEMANDANTE: Marel Nazareth Mujica Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.188.
APODERADO JUDICIAL: Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246.
DEMANDADO: Rayfer Ramón Valera Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.100.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) año de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana Marel Nazareth Mujica Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.188, debidamente asistida por el Apoderado Judicial, abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246 contra el ciudadano Rayfer Ramón Valera Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.100, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) año de edad, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24/09/2013 y el cálculo de los intereses de mora, por cuanto el ciudadano Rayfer Ramón Valera Aponte, no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), vista la diligencia presentada este Tribunal acordó, agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Marel Nazareth Mujica Rondón y Rayfer Ramón Valera Aponte, homologado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), adquirió el carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de Sentencia Ejecutoriada y toda vez que, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Rayfer Ramón Valera Aponte, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013).
Segundo: Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que percibe el obligado alimentario ciudadano: Rayfer Ramón Valera Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.100, quien labora como chofer de Transporte de Autobuses de Barinas SRL; dicho embargo comprende el concepto de Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente; correspondiente al Año Dos Mil trece (2013), de la última quincena de octubre y los meses noviembre y diciembre, por la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) quincenales, haciendo un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más los intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual, por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), para un total final de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.530,00), más lo relativo al año Dos Mil catorce (2014), de los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), más los intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual, por la cantidad de SETENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00), haciendo un total final de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.575,00); lo que suma la cantidad total y final de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 4.105, 00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia la cantidad adeudada es decir la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 4.105, 00) deberán ser retenidas por el patrono del obligado alimentario, Director de Recursos Humanos de la Empresa de Transporte “Autobuses de Barinas SRL”, mensualmente al ciudadano Rayfer Ramón Valera Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.100, quien se desempeña como chofer en dicha empresa, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda y ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020364320100055697, del banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Marel Nazareth Mujica Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.188.
Tercero: Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Empresa de Transporte “Autobuses de Barinas SRL”, retener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, correspondiente a la Obligación de Manutención y depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 01020364320100055697, del banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Marel Nazareth Mujica Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.188.
Cuarto: Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Empresa de Transporte “Autobuses de Barinas SRL”, ubicado en la oficina que se encuentran en el terminal terrestre denominado Big Low Center de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Quinto: Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano Rayfer Ramón Valera Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.100. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Paulina Cisneros
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000137.
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