REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2012-001174

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Sergio Mauricio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y Tecis Argelia Méndez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Sergio Mauricio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y Tecis Argelia Méndez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849, debidamente asistidos por la Abogada Damiles Páez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.971, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio, signada con el Nº 308, suscrita por la Registradora civil del Municipio san Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 23/12/2008; y Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, suscrita por la Registradora civil del Municipio san Carlos Estado Cojedes, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y fijò audiencia para el 16/01/2013, a las 10:30 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Sergio Mauricio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y Tecis Argelia Méndez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por el ciudadano Sergio Mauricio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y Tecis Argelia Méndez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849, mediante el cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación con su cónyuge.

Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.


MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Sergio Mauricio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y Tecis Argelia Méndez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849 y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del, será ejercido por la madre ciudadana Tecis Argelia Méndez Ojeda, donde establezca o fije su domicilio o residencia.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, los días que le sea posible, incluyendo los fines de semana, vacaciones, cumpleaños. Asimismo será un régimen de manera compartida entre ambos progenitores y se alternaran.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor pasara a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 500,00) quincenales, en relación a los gastos de medicina, atención medica, actividades recreativa educación y todo lo relacionado al sustento del niño, será sufragado por ambos progenitores en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, es padre aportara como bono escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo como bono vacacional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dichos montos serán depositados una cuenta personal los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Sergio Mauricio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y Tecis Argelia Méndez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849, debidamente asistidos por la Abogada Damiles Páez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.971, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 23/12/2008, según acta Nº 308, año 2008, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) . Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Ana Paulina Cisneros


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000136.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.